|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 20:52:13 2026 / +0000 GMT |
Incumplimiento Contractual Levantamiento De Medida Para Mejor ProveerJURISPRUDENCIA
S.M. de Tucumán, 16 de Agosto de 2019. VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 380/381 de las presentes actuaciones, y CONSIDERANDO: I. Que mediante proveído de fecha 10 de mayo de 2018 (fs. 379) el Sr. Juez a quo dispuso: “Al escrito de fs. 378: atento al estado de autos (ver nota de fs. 377), se provee escrito de fs. 376: Al punto 2): Al pedido, se deje sin efecto medida de mejor proveer (ver providencia de fecha 07/8/1995, de fs. 223 vta.): Corresponde hacer lugar a lo solicitado, atento a que: (i) la petición proviene de la parte actora (a cuyo favor se fijaron las astreintes); (ii) que dado el extenso período transcurrido desde que se impusieron las astreintes (07/05/96), le asiste a la parte actora, acuciosamente, el derecho a la resolución de la controversia (conf. mutatis mutandi, CNCiv.Com.Fed, Sala II, Rezzano Juan Carlos c/ Clinica Saint Emilien y otro s/daños y perjuicios, 24/09/91), y (iii) que es posible que al día de la fecha la medida de mejor proveer se haya convertido de cumplimiento imposible (por pérdida o destrucción material de la documentación). Por ello, DEJASE sin efecto las astreintes impuestas por resolución de fecha 07/05/96 (fs. 235), y téngase presente para valorar en definitiva el incumplimiento de la demandada que dio lugar a las astreintes a tenor de las previsiones del art. 388 CPCCN.- Pasen los autos a dictar sentencia definitiva.- Notifíquese electrónicamente a las partes, por Secretaría.- Al punto 1): Atento lo solicitado, se provee el escrito de fs. 360/361, en los siguientes términos: Estése a lo ut supra decretado.” Disconforme con lo dispuesto, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 380/381. En sus fundamentos, expresa que el proveído recurrido le agravia en tanto su parte solicitó que se deje sin efecto la medida para mejor proveer y sin embargo el a quo dispuso dejar sin efecto las astreintes impuestas a la demandada, las cuales se encuentran firmes y consentidas, y con trámite de ejecución. Que tal decisión provoca un gravamen irreparable a su parte, actor laboral, con una discapacidad física, que lleva casi 30 años litigando. Arguye que solicitó el levantamiento de la medida para obtener una resolución definitiva al litigio, sin que ello signifique renunciar a un derecho adquirido. Sostiene que al cesar la medida para mejor proveer, las astreintes deberían cesar a futuro, mas no retroactivamente las que ya se hubieran devengado. Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia de fs. 384, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal. II. Entrando al tratamiento del recurso, surge del análisis de las constancias de autos, que el proveído recurrido por la parte actora tiene su origen en una presentación suya agregada a fs. 376 en la que solicitó, en primer lugar, que se provea su planilla de astreintes presentada en fecha 06/10/15. Seguidamente, puso de manifiesto que el juicio lleva 22 años en estado de dictar sentencia, con una medida para mejor proveer que jamás fue respondida por la accionada. Solicitó, atento al tiempo transcurrido y la imposibilidad de la prueba, que se deje sin efecto la medida y se dicte sentencia definitiva en la causa. De ello se desprende no solamente que la parte actora no solicitó el levantamiento de las astreintes, sino además, que ésta solicitó expresamente que se provea su planilla de liquidación. Es por ello que el proveído recurrido configura una arbitrariedad manifiesta, en tanto el a quo ha incurrido en un exceso jurisdiccional al dejar sin efecto las astreintes, siendo que el pedido de la parte actora no fue formulado en ese sentido. Así, al apartarse injustificadamente de lo peticionado, el acto cuestionado deviene descalificable, en tanto configura una violación al principio de congruencia, inherente a la garantía constitucional del debido proceso, que obliga a los magistrados a atender las posiciones de las partes, pues éstos no pueden convertirse en la voluntad implícita de una de ellas sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la contraria (CSJN Fallos: 327:1607). En igual sentido, nuestra Corte Suprema se ha expresado en numerosos antecedentes al sostener que “el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)” y que “el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad...” (Fallos: 337:1142, 338:552, 315:106, 329:5903 entre otros). A mayor abundamiento, debe ponerse de resalto también, que el levantamiento de la medida para mejor proveer tiene su fundamento, conforme se expuso, en el prolongado incumplimiento de la medida para mejor proveer y no en un desistimiento por parte de la actora, en atención a razones de celeridad y economía procesal, que exhortan a expedirse sin más trámite sobre el fondo del asunto, a fin de evitar mayores dilaciones procesales y asegurar la pronta administración de justicia. En consecuencia, atento a las particularidades de la presente causa, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora a fs. 380/381, y revocar el proveído de fecha 10 de mayo de 2018 (fs. 379) en cuanto deja sin efecto las astreintes. En consecuencia, una vez recibidos los presentes autos en el juzgado de origen, deberá expedirse el señor Juez a quo sobre la planilla de liquidación de astreintes presentada por el actor a fs. 360/361. Por todo ello se, RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso interpuesto por la parte actora a fs. 380/381, y REVOCAR el proveído de fecha 10 de mayo de 2018 (fs. 379) en cuanto deja sin efecto las astreintes, conforme lo considerado. En consecuencia, una vez recibidos los presentes autos en el juzgado de origen, deberá proveerse la planilla de liquidación de astreintes presentada por el actor a fs. 360/361. II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese, y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo.: Dra. COSSIO (Juez de Cámara) Dres. DAVID - FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara) Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario) Cita digital: |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |