JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 2 de septiembre de 2019.-

    Y VISTOS:

    1.) Apeló el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -”GCBA”- la resolución dictada en fs. 368/371, donde se admitió parcialmente la pretensión verificatoria reconociéndose un crédito a favor del incidentista por la suma de $ 28.070,39 en concepto de capital -$ 27.253 correspondiente al Impuesto a los Ingresos Brutos con privilegio general (art. 246, inc. 4°, LCQ) y $ 817,20 del Impuesto a la Radicación de Vehículos con privilegio especial (art. 241, inc. 3°, LCQ)-, más sus intereses, que deberán ser liquidados por la sindicatura con el tope de dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, con rango quirografario (art. 248 LCQ).-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 397/411, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 418.-

    2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del examen de las constancias obrantes en autos resulta que:

    i) “GCBA” solicitó la verificación en el concurso preventivo de Power Cold SA de una acreencia por la suma de $ 500.201,08 que discriminó del siguiente modo: $ 269.052 del Impuesto a los Ingresos Brutos -”IIB”- por las posiciones 12/01, 1 a 12/02, 1 a 12/03, 1 a 12/04, 1 a 12/05 y 1 a 9/06; $ 2.189,95 del Impuesto a la Radicación de Vehículos -”IRV”- correspondientes a los rodados identificados bajo matricula ... -períodos 1 a 6/2002, 1 a 6/2003, 1 a 6/2004 y 1 a 6/2005-, ... -períodos 2 a 6/2004, 1 a 6/2005, 1 a 5/2006- y ... -períodos períodos 1 a 6/2002, 1 a 6/2003, 1 a 6/2004 y 1 a 6/2005-.-

    ii) En el responde de fs. 83/86, la concursada indicó que la deuda por “IIB” ascendía a la suma de $ 10.580,69. Explicó que la “DGR” determinó el impuesto adeudado mediante información recabada a la AFIP sobre las ventas globales realizadas, sin contemplar las distintas jurisdicciones involucradas, llegando a la errónea conclusión de que el 90% de las operaciones se realizaban en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. Apuntó que si bien Power Cold SA tiene su sede social en esta jurisdicción, su planta de fabricación y distribución se encuentra en la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, realizando la mayoría de las operaciones en esta última jurisdicción y en el resto del interior del País.-

    También solicitó que se rechazara la suma reclamada en concepto de “IRV” correspondiente el vehículo ..., pues -firmó haber transferido su dominio con fecha 20.02.2004, al Sr. Luis María Piccinini.-

    iii) El síndico emitió el informe previsto en el art. 56 LCQ en fs. 365, aconsejando reconocer parcialmente la pretensión, por la suma de $ 27.253,19 con privilegio general por el “IIB” y $ 19.204,87 por intereses.-

    iv) El juez a quo emitió pronunciamiento de mérito sobre el particular en fs. 368/371, admitiendo una acreencia con privilegio general por la suma de $ 28.070,39 en concepto de “IIB” y con privilegio especial por el importe de $ 817,20 correspondiente al “IRV”, ello más los intereses que habrán de ser liquidados por la sindicatura siempre y cuando no superen el tope de dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, con rango quirografario.-

    Con relación al “IIB”, el magistrado tuvo en cuenta la opinión el a sindicatura y lo informado por la perito contadora en la pericia cumplida en fs. 207/209 y las contestaciones a las impugnaciones formuladas por la acreedora en punto a que la concursada se encuentra inscripta en el Régimen de Convenio Multilateral bajo el número único de inscripción ..., que se encuentra exenta en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires del pago del “IIB” y que adeuda en concepto de tal Convenio a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la suma de $ 17.435,91.-

    Respecto del “IRV”, admitió solamente la imposición correspondiente al rodado ..., toda vez que del informe del Registro de la Propiedad Automotor brindado en fs. 173/189 y fs. 232/245 resultó que la concursada, desde el 17.11.1998 hasta el 11.11.2005, únicamente tuvo la titularidad del vehículo mencionado.-

    v) La recurrente se quejó de esta decisión alegando que la deuda por el “IIB” fue determinada de oficio, en forma presuntiva y en base a la información obrante en la AGIP. Indicó que en tanto se siguió para su determinación el procedimiento previsto en la normativa aplicable al caso, no cupo desconocer el importe total pretendido. Explicó que para establecer el monto de la base imponible, se aplicó el coeficiente unificado del 90% para la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, localidad en donde la concursada reconoció que se encuentra ubicada su sede social y que, a efectos de la determinación del impuesto, se utilizó la alícuota del 3% en función del actividad realizada por la deudora.-

