|
|
|
JURISPRUDENCIA
Córdoba, 13 de marzo del 2020. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “ROSALES, SEGUNDO JESUS C / ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 24190085/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada - cuya personería se encuentra acreditada a fs. 60 - en contra de la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última que recalcule la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia del actor y abone las diferencias retroactivas con mas sus intereses de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado (fs. 54/57). Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación a fs. 66/74 vta. Considera que la sentencia recaída en autos carece de fundamentación suficiente puesto que en los considerandos se aplican mecánicamente las pautas brindadas por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “Badaro”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16”. Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs. 35/36) lo contestó a fs. 76/76 vta., quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 77). II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 14 de Agosto de 2007 (conforme consta a fs. 44 del expediente administrativo N° 024-20-07965184-3-004-000001) con arreglo a la ley 24241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, el cual fue rechazado mediante resolución de la A.N.SE.S. agregada a fs. 2/4. III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, Luis Enrique c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial. Para así decidir consideró que los agravios de la ANSES dirigidos a hacer valer las modificaciones introducidas al sistema previsional por el Decreto 807/2016 y por la Ley 27.260, no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso. Toda vez que el primero limitó los ajustes que fijó a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016 (art. 5°); y el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” se aplica a los beneficiarios que voluntariamente decidan participar (art. 4°). Asimismo y en relación a la Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS N° 1/2018, el Máximo Tribunal las declaró inconstitucionales. A dicho fin sostuvo que la ANSES y la secretaría de la Seguridad Social al dictarlas, determinando el índice de actualización (RIPTE), se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló que es el Congreso Nacional el que deberá establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando 21); y que hasta que ello suceda las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad al precedente “Elliff”. Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) IV.- Ahora bien, en cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “Pereyra, José Osvaldo c/ ANSES - Reajustes Varios” (Expte. Nº FCB 54170031/2011/CA1) sentencia de fecha 29/03/2017, entre otros. En consecuencia corresponde modificar el decisorio apelado y dejar sin efecto la aplicación del citado fallo al caso de autos. V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación del fallo “Badaro” a los fines de determinar la movilidad del haber previsional. II. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de apelación. III. Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 002935F |