This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:03:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incidente De Revision De Credito Caducidad De Instancia Declaracion De Oficio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 8 de octubre de 2019. Y Vistos: 1. Viene apelada por la concursada la resolución de fs. 1112 que decretó de modo oficioso la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones. Los fundamentos lucen en fs. 1115/1116 y fueron respondidos en fs. 1120/1122 y fs. 1124. 2. Estima esta Sala dirimente para la resolución del caso, las consecuencias jurídicas que se siguen de la petición de la perito contadora obrante en fs. 1110, la cual -se advierte- fue proveída de manera parcial. Véase que allí la experta solicitó, de un lado, cierta intimación a la concursada; y, seguidamente, la suspensión del plazo para la presentación del informe pericial hasta tanto se cumpla con la intimación pedida (v. ap. III), todo lo cual mereció el traslado ordenado en fs. 1111. Este particular escenario cobra virtualidad suficiente, a juicio de los firmantes, para revertir la decisión apelada (arg. art. 313:3 CPCC). Ciertamente, el decreto de fs. 1111 devino defectuoso, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento en crisis. Es que si bien, por principio, la carga de los litigantes de instar el procedimiento se extiende a todo el curso de éste, ella desaparece cuando existe, como en el caso, un deber del Tribunal, por lo que la carga del litigante termina donde empieza el deber del juzgador (Conf. Sentís Melendo, "Perención de instancia y carga procesal", Rev. Colegio de Abogados la Plata, año IV, n° 8, p. 437). Conclusión ésta que se corrobora a partir del criterio restrictivo que debe imperar para la admisibilidad del instituto en cuestión; ya que en situaciones de disyuntiva o duda debe optarse por la solución que mantenga vivo el litigio (Fallos 329:5375, 326:3348; 323:3204, 315:1549, entre muchos otros). Dígase finalmente también, que no cupo extender los efectos de la caducidad de la instancia aquí decretada a los incidentes mencionados en fs. 1112 en la medida que los mismos se encontraban suspendidos según se desprende del decisorio obrante en fs. 35/6. 3. Por ello, se resuelve: Admitir la apelación deducida en fs. 1113 y revocar el pronunciamiento de fs. 1112. Con costas por su orden, atento la forma en que se  decide (CPr: 68:2). Notifíquese lo decidido dejándose establecido que su virtualidad alcanza a la totalidad de los incidentes suspendidos en fs. 35/6 (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado   Alejandra N. Tevez (en disidencia) Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara   Disidencia de la Dra. Tevez: No comparto lo decidido por mis estimados colegas. i .En efecto, el instituto previsto por el art. 310 del Código Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal. Su fundamento reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, "La demanda Civil", La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A). Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arg. cpr. 311 y 315; Fassi, S. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I. p. 531, Ed. Astrea, 2da.ed. Actualizada). ii. Sentado ello, se observa que las constancias del expediente demuestran clara y objetivamente que desde la última actividad impulsoria verificada el 17.10.18 (v. fs. 1111) hasta el decreto de perención del 29.3.19 (v. fs. 1112), transcurrió en forma ostensible el plazo establecido por el art. 277 LCQ, sin que el recurrente realizase acto o petición alguna encaminada a obtener el dictado de la sentencia; extremo por el cual, cupo decretar la caducidad de la instancia. iii. En nada modifica esa conclusión la circunstancia que el perito contador, junto al pedido de intimación para que se denunciara el lugar, día y hora en que se pondría la documentación a disposición para realizar la experticia, solicitara la suspensión del plazo para presentar el informe (v. fs. 1110), ni que de tal presentación se dispusiera correr traslado (v. fs. 1111). Es que el mero pedido de suspensión de plazos no importaba que el tribunal debiera expedirse en esa oportunidad. Antes bien, la naturaleza de tal solicitud habilitaba su sustanciación con los oferentes de aquél medio probatorio, tal como fue dispuesto en el grado en fs. 1111, a fin de que pudieran ejercer su derecho de réplica, desde que contaban con interés en el avance y resultado de dicho medio probatorio. Ello así desde que no se daban en el caso ninguno de los supuestos de suspensión de plazos establecidos en el art. 157 del CPr. - norma aplicable por habilitación del art. 278 LCQ- y que resulta deber del Juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley (LCQ:273.9, segundo párrafo). iv. Señálese también que las manifestaciones introducidas en el memorial sobre las gestiones que dice haber realizado para obtener la documentación que debía poner a disposición del perito, además de resultar huérfanas de sustento probatorio, resultan extemporáneas desde que las eventuales dificultades que pudieran haberse presentado para su obtención debieron ser puestas en conocimiento con anterioridad a la declaración oficiosa de caducidad de instancia (conf. esta Sala, 15/12/09, "Gran Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo y Serv. Soc. Ltda. c/ Benítez Raúl Eduardo s /ejecutivo."; íd., 15/3/2011, "Silvente Juan Manuel c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ejecutivo", entre otros). v. De otro lado, la eventual adopción de la decisión de suspensión del plazo por el a quo para presentar la pericia no implicaba derechamente que el plazo establecido en el art. 277 de la LCQ también se viera suspendido. En efecto. Aún de atenderse el argumento ensayado por el incidentista en su memorial, en el sentido de que “El propio perito se presentó en el expediente inc. Nro. 14 y pidió la suspensión de plazos, que, al no ser contestada por la concursada, debe entenderse que ha sido consentida por esta” (sic., v. fs. 1115 vta.), no lo sustraía de la carga de impulsar el proceso. Ello en la medida que pendía la producción de la prueba: informativa dirigida al Juzgado Penal N° 3 y Fiscalía N° 2, ambos de Morón, Pcia. de Buenos Aires, Legislatura de la Pcia. de Buenos Aires, Juzgado Federal N° 3, Secretaría N° 100, Civil y Comercial N° 1 y declaración testimonial de Bazán, Gallo y Quispe (v. fs. 33/36 y 44/45). vi. En síntesis, la revisionista, sea por descuido o desatenciones propias, abandonó el impulso de su reclamo durante el lapso supra referido, y nada de lo aquí expuesto conmueve esa conclusión. En mérito de lo expuesto, habiéndose comprobado el objetivo transcurso del plazo establecido por la LCQ:277, y no existiendo causal o motivación alguna que pudiere constituir excepción a la aplicación del instituto en examen, entiendo que corresponde confirmar la caducidad de la instancia decretada, que no aparece rigurosa, ni excesiva. Finalmente, dígase que el criterio restrictivo con que debe apreciarse el instituto no modifica la decisión adoptada, ya que éste sólo conduce a descartar los casos de duda, lo que aquí claramente no acontece (Fallos, 315:1549; 316:1057; 317:369; 320:1676; entre muchos otros).   Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara         075995E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 04:02:09 Post date GMT: 2021-03-29 04:02:09 Post modified date: 2021-03-29 04:02:09 Post modified date GMT: 2021-03-29 04:02:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com