    Consideró asimismo cuestionable la valoración realizada por el juez a quo respecto del informe pericial cumplido en autos, teniendo en cuenta las “deficiencias, inexactitudes y limitaciones” que contendría y que detalló en el memorial.-

    En cuanto al “IRV”, indicó que de los registros de la AGIP y la prueba documental acompañada con la demanda de verificación resultaba que los rodados ... y ... fueron de titularidad de la concursada durante los períodos reclamados.-

    También se quejó del tope establecido para la liquidación de los intereses. Alegó que en tanto se encuentra involucrada una obligación de naturaleza fiscal, corresponde aplicar la normativa que rige la materia. También apuntó, a todo evento, que los réditos reclamados en modo alguno resultarían excesivos, pues incluso la tasa aplicada será menor a la utilizada por este fuero.-

    Por último, se agravió del régimen de costas, señalando que aun de mantenerse la solución impugnada, éstas deberían distribuirse en el orden causado, en atención a las características particulares del caso.-

    3.) Así planteada la cuestión, ha de señalarse, en primer lugar, que de acuerdo con el criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las Salas que integran el Tribunal, los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que -para el ámbito nacional- consagra el art.12 de la ley 19.549 y, por consiguiente, configuran -en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (conf. esta CNCom., esta Sala A, 07.03.06, “Ojeda Rubén s. Quiebra s. incidente de revisión promovido por AFIP - DGI”, íd. Sala B, 17.12.97, “Clínica Rivadavia S.A. s. quiebra s. inc. revisión por D.G.I”.; íd. Sala C, 29.12.95, “Cristalerías El Cóndor S.A. s. incidente de verificación de crédito por Fisco Nacional (DGI)”; 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria S.A. s. conc. Prev.s. inc. revisión por D.G.I.”; íd. Sala D, 5.10.00,”Pan Manteca S.A s. quiebra”; íd Sala E, 16.9.97, “Walas Ricardo s. conc. s. inc revisión por D.G.I”.; íd 12.8.98, “Quesoro S.A. s. quiebra s. inc. verif. Por M.C.B.A.”; etcétera).-

    Esto no significa -en modo alguno- colocar al ente recaudador en mejor situación a que aquella en la que se hallan los restantes acreedores en materia de carga de la prueba a la hora de insinuar su crédito en el pasivo del concurso, ya que los organismos públicos se encuentran en este aspecto en un total pie de igualdad con aquellos, sin que sea dable reconocer en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que -a todo evento- no harían más que conculcar el principio de la par conditio creditorum (cfr. Sala C, 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria s. concurso preventivo s. incidente de revisión por D.G.I.”, íd., 23.10.00, “Telimper S.A.C.I. s. quiebra s. incidente de verificación por M.C.B.A.”, etc.). Se trata -simplemente- de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a determinados instrumentos emitidos por ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, instrumentos que, por otra parte, son emitidos -por lo general- dentro del marco de procedimientos reglados de índole administrativa que garantizan el derecho de defensa por parte del deudor. Es por ello que las liquidaciones presentadas por los organismos de esta índole configuran, en tanto instrumentos públicos, título “prima facie” suficiente a los efectos de la verificación del crédito, siempre -claro está- que, conforme ya fuera dicho, no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del deudor o del síndico.-

