This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 20:14:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incompetencia En Razon De La Materia Y Del Territorio Tenencia De Estupefacientes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 07 de noviembre de 2019. VISTOS: La cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 y el Juzgado Federal Nº 2 de Santa Fe. Lo informado a fs. 35/36 de este incidente, por el Fiscal General de Cámara. Y CONSIDERANDO: Que, por la resolución que en copia luce a fs. 1/16 del presente, dictada en la causa Nº CPE 1735/2017, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 1 dispuso el auto de procesamiento de C.G.G.C., en orden al hecho consistente en el intento de ingresar al país una encomienda que contenía 49 pastillas de éxtasis, ocultas en una bolsa de plástico transparente termosellada, la cual a su vez se encontraba dentro de un envoltorio de color plateado, en un sobre blanco, proveniente de los Países Bajos, y trabó un embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de noventa y ocho mil pesos ($ 98.000). Que, asimismo, por la resolución mencionada el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso la falta de mérito para procesar o sobreseer a C.G.G.C. y se declaró incompetente, en razón de la materia y del territorio, para conocer con relación al hecho consistente en la tenencia de sustancia estupefaciente (respecto de la cual actualmente no se determinó si sería para consumo personal o para comercialización), que fue hallada en oportunidad en que se realizó un allanamiento en el domicilio del nombrado, en la calle Lavalle Nº 6853 de la ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe. Que, para sustentar la declinatoria de competencia, el magistrado “a quo” expresó que el juzgado a su cargo no es competente en razón de la materia para investigar los delitos previstos por el art. 5, inc. a) y c) de la ley 23.737, así como tampoco es competente en razón del territorio, toda vez que el hecho en cuestión habría sido cometido en la ciudad de Santa Fe, lugar donde la sustancia estupefaciente de que se trata fue encontrada. Que, por lo tanto, resolvió extraer testimonios de las partes pertinentes y remitirlos a la Cámara Federal de Rosario para que desinsaculara el juzgado que debería intervenir. Que, por la decisión que en copia obra a fs. 24/25 vta. de este incidente, el señor juez a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de Santa Fe resolvió, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Federal interviniente, rechazar la competencia que le fue atribuida, por considerar que entre la causa Nº CPE 1735/2017 y la presente causa Nº FRO 24667/2019, formada a partir de la extracción de testimonios, se verificaría un supuesto de conexidad subjetiva en los términos del art. 41, inc. 3 del C.P.P.N., ya que en todos los hechos habría intervenido C.G.G.C.. Que, por otro lado, señaló que parte de la sustancia estupefaciente que fue secuestrada en el domicilio del nombrado, específicamente 3 packs semillas de marihuana, se encontraban dentro de un envoltorio herméticamente cerrado que rezaba “...de origen Valencia, España...”, por lo que consideró que aquella sustancia estupefaciente, también sería proveniente de un envío postal internacional. Que, por la decisión que luce a fs. 29/30 quedó trabada la cuestión de competencia que viene a estudio por este incidente. Que, por el art. 18 del C.P.P.N. se prevé que la competencia penal “...Es improrrogable...”. Es decir que, por la ley de formas se establece, expresamente, como principio general, la improrrogabilidad de la competencia penal, aunque este principio no tiene carácter absoluto, y cede cuando se presentan razones de orden público dirigidas a lograr la pronta terminación de los juicios (Fallos 234:786; 240:456; 259:396; 305:1105; entre otros y Regs. Nos. 34/00, 237/00, 461/03, 650/11 y 49/13, de esta Sala “B”; confr. Francisco J. D'ALBORA, “Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1999, pág. 118/119). Que, asimismo, por el art. 37 del C.P.P.N. se establece: “Será competente [por razón del territorio] el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito...”. En el “sub examine” no se encuentra controvertido que la tenencia de la sustancia estupefaciente se verificó en el domicilio de C.G.G.C., en la ciudad de Santa Fe. Que, por otra parte, la determinación de competencia por conexión, que se prevé por los arts. 41 y siguientes del C.P.P.N., es de naturaleza excepcional, habida cuenta que implica un incumplimiento de las reglas generales por las cuales se distribuye legalmente la competencia entre los distintos órganos jurisdiccionales, y se funda en razones prácticas, instrumentales o de conveniencia. Que, mediante la competencia por razón de conexidad se tiene a la unificación procesal de causas, en principio, dentro del mismo fuero y competencia territorial, pues “...las reglas de conexidad nunca pueden alterar la competencia territorial...” (confr. DONNA - MAIZA, Código Procesal Penal y disposiciones complementarias, Editorial Astrea, Buenos Aires, pág. 66). Que, en este contexto, corresponde expresar que los hechos investigados en las causas Nº CPE 1735/2017 y Nº FRO 24667/2019 son distintos y escindibles y además, no se advierte, al menos por el momento, que la tramitación de aquellos expedientes ante un mismo juzgado redunde en un beneficio relacionado con el logro de una mejor administración de justicia y la pronta terminación de los juicios. Que, en consecuencia, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General de Cámara, corresponde que continúe interviniendo en la causa Nº FRO 24667/2019, el Juzgado Federal Nº 2 de Santa Fe. Por ello, SE RESUELVE: DISPONER que deberá continuar interviniendo en la causa Nº FRO 24667/2019 el Juzgado Federal Nº 2 de Santa Fe. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.   Se deja constancia de que firma únicamente el suscripto en virtud de lo establecido por el artículo 4 de la ley 27.384.   Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019   Firmado por: JUAN CARLOS BONZÓN JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: ROSANA MARÍA CANNELLA PROSECRETARIA DE CÁMARA   075949E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 03:52:39 Post date GMT: 2021-03-29 03:52:39 Post modified date: 2021-03-29 03:52:39 Post modified date GMT: 2021-03-29 03:52:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com