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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2019. Y VISTOS: A los efectos del límite pecuniario de inapelabilidad previsto en el art. 242 del código procesal, debe estarse a la cuantía económica controvertida en el o los recursos que motivan la intervención del tribunal, con prescindencia del valor que se debate en el proceso (esta Sala, 26.9.13, en “Carciochi, Valentín s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIPDGI”; 7.8.12, “Chevrolet S.A. de Ahorro p/f determinados c/González, Julio César y otro s/ejecución prendaria"; 11.10.12, en “Droguería Bisol S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Inspección General de Justicia”; entre muchos otros). En tanto la cuestión recursiva -vinculada al régimen de costas-, se corresponde con un monto inferior al mínimo de apelabilidad que refiere la aludida norma, el recurso ha sido mal concedido. Así se decide. Las costas de Alzada se imponen por su orden, toda vez que se decide según fundamentos provistos por el tribunal. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA 075817E |