    Y cuando esto ocurre, el Fisco -como cualquier otro acreedor- está obligado a demostrar la causa de su obligación. No es materia discutible que los incidentes de verificación y revisión de créditos en el concurso del deudor son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe invocar -y, en su caso, demostrar- la causa del crédito que se insinúa (arts.32, 126 y 200 L.C.Q.); carga que pesa sobre todo acreedor concurrente y de la que no se encuentran exentos los organismos públicos por el solo hecho de serlo. Y si -como regla- dicha carga debe considerarse suficientemente cumplida -en el caso de organismos de esa índole- mediante la adjunción de los mencionados certificados de deuda, ya que se presupone que estos últimos gozan, más allá de su carácter de instrumentos públicos, de la presunción de legitimidad que les es inherente, esta circunstancia no los redime de satisfacer -como cualquier otro acreedor que pretende el reconocimiento de su acreencia en el proceso universal- la carga de acreditar debidamente la causa del crédito esgrimido cuando ello así es menester en algunos de los supuestos antes mencionados (cfr. esta CNCom., Sala C, 5.12.90, “Leblon S.A. s. conc. Prev. s.. inc. verificación por C.A.S.F.E.C.”; 24. 3.00, “A.V.O. S.A.C.I.F.E.I. s. quiebra s.inc. revisión por A.F.I.P.”; íd. 3.11.00, “Pellami S.A. s. quiebra s. inc. de revisión por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, íd. 26.06.01, “José J.L. Lombardi e hijos S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por Fisco Nacional”, íd. 25.8.00, “Caterfood S.A. s. conc. prev. s, inc. de revisión por D.G.I.”, íd. 15.05.01, “Casa Gesell S.A. s. quiebra s. incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, íd. Sala D, 8.8.03, “Bellina S.A s. quiebra s. inc. de revisión por A.F.I.P.”; etcétera.).-

    Sobre tales premisas pues, habrán de analizarse los planteos introducidos por las partes.-

    4.) El crédito reclamado en concepto “IIB”

    4.1. Como se dijo, si bien los certificados emitidos por el “GCBA” gozan de presunción de legitimidad por imperio del art. 12 de la ley 19.549, ello no importa que se deba estricta sumisión a sus constancias, cuando existen elementos para apartarse del mentado principio en razón de mediar, por parte de la concursada y de la sindicatura, impugnaciones con suficiente fundamento, respaldadas por un informe pericial contable, como acontece en la especie.-

    En el caso, la apelante reclamó la suma de $ 269.052 en concepto de “IIB”, devengado durante los períodos 12/01, 1 a 12/02, 1 a 12/03, 1 a 12/04, 1 a 12/05 y 1 a 9/06. Explicó haber llegado a ese importa mediante la liquidación practicada de oficio, en forma presuntiva y con base en la información obrante en la AGIP. Indicó que para establecer el monto de la base imponible, aplicó el coeficiente unificado del 90% para la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, localidad en donde la concursada reconoció que se encuentra ubicada su sede social y que, a efectos de la determinación del impuesto, utilizó la alícuota del 3%.-

    La concursada negó adeudar importe liquidado por la incidentista.

    Sostuvo que el impuesto fue determinado sobre las ventas globales realizadas, sin discriminar las distintas jurisdicciones involucradas, llegando a la errónea conclusión de que el 90% de las operaciones se realizaban en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. Aclaró que si bien Power Cold SA tiene su sede social en esta jurisdicción, su planta de fabricación y distribución se encuentra en la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, realizando la mayoría de las operaciones en esta última jurisdicción y en el resto del interior del País.-

    4.2. Ahora bien, la accionante ofreció la producción de una pericia contable a fin de que el experto informara sobre los siguientes puntos: a) si la concursada llevaba sus registros contables en legal forma, detallando los libros; b) respecto de los períodos reclamados, si el cálculo efectuado era correcto o si existe otra documentación que modifique dichos importes y, de ser así, que efectuara los cálculos correctos dando razón de las diferencias; c) todo otra información que haga a la presente causa (véase fs. 13vta.).-

    El informe pericial fue presentado en fs. 206/209, informando la perito contadora que la deudora lleva sus libros en legal forma, sin raspaduras, enmiendas ni blancos que los invaliden, habiendo compulsado el Libro Inventario y Balances N° 1, con registros desde el 31.12.1995 hasta el 31.12.2002, el Libro Inventario y Balances N° 2, con registros desde el 31.12.2003 hasta el 31.12.2006, el Libro IVA Ventas N° 2, con registros desde el 01.12.2001 al 31.12.2006, Libro Diario N° 5, con registros desde el 06/2001 al 01.2004 y el Libro Diario N° 6, conteniendo registros desde el 01/2004 al 12/2007.-

    Allí también dio cuenta que de los libros examinados surgía que la concursada se encuentra inscripta en el Régimen de Convenio Multilateral bajo el número único de inscripción ..., encontrándose exenta en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires del pago del “IIB” por la actividad “construcción de máquinas y equipos para la industria, exceptuando la maquinaria para trabajar los metales y la madera (LCA 38.000-14-NAIIB 291901) a partir del 01/03/1995”.

