JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.-

    Y VISTOS:

    1) La incidentista apeló -en subsidio- la resolución dictada a fs. 54 en la que el juez de grado, de oficio, declaró la caducidad de instancia.

    Sostuvo el recurso con el memorial de fs.56; respondido por la sindicatura a fs. 58/60.

    2) El magistrado de grado decretó la caducidad de instancia porque advirtió que el expediente no tenía impulso desde el 26.10.18, fecha en que se agregó un oficio librado a Anses -v. fs. 52/53-.

    La recurrente solicitó que la caducidad de instancia fuera dejada sin efecto porque el 03.05.19 había diligenciado un oficio a la Embajada de la República de Corea en nuestro país, y procedió a agregar la constancia fechada y sellada por la oficiada.

    3) La procedencia de caducidad de instancia decretada de oficio por el juez a quo estaba supeditada al transcurso del plazo previsto por la ley 24522: 277 y -en el caso-, no puede reputarse operado dicho plazo con anterioridad a tal decisorio (cpr: 316), pues la incidentista, acreditó haber realizado una actuación que tiene innegable aptitud para interrumpir ese término (v. fs.55). Súmase a ello que la concursada ha consentido tácitamente la inactividad evidenciada en el trámite al no plantear la caducidad de instancia.

    Por todo ello, cabe admitir los agravios y revocar la resolución apelada.

    Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso y revocar la resolución apelada; con costas (CPr. 69).

    Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr.36:1).

     

    HERNÁN MONCLÁ

    ÁNGEL O. SALA

    MIGUEL F. BARGALLÓ

    MARCELA L. MACCHI

    PROSECRETARIA DE CÁMARA

      

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