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Incompetencia Incumplimiento Contractual Acciones PersonalesJURISPRUDENCIA
Mendoza, 30 de octubre de 2019. VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ 61000602/2004/CA1, caratulados: “TOMOGRAFÍA COMPUTADA RIOJA C/ GENERAL ELECTRIC COMPANY Y OTROS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTOORDINARIOS”, pasados al acuerdo a fs. 471; Y CONSIDERANDO : 1.Que contra la resolución del Sr. Juez Federal de San Luis que rechaza los planteos de caducidad de instancia y de incompetencia, y difiere el tratamiento de las defensas de falta de jurisdicción y prescripción opuestas por la codemandada -General Electric Company(fs. 411 a 415 vta.), se interpone recurso de apelación (fs. 421). En virtud de los agravios expresados por la recurrente contra la resolución en crisis, entendemos que corresponde pronunciarnos en primer lugar respecto del planteo de incompetencia -adelantando posición al respecto, siendo los demás, materia de oportuna resolución por la Cámara competente. En la expresión de agravios (fs. 423/431), la codemandada manifiesta en primer lugar, que la justicia argentina no tiene competencia internacional en la relación jurídica que vincularía a su mandante con la actora. Refiere que de la documentación obrante en autos, y de los incidentes de verificación y de revisión iniciados en el proceso concursal de la actora, las facturas emitidas por su mandante, las propuestas, las constancias de pago del despachante de aduanas y del transporte indican y corroboran que las ventas realizadas por GE CORP fueron bajo condición (incoterm) FOB (free on board). Indica que la cláusula FOB implica que el lugar de ejecución del contrato fue el puerto de embarque de Estados Unidos de América, por lo que la justicia competente para entender en cualquier controversia vinculada con la operación objeto del presente pleito son los tribunales norteamericanos. En segundo lugar, para el caso en que se rechace la excepción de incompetencia y la remisión a tribunales norteamericanos, la recurrente plantea la incompetencia territorial de la justicia federal de San Luis. Alega que el resonador objeto del reclamo fue instalado en la provincia de La Rioja, y los servicios presuntamente defectuosos fueron realizados en el mismo lugar, y que ninguna prestación u obligación fue llevada a cabo en la Provincia de San Luis. En consecuencia, solicita la remisión de éstas actuaciones a la Justicia Federal con asiento en la provincia de La Rioja. Finalmente agrega también que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre GE CORP y GE ARG (antes Geme SA), ya que la pretensión es única: indemnización de daños por un supuesto incumplimiento contractual derivado de las fallas/vicios/defectos de la cosa entregada. Por lo tanto la declaración de incompetencia debe abarcar la totalidad de este pleito, incluyendo a todos los demandados. 2.Corrido el traslado respectivo (fs. 432) se presenta el apoderado de la actora y contesta agravios, todo lo cual tiene por reproducido, en honor a la brevedad (fs. 433 a 437). 3.Elevado el expediente a la alzada (fs. 438), se corre vista al Ministerio Público ante la Cámara a fin de que se expida sobre la competencia. Así, oportunamente, el Sr. Fiscal se pronuncia por la competencia del Juzgado Federal con asiento en la Provincia de La Rioja. Fundamenta en primer término, la competencia del fuero de excepción en razón de la calidad de extranjero de una de las partes art. 2 inc. 2 de la ley 48, y, la competencia territorial de La Rioja por tratarse de una acción personal por incumplimiento contractual de las demandadas por la deficiente instalación de un equipo resonador en dicha provincia. 4.Ingresando al análisis del caso planteado, entendemos que debe hacerse lugar al recurso de apelación por los motivos que desarrollaremos a continuación. La resolución en crisis, rechaza los planteos de incompetencia por aplicación de la cláusula FOB e incompetencia territorial, por haber sido confirmada la competencia del Juzgado Federal de San Luis por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin perjuicio de ello, y en virtud de lo dictaminado por el Sr. Fiscal, consideramos necesario, realizar un nuevo pronunciamiento. El objeto de la demanda actual, se circunscribe al reclamo por los daños y perjuicios ocasionados a la actora, como consecuencia del incumplimiento contractual en que incurrieron las demandadas, consistentes en las demoras y deficiencias en la instalación y puesta en funcionamiento del equipo de resonancia magnética nuclear adquirido a la multinacional, destinado a la Provincia de La Rioja. Se aplica al caso lo normado por el art. 5 inc. 3 del código de rito que prescribe que ante el ejercicio de acciones personales será competente el juez “del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.” Si bien las partes no acordaron expresamente el lugar de cumplimiento, surge de la documentación obrante (fs. 13), que el equipo adquirido por la actora se instaló en la Provincia de La Rioja, y allí debía funcionar. Por lo que, adhiriendo al dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 467/468 y vta.), nos pronunciamos por la competencia del Juzgado Federal de La Rioja. Dicha postura encuentra asidero jurisprudencial en un precedente de la Cámara Federal de La Plata, en el que destacó la prevalencia del “... principio por el cual se impone la determinación de la competencia según un criterio territorial. Esto es, ‘allanar los inconvenientes derivados de la distancia y a obtener un mayor rendimiento de la justicia que deriva de la aproximación entre la sede del órgano judicial y el lugar de producción de la prueba...'. Ello con fundamento en los principios procesales de economía, agilidad e inmediación (conf., FASSI, S. C., YAÑEZ, C.D., Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado., 2da. Ed., Bs. As., comentario al art. 5, punto 65, p. 121)” (cfr. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/I.N.S.S.J.P. s/apremio", Expte. 15.992, Rtro. S.3,T. 165, f*99/100 del 2/3/2009). Que, no enerva esta decisión el hecho de que esta Cámara, en su anterior composición, dispusiera la radicación de estas actuaciones ante el Juzgado Federal de San Luis, dado que este último pronunciamiento se dicta en el marco de un conflicto trabado a raíz de un planteo de inhibitoria por el cual se pretendía la tramitación del caso en un juzgado de Buenos Aires, a instancias de General Electric Argentina. Esto no obsta a que el interesado ajeno a esa controversia, tal como lo es General Electric Company (EEUU), pueda requerir que la causa sea decidida por el tribunal competente. En mérito a lo expuesto, por mayoría SE RESUELVE: 1) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la codemandada GENERAL ELECTRIC COMPANY a fs. 421 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 411 a 415 y vta.; 2) DECLARAR la competencia del Juzgado Federal de La Rioja, para el conocimiento y decisión de la presente causa. 3) FIRME la presente, remítanse las actuaciones al referido Juzgado Federal. PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.
Firmado: Dres. Manuel Alberto Pizarro, Juan Ignacio Pérez Curci y Olga Pura Arrabal. Ante mí, Rolando Héctor Marino, Secretario de Cámara. 075924E |
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