    También indicó que la deuda en concepto de “IIB” correspondiente al Convenio Multilateral referido correspondiente al a jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanzaba a la suma de $ 17.435,91, conforme liquidación presentada en fs. 206.-

    La impugnación y los pedidos de explicaciones formulados por el “GCBA” en fs. 213/214 fueron respondidos por la perito en fs. 216/219, donde agregó que a fin de poder determinar la deuda solicitó a la concursada los balances cerrados en los distintos ejercicios económicos involucrados, realizando la apertura de las ventas por jurisdicción, en base a los movimientos del Libro Diario y el de IVA Ventas, que fueron detallados en el informe de fs. 206/209. También aclaró que para el cálculo del coeficiente único del último año calendario, tuvo en cuenta las ventas realizadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los gastos del último año calendario inmediato anterior, correspondiente a cada jurisdicción (véase fs. 219).-

    A raíz de los cuestionamientos introducidos por la aquí apelante en fs. 223/224 y fs. 265/267, el Juzgado ordenó, como medida para mejor proveer, que la perito informara el modo en que ha confeccionado el coeficiente unificado utilizado, indicando la documentación accesoria que ha compulsado a ese fin y de donde surgen los “valores que restan” detallados en el anexo I de fs. 216/217 (véase fs. 258).-

    La experta informó, en fs. 271, que para el cálculo del coeficiente único tuvo en cuenta las ventas realizadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de cada uno de los períodos involucrados y, en cada caso, los gastos del año anterior y que la documentación accesoria utilizada ha sido el Libro Inventario y Balances N° 1 y N° 2 y el Libro IVA Ventas N° 2.-

    En orden a los nuevos cuestionamientos formulados por la incidentista en fs. 273, fs. 289, fs. 297/298, fs. 306/308, fs. 326/327, fs. 334, la perito contadora realizó las presentaciones que lucen en fs. 282/283, fs. 294, fs. 303, fs. 311/315, fs. 322/323, fs. 332 y fs. 338. Explicó que el coeficiente único de cada período se obtuvo del siguiente modo, ello conforme lo establecido en el art. 5 del Texto Ordenado Convenio Multilateral: a) cálculo del coeficiente de ingresos: se dividieron las ventas de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos de Buenos Aires por las ventas totales de la empresa del mismo período; b) cálculo del coeficiente de gastos: dividiendo los gastos de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos de Buenos Aires por el total de gastos de la empresa durante el mismo período; y c) cálculo del coeficiente único: sumas del 50% del coeficiente de ingresos y del 50% del coeficiente de gastos del mismo período (véase fs. 282/284 y 294). Indicó que no correspondía examinar la documentación contable que acreditara las registraciones, pues ello excedería el ámbito de actuación de la pericia contable, importando la realización de labores de auditoría (fs. 294). En fs. 311/315 rectificó la liquidación anterior “sin deducir las retenciones sufridas por la firma Power Cold SA que carecen de respaldo documental”, arribando al importe de $ 33.738,44. En fs. 322 volvió a rectificar las cuentas en virtud del pedido de “no descontar retenciones”, liquidando el “IIB” por la suma total de $ 46.458,24 ($ 27.253,19 de capital y $ 19.205,05 de intereses).-

    Pues bien, de acuerdo a lo reseñado precedentemente la perito contadora practicó su informe habiendo compulsado los libros de la concursada los que -refirió- son llevados en legal forma. A su vez, practicó la liquidación del “IIB” siguiendo las pautas fijadas en el Convenio Multilateral aplicable al caso, por lo que, en tal contexto, no se advierte necesaria la compulsa de la documentación respaldatoria de los asientos contables como parece considerarlo la apelante a efectos de corroborar las ventas y los gastos involucrados en la liquidación.-

