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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 03 de marzo del año dos mil veinte. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “DEGIUSTTI, NIDIA TERESITA c/ ANSES - REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 41040011/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 93 y fs. 102 vta.- en contra de la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Federal de Bell Ville, (fs. 88/91), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La demandada expresa agravios. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Asimismo, se agravia por la aplicación del precedente “Badaro” de la CSJN. Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241 y art. 9 de la ley 24.463. Finalmente, se queja del modo de actualización dispuesta para la PBU (fs. 103/115vta.). Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de sus letrados apoderados (conforme instrumento agregado a fs. 1) contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 117/118). II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional adquirido con fecha 18.07.2003 (fs. 3) con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 6/9. III.- En primer lugar, en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, Luis Enrique c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019”Ferrini, Luis Enrique c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial. Para así decidir consideró que los agravios de la ANSES dirigidos a hacer valer las modificaciones introducidas al sistema previsional por el Decreto 807/2016 y por la Ley 27.260, no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso. Toda vez que el primero limitó los ajustes que fijó a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016 (art. 5°); y el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” se aplica a los beneficiarios que voluntariamente decidan participar (art. 4°). Asimismo y en relación a la Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS N° 1/2018, el Máximo Tribunal las declaró inconstitucionales. A dicho fin sostuvo que la ANSES y la secretaría de la Seguridad Social al dictarlas, determinando el índice de actualización (RIPTE), se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló que es el Congreso Nacional el que deberá establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando 21); y que hasta que ello suceda las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad al precedente “Elliff”. Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (18.07.2003), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.). Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. IV.- En cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “Nuñez, Marta Elena c/ ANSES - Reajustes Varios” (Expte. Nº FCB 41140017/2008/CA1) sentencia de fecha 12/03/2015 entre otros. En consecuencia y teniendo en cuenta que la fecha de obtención del beneficio es anterior al 31 de diciembre de 2006, corresponde confirmar el decisorio apelado en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. V.- Respecto al cuestionamiento de la quejosa atinente al reajuste de la P.B.U., resulta de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014. En función de ello, corresponde adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación. VI.- Por último, en relación al cuestionamiento referido a las declaraciones de inconstitucionalidad, cabe destacar que no corresponde entrar al tratamiento de los mismos, por cuanto de la lectura de la sentencia del Juez de Primera Instancia no surge que se haya expedido sobre las inconstitucionalidades planteadas. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 265 y 266 del C.P.C.C.N., corresponde declarar parcialmente desierta la apelación en relación a los referidos agravios. VII.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se imponen en un 10% a la parte actora y en un 90% a la parte demandada (conf. art. 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I.- Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación a los agravios referidos a las declaraciones de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y art. 9 de la Ley 24.463, de conformidad a los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N. II.- Modificar la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Federal de Bell Ville, debiendo tenerse presente los lineamientos brindados en este pronunciamiento respecto al reajuste de la P.B.U.. III.- Imponer las costas de segunda instancia en un 10% a la parte actora y en un 90% a la parte demandada (conf. art. 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 002951F |