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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2019. Y VISTOS: 1. Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana. Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado. En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423. En tanto el supuesto de autos encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839. 2. En atención a la índole y extensión de los trabajos realizados se elevan a dos mil trescientos pesos ($ 2.300) los honorarios del síndico Héctor Osvaldo Mendizábal Guerrero, a cinco mil setecientos pesos ($ 5.700) los de su letrado patrocinante Enrique Marcelo Marengo y a siete mil novecientos pesos ($ 7.900) los del letrado apoderado de la concursada Alejo Villegas. Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a fs. 71. 3. En atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos por el perito contador, y ponderando las características e importancia del pleito, se elevan a diez mil pesos ($ 10.000) los honorarios de Jorge Santiago Medina. Se hace saber que la decisión adoptada con relación a los emolumentos del perito contador, encuentran fundamento en lo establecido por el art. 13 de la ley 24.432 (B.O. del 10.01.95), el cual faculta al juez a prescindir de la estricta utilización de los porcentajes establecidos por los regímenes arancelarios nacionales o locales que fijan la actividad, merituando la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas y la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional (conf. CNCom., esta Sala, in re: "Atma s/ quiebra s/ inc. de verificación por D.G.I.", del 29.08.94, in re: "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Renzi Marcelo Victor y otro s/ejecutivo" del 19.06.08, in re: "Expreso Caraza S.A. s/ incidente de revisión por Fiscalía del Estado de la Prov. de Bs. As." del 24.06.11, in re: "Trimphe S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Mendez Elizalde Pedro" del 27.06.11). Véase que la estricta, lisa y llana aplicación de los mínimos arancelarios dispuestos con relación al monto reclamado en el presente proceso, conduciría a una desproporción entre la labor realizada y la retribución correspondiente. Asimismo, se hace saber que se ha tenido en cuenta la proporcionalidad que debe existir con los honorarios fijados al resto de los profesionales intervinientes. Por ello, este Tribunal ha considerado para la fijación de los estipendios las pautas antes mencionadas, conformando así una remuneración mesurada, justa y equitativa. Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI
076610E |