    Si bien no se soslayan los cuestionamientos formulados por el “GCBA” al dictamen contable rendido en autos, lo cierto es que para que las conclusiones emanadas del perito oficial no sean consideradas por el Tribunal es de menester arrimar evidencias capaces de convencer que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes. Ello así pues, aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuanto menos, que le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13.08.98, in re “Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros”, Fallos, t. 321, pág. 2118; esta CNCom., esta Sala A, 16.02.2010, “Juki SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Municipalidad de la Ciudad de la Matanza”).-

    Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes como el que nos ocupa, no implica la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, como pretende el acreedor máxime existiendo razones más que suficientes para inferir que los guarismos arrimados por el experto no son alejados de la realidad, al haber sido calculados en base a los libros contables de la deudora.-

    En tal contexto, no se advierten razones para apartarse de lo decidido en la anterior instancia respecto de este ítem, lo que sella la suerte adversa del agravio bajo examen.-

    5.) La deuda por el “IRV”

    5.1. El juez a quo reconoció este impuesto exclusivamente respecto del rodado ... ($817,20), por no encontrarse los otros dos vehículos (... y ...) inscriptos a nombre de la concursada durante el período reclamado.-

    5.2. Pues bien, respecto del rodado ..., se reclamaron los períodos 2 a 6/2004, 1 a 6/2005 y 1 a 5/2006, sin embargo, del informe remitido por el Registro de la Propiedad Automotor resulta que la concursada fue la titular dominial desde el 20.11.1997 hasta el 20.02.2004, oportunidad en que fue transferido a Luis María Piccinini (véase fs. 245).-

    Con relación al vehículo ..., se pretende el “IRV” devengado durante los períodos 1 a 6/2002, 1 a 6/2003, 1 a 6/2004 y 1 a 6/2005-. Del informe remitido por el registrado mencionado que obra glosado en fs. 185/187 surge que dicho bien estuvo inscripto a nombre de la Power Cold SA desde el29.09.1997 al 13.11.2001, cuando fue transferido a Jorge Aníbal Díaz.-

    En este contexto, es claro que la queja esgrimida respecto de este ítem tampoco puede progresar.-

    6.) La morigeración de los intereses

    6.1. El juez de grado estableció como tope de los réditos por todo concepto, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento y requirió a la sindicatura que determinara si la suma por la cual progresará la pretensión de intereses se ajusta a dicha pauta y que, en caso contrario, indicara el monto que correspondería reconocer por ese concepto conforme los parámetros señalados.-

    No surge de las constancias del expediente que dicho requerimiento haya sido cumplimentado por el funcionario concursal.-

    6.2. El apelante esgrimió en el memorial que, sin perjuicio de la naturaleza del crédito que torna aplicable para la liquidación de los intereses la normativa que rige la materia, lo cierto es que el resultado al que se arribaría mediante esta última resultaría inferior al que se obtendría mediante la aplicación del tope a que hace referencia la decisión apelada o cualquier otro que pudiera adoptarse de así juzgarlo procedente este Tribunal.-

    Estímase que resulta prematuro resolver este punto, pues al no obrar el elementos en la causa que permitan corroborar lo afirmado por el “GCBA”, no es posible por el momento verificar si, efectivamente, se configura el agravio ahora esgrimido, resultando de menester contar con la liquidación que fue encomendada a la sindicatura y que todavía no se ha presentado, liquidación que deberá comprender la cuantificación de la acreencia calculando, por un lado, los intereses conforme la tasa que cobra el BNA en su operaciones de descuento a treinta días y, por otro, conforme a la tasa prevista en la normativa tributaria que rige la materia.-

    Corresponde por ende diferir para la etapa de liquidación del crédito tanto lo relativo a si resultan o no excesivos los intereses legales como lo atinente a la aplicación de un tope, como también la determinación de este último, en su caso.-

    7.) Régimen de costas

    El magistrado impuso las costas al incidentista en su condición de verificante tardío.-

