JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.

    Y VISTOS:

    1. Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.

    Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.

    En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.

    En tanto el supuesto de autos encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la Ley 21.839.

    2. El presente incidente fue promovido a fin de obtener una resolución judicial que declare verificado su crédito consistente en la escrituración de los lotes ... y ... de la manzana C del Club de Campo Lago de Manzanares.

    A fs. 459/461 el anterior sentenciante rechazó la verificación pretendida, imponiéndole las costas al incidentista tardío, y a fs. 509/10 esta Sala confirmó la decisión apelada con costas al vencido.

    De ello se concluye que no existe concretamente un monto determinado, en los términos previstos por los artículos 6, inc. "a" y 19 de la ley de arancel.

    Por ello, es que a los fines de regular los emolumentos de los profesionales intervinientes en el presente, se tendrán en consideración las restantes pautas de valoración que surgen de los incs. b) a f) de la norma legal citada (conf., CNCom., esta Sala, in re: "Otero Alberto Martín c/Jorge Mella S.A.I.C. s/ord.", del 6.7.90, y jurisprudencia allí citada; in re: "Nivel Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de escrituración calle Roosvelt 5301/29 uf 33" del 02.09.11; in re: "Ortabe Gustavo Leonardo s/ quiebra c/ Ortabe Claudia Marcela s/ ordinario" del 06.10.11; in re: "Rean Roberto Daniel c/ Capoletti Lucía y otros s/ ordinario" del 29.11.11; in re: "Couffignal Mariano y otro c/ Sworn College S.A. y otro s/ ordinario" del 30.03.12) así como también los trabajos realizados, el tiempo insumido y los montos involucrados.

    3. Por todo lo expuesto, se confirman en cincuenta y tres mil pesos ($ 53.000) los honorarios de la síndico A. M. C. P.; en cincuenta y tres mil pesos ($ 53.000) los honorarios del letrado apoderado de la concursada, N. R. G. y se confirman en cuarenta mil trescientos pesos ($ 40.300) los del letrado apoderado de la incidentista, Claudio A. A. V.

    Por la incidencia resuelta a fs. 413 se confirman en cuatro mil pesos ($ 4.000) los del letrado apoderado de la incidentista, C A. A. V.

    Con relación a los auxiliares intervinientes, se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en veinte mil pesos ($ 20.000) los emolumentos del contador P. M. N., y se confirman en dos mil pesos ($ 2.000) los del calígrafo H. R. G.

    Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a fs. 514.

    4. Finalmente por las tareas realizadas ante esta Alzada que originaron la resolución de fs. 509/10 se fijan en: seis (6) UMA equivalentes a catorce mil trescientos ochenta y ocho pesos ($ 14.388) los honorarios de la sindico A. M. C. P. y en seis (6) UMA equivalentes a catorce mil trescientos ochenta y ocho pesos ($ 14.388) los del letrado apoderado de la concursada, N. R. G. (art. 30 de la ley 27.423, Ac. 20/19 CSJN).

    Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

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