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Incidente De Revision Morigeracion De InteresesJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 33/34 en lo que hace a la morigeración de los intereses reclamados por el incidentista. II. El memorial luce a fs. 41/45, y su contestación a fs. 50/51. A fs. 110/113 dictaminó la Sra. fiscal general. III. Tiene dicho el tribunal que la posibilidad de los jueces de morigerar intereses como los de marras, no se encuentra supeditada a la previa declaración de inconstitucionalidad de las normas legales y administrativas que los fijan, en tanto se trata del ejercicio de una facultad que ha sido reconocida a los magistrados desde siempre, y que ahora tiene expresa recepción legal (art. 771 código procesal). Ahora bien, en materia de intereses fiscales la ley 11.683 delegó en la Secretaría de Hacienda -hoy Ministerio de Hacienda-, la fijación de la tasa de los intereses respectivos, y estableció a su vez un tope vinculado con aquel que se percibe en el mercado financiero (v.gr el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el BNA, en tanto que los punitorios, no podrán exceder en más de la mitad de aquellos -arts. 37 y 52 ley citada-). De ello se deriva que el mencionado régimen deja margen a la fijación de una tasa menor de aquel tope, que ha quedado establecido como hipótesis de máxima. En ese contexto, teniendo en consideración el marco coyuntural por el que atraviesa nuestra economía; el estado de insolvencia del requerido (esta Sala, en autos “Vansal S.A. s/ quiebra s/ inc. verificación por AFIP”, del 05/03/13; y dictamen de la Fiscalía General en los autos “Centenario 175 SRL s/ quiebra s/ incidente de revision de credito de AFIP” también de esta Sala); y lo elevado de las tasa bancarias actuales -cuya incidencia en el asunto ha sido expresamente tenida en consideración por la ley 11.683 al establecer un tope con base en ellas-, este tribunal juzga razonable el temperamento adoptado por la primer sentenciante que ordenó ajustar el interés reclamado por el organismo recaudador, a una vez y media la tasa activa que percibe el BNA en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, por todo concepto, y sin capitalizar. Por tales motivos, el recurso de marras será rechazado. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar los recursos de apelación interpuestos por el incidentista y confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio; b) mantener para la Alzada el mismo régimen de costas que el establecido en la instancia de grado -en el orden causado-, en tanto se comparten los fundamentos allí expuestos. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA 075917E |
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