    Como principio, el acreedor tardío debe soportar las costas del incidente de verificación de su crédito con independencia del resultado de la pretensión y del hecho de que el insinuante haya sido o no reputado vencedor en el trámite de insinuación (esta CNCom., esta Sala A, Sala E, “Finda SA s. Concurso Preventivo s. inc. de Verificación por Fiscalia del Estado de la Provincia de Buenos Aires”, del 30.3.83; íd. Sala C, 17.12.84, “San Doménico s. Concurso Preventivo s. inc. de verificación por C.A.S.F.E.C.”; íd. 13.12.89, “Agropecuaria Venadense S,.A. s. Concurso Preventivo s. inc. de verificación por C.A.S.F.E.C.”, etc.).-

    No obsta a esta solución el hecho de que el pretenso acreedor sea una repartición pública o una institución integrante de sistemas nacionales, provinciales o municipales de previsión social, pues esa sola circunstancia no las exime de cumplir con la carga a que se hallan sometidos todos los acreedores de insinuar los créditos en la oportunidad debida, sin que aparezca prima facie como legítima la pretensión de ser exonerada únicamente debido al carácter público del ente y a la necesidad de cumplir con trámites burocráticos internos que no tienen por qué perjudicar al órgano jurisdiccional, la labor de la sindicatura y las posibilidades de control de los restantes acreedores (cfr. esta Sala, 10.08.87, “Bernametal S.A. s. Quiebra s. inc. de verificación por Fisco Nacional”; íd. Sala C, 20.03.78, “Bernengo S.A. s. inc. de verificación por MCBA”; íd. misma Sala 22.11.89, “Sviatky Isaac s. quiebra s. inc. de verificación por C.A.S.F.EC., etc.-

    Y si bien es cierto que en más de una oportunidad se ha eximido a entidades públicas de los gastos causídicos -entre otras razones- en mérito a la necesidad de someter la determinación del crédito esgrimido a la realización de complicadas tramitaciones administrativas previas (esta Sala, 19.12.86, “Establecimientos Fideeros del Oeste s. Concurso Preventivo s. inc. de verificación por DGI”), no lo es menos que para que ello proceda no basta invocar la concurrencia de este extremo, sino que es menester además su demostración, o cuando menos, que las circunstancias que rodeen el caso alcancen, por la magnitud de la tarea realizada, peculiaridad o complejidad suficiente para justificar la tardanza (cfr. esta Sala, 06.08.84, “Fisco Nacional c. Marcos Heffes”; íd. 18.10.84, “Cucar S.A. s. Concurso Preventivo s. inc. por Administración de Puertos”, etc.).-

    Esta es justamente la circunstancia que se verifica en autos. En efecto, la concursada se presentó en concurso preventivo con fecha 09.10.2006 y del examen del expediente administrativo N° 24340, que se encuentra reservado bajo sobre grande N° 92.039 y que se tiene a la vista, resulta que ante la ausencia de colaboración de la deudora, la deuda fue determinada de oficio sobre base presunta recién en octubre de 2007, es decir, cuando ya había concluido el período para insinuarse en el concurso.-

    Síguese de ello que con anterioridad a la promoción del presente, el acreedor no contaba con un título verificatorio, sin que pueda imputarse al incidentista la demora en la insinuación.-

    Tal circunstancia habilita a este Tribunal para eximir a la incidentista del pago de las costas, aunque sea en forma parcial, pues se configuraría una excepción en los términos precedentemente expresados, y por aplicación subsidiaria del art. 68, segundo párrafo, CPCCN.-

    Por estas consideraciones se estima procedente que las costas de primera instancia sean distribuidas en el orden causado.-

    8.) Por ello, esta Sala RESUELVE:

    (i) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, por ende, modificar el pronunciamiento dictado en fs. 368/371 en el sentido expuesto en el considerando 7.).-

    (ii) Diferir para la etapa de liquidación del crédito la cuestión relativa a si resultan o no excesivos los intereses legales liquidados por el acreedor, como lo atinente a la aplicación de un tope, como también la determinación de este último, en su caso.-

    (iii) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento el resultado del recurso, las particularidades del caso y la falta de contradicción en esta instancia por parte de la concursada.-

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    MARÍA ELSA UZAL

    VALERIA C. PEREYRA

    Prosecretaria de Cámara

     

       

    Cita digital: