JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Salta, 4 de marzo de 2020.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 84 en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2019, por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Domingo Augusto Galvan (DNI N° ...) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta el 28 de febrero de 2009, y desde ahí hasta la fecha de adquisición del derecho, conforme al índice combinado del art. 32 de la ley 24241 -texto según art. 2 de la ley 26417). Ello con más la movilidad dispuesta por la ley 26417 y su modificatoria 27426.

    Asimismo, ordenó el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación desde el 24 de agosto de 2014, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

    Por otra parte difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Carlos Alberto”, así como la valoración de la procedencia de la tasa de sustitución solicitada e impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463).

    2) Que la ANSeS se agravió de la sentencia en cuanto al índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones, solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.

    Cuestionó además la aplicación del fallo “Quiroga” del Alto Tribunal y del diferimiento del análisis de la procedencia del recalculo de la Prestación Básica Universal, así como el tratamiento de la tasa de sustitución solicitada por la actora. Sobre lo primero, basó su objeción en el carácter universal y la solidaridad horizontal que entraña la prestación; en tanto que, respecto de lo segundo, sostuvo que no corresponde extrapolar la tasa antiguamente contemplada en la ley 18.037 para aplicarla a las prestaciones de la ley 24.241 que establece un mecanismo distinto sin asegurar tasas de reemplazo del haber de actividad (fs. 87/95).

    3) De las constancias de la causa surge que el señor Domingo Augusto Galván adquirió el derecho a su jubilación el 22 de junio de 2012 bajo el régimen de las leyes 24.241 y 24.476.

    4) Que la cuestión planteada por la demandada en cuanto al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) para la actualización de las remuneraciones, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    Lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite. En efecto, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).

    Puntualizó que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21), ratificando que “hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)” (considerando 22).

    5) En relación al agravio relacionado con la aplicación de una tasa de sustitución, resulta oportuno recordar que en “Gómez Augier, Gustavo Federico c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 11730/2016, sentencia del 13 de diciembre de 2016, esta Sala entendió que “si bien no corresponde fijación de una “tasa” de sustitución para que el beneficio de jubilación ordinaria otorgado al actor bajo el régimen de la ley 24.241 alcance un mínimo determinado -tal como lo establecía el art. 49 de la ley 18.037-, ello no enerva el derecho del accionante de acreditar en la etapa de ejecución la necesidad de establecer un suplemento que resguarde los principios de “sustitutividad” y de “proporcionalidad” que, según los lineamientos del Superior Tribunal, debe existir entre la jubilación y el ingreso que tenía cuando se encontraba en actividad”.

    En esa inteligencia, se dispuso que “si luego de la redeterminación del haber de inicio conforme pautas de sentencia y efectuada la verificación de confiscatoriedad -tanto de la merma producida ante la ausencia de incrementos de la Prestación Básica Universal, como de la aplicación de los topes máximos-, el análisis integral del haber reajustado demuestra que el haber de pasividad no guarda una razonable proporción con el haber de actividad ejercido al cese por el titular, corresponderá establecer -como última ratio- una pauta de complementación del beneficio que torne operativa la directriz jurídica no normativa que dimana de los principios de sustitutividad y proporcionalidad”.

    Bajo tales pautas, corresponde confirmar el diferimiento para la etapa de liquidación de la valoración sobre la integralidad de la prestación inicial redeterminada.

    6) Por otra parte, la cuestión planteada en torno a la prestación básica universal, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Jaureguina, Víctor Hugo c/ANSeS s/Reajuste de Haberes” Expte. N° 4900/2016”, sentencia del 21 de agosto de 2019 (considerando 4, punto 4.1), por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitir a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    Por ello, se

    RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de la ANSeS y CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    II - SIN COSTAS de la Alzada, atento la ausencia de contradicción.

    REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

     

    Firmado Guillermo Federico Elías

    Mariana Inés Catalano

    Alejandro Augusto Castellanos

    Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta

    Mariela Szwarc

    Secretaría

     

    002746F