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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2020. Y Vistos: I.- La representación letrada de la Administración Federal de Ingresos Públicos dedujo recurso extraordinario a fs. 790/806 (conforme foliatura digital del sistema de gestión LEX100) contra el pronunciamiento de esta Sala del 12/03/20, que -haciendo lugar parcialmente a la apelación deducida- dispuso la morigeración en un 30 % (treinta por ciento) de cierta multa reclamada por el organismo recaudador. El traslado ritual fue contestado únicamente por el órgano sindical actuante el 09/09/20 (de acuerdo a la fecha de actuaciones digitales), mientras que la deudora, guardó silencio al respecto. II.- Habrá de discernirse infra -luego de tratar la cuestión referida a la arbitrariedad alegada- si el caso halla emplazamiento en la previsión del art. 14 de la ley 48. Ello, desde que la recurrente asevera que “...La resolución que se cuestiona causa un perjuicio irremediable para mi mandante en tanto se trata de un agravio efectivo, concreto y actual, que afecta un interés jurídicamente protegido ..., al desestimar V.E. los agravios presentados por esta parte en cuanto a la graduación de la multa aplicada conforme la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), cual es la pretensión de mi mandante de lograr el reconocimiento del cien por ciento de la sanción aplicada por la infracción cometida ...” (pág. 3 de su escrito); “ ... La Alzada ha reconocido la causa y legitimidad del reclamo, más basándose en argumentos genéricos no aplicables a la presente causa ha soslayado la aplicación de la previsión normativa en materia sancionatoria. Lo cierto es que aquella decisión lesiona la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, enunciados en los arts. 14, 17, y 18 de la Constitución Nacional ...”(págs. 3/4); “ ... la citada resolución afecta la debida percepción de la renta publica basándose en fundamentos arbitrarios y en una interpretación general sobre los efectos adversos que produciría la admisión de la acreencia fiscal en la posibilidad de cobro del resto de los acreedores, cuyos efectos ... no se dan en la presente causa ...” (pág. 8); “ ... a juicio de esta parte la cuestión federal abarca los siguientes aspectos: 1) Interpretación de parte de la Judicatura en contrario de leyes federales; 2) Afectación de facultades Propias del Fisco Nacional 3) Perjuicio y Dilación patrimonial del Erario Público y afectación de las rentas fiscales ...” (pág. 10); “ ... la sentencia aquí recurrida resulta nula, en tanto no existe previsión normativa que sustente el apartamiento de una ley federal que rige una relación de derecho público sin previa declaración de inconstitucionalidad, y el fallo nada dice a este respecto ...” (pág. 23) y; “ ... la arbitrariedad con que han sido resueltas por la Cámara las cuestiones sometidas a su juzgamiento resulta claramente violatorias de las garantías consagradas por nuestra Ley Suprema -entre ellas, las de propiedad, defensa en juicio, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, percepción de la renta pública, supremacía constitucional y división de poderes “ (pág. 32). Sabido es que tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: “Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.”, del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4- 85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus. En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se ha puesto de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). El discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: “Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, del 2-7-91). Desestímase en consecuencia la arbitrariedad alegada. III.- Sin mengua de ello, júzgase que en tanto media aquí un discurso encaminado a cuestionar la inteligencia proporcionada por esta Alzada sobre el alcance y aplicación al caso de normas federales (ley 11.683), la apertura de la vía extraordinaria en los términos previstos por el art. 14, 3 de la ley 48, queda justificada (En tal sentido, Dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN, in re, “IBM Argentina c. Estado Nacional -Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos s. ordinario”, del 07/08/07). Máxime cuando la decisión cuestionada podría importar un entorpecimiento en la percepción de la renta pública, quedando también justificada la intervención de la CSJN, habida cuenta que la interpretación realizada por este Tribunal, ha sido contraria a las pretensiones del apelante fundadas en aquéllas. Así lo ha resuelto reiteradamente la CSJN, al disponer que resulta admisible el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la interpretación y alcance de una norma de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ella (CSJN; in re, “Sánchez, Elvira Berta c/Mº J y DD HH - art. 6 ley 24.411 (RESOL 409/01)”, del 22-05-2007). IV. Por lo expuesto, se rechaza la arbitrariedad alegada, sin perjuicio de conceder por los fundamentos dados en el punto precedente el remedio extraordinario. V. Notifíquese por Secretaría, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN. VI. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, elévese en formato digital con oficio de estilo a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital. VII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 003198F |