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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de octubre de 2019. Y VISTOS: I. Apeló el incidentista la resolución de fs. 51/52 que admitió su pretensión verificatoria y le impuso las costas. Sus agravios de fs. 57/59 fueron respondidos a fs. 63/64 por la sindicatura. II. El recurso no prosperará, pues más allá del esfuerzo recursivo la cuestión fue bien decidida por la Magistrada a quo. Tiene dicho este Tribunal que quien pretende tardíamente la verificación de un crédito en el juicio concursal o falencial debe soportar las costas del proceso (in re “Aseguradora Rural s/liquidación forzosa s/ incidente de verificación promovido por Nicolás Maisano y otra”, del 20-3-98, ídem “Blaser SRL S/Quiebra s/incidente de verificación de crédito por AFIP”, del 25.04.08). Si bien tal criterio no es un principio inmutable y absoluto, no se aprecian en el sub-lite circunstancias que aconsejen su apartamiento pues es claro que la oportunidad “temporánea” es aquélla prevista por el art. 32 y ccds. LCQ. No se soslayan los argumentos desplegados por la recurrente respecto a su entendimiento de que la deuda revestía carácter post concursal, empero tales arguciones -basadas en su propia organización interna- en modo alguno ameritan la generación de costas a este proceso. No obsta tampoco esta solución el invocado allanamiento de la concursada, pues tratándose de un proceso universal, las costas generadas en la presentación deben ser impuestas al acreedor tardío. De tal modo corresponde confirmar lo decidido por la Magistrada de primera instancia. III. Se desestima la apelación de fs. 53, con costas. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI Cita digital: |