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Incidente De Verificacion De Credito Perencion De InstanciaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019. Y Vistos: 1. Viene apelada subsidiariamente por la incidentista la resolución de fs. 27 -mantenida en fs. 36- que decretó operada oficiosamente la caducidad de la instancia en las actuaciones. Fue juzgado que desde la actuación de fs. 26 (7.11.2018) hasta el decreto de caducidad de fs. 27 (10.9.2019) no había existido actividad impulsoria en el expediente, correspondiendo aplicar el art. 277 párrafo 2° LCQ. Los fundamentos lucen en fs. 33/35 y fueron contestados por la sindicatura en fs. 38. 2. De la compulsa de la causa surge que el escrito glosado en fs. 29 fue presentado en la Secretaría actuaria el mismo día en que se decretó la caducidad (10.9.2019), lo que inhibía al tribunal para proceder como hiciera o, en su caso, a mantener en fs. 36 lo ya decidido, ya que aquella presentación ostentaba virtualidad suficiente para ser considerada impulsoria del proceso (arg. art. 316 CPr.; esta Sala F, 17.3.2015, “Droguería Milenium SA s/incidente de verificación de crédito por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, Expte. N° 9896/2012/3; entre muchos otros). Es que como ha sido sostenido inveteradamente por el Alto Tribunal, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de aquél, merece interpretación restrictiva. De ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características, sin extender con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos 310:1009; 315:1647, entre muchos otros). 3. Por ello, se resuelve: admitir el recurso de apelación y revocar la decisión en crisis. Las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado atento el modo en que se decide (CPr: 68). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado. El Dr. Rafael F. Barreiro no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tévez Ernesto Lucchelli María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 076153E |
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