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Inexistencia De Delitos Nuevo Codigo Procesal Penal Federal Nulidad Improcedencia Codigo Procesal Penal Opinion Del Ministerio Publico FiscalJURISPRUDENCIA
Bue nos Aires, 27 de octubre de 2020. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Convoca la intervención del Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la víctima D. Y. O., con el patrocinio letrado del Dr. Chion, contra la decisión del 24 de septiembre pasado, mediante el cual la jueza de grado desestimó las actuaciones por inexistencia de delito (punto I). En atención a lo ordenado en el legajo, la parte recurrente presentó un memorial mediante el Sistema de Gestión Lex 100. De tal modo, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. II. Cuestión previa: a. Conforme se desprende de las constancias de autos, se aplicó a la presente causa el procedimiento previsto en el art. 252 del Código Procesal Penal Federal que otorga a la víctima la posibilidad de requerir, fundadamente y dentro del plazo de tres días, la revisión del dictamen fiscal mediante el cual se decide la desestimación de las actuaciones por inexistencia de delito, ante el superior del fiscal. Fue así que el sumario se elevó a la Fiscalía General nro. 2, coincidiendo el Dr. Sáenz con el criterio expuesto por su inferior jerárquico. Tras ello, la jueza de grado resolvió desestimar la denuncia por inexistencia de delito, decisión que fue impugnada por la víctima. b. Sin perjuicio de remarcar que se ha aplicado al caso un procedimiento no previsto en el ordenamiento procesal vigente -pues, la norma de referencia no fue incluida dentro del articulado cuya implementación se dispuso por medio de la Resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal de la Nación-, lo cierto es que no se advierte, en el caso, la existencia de un perjuicio concreto e irreparable que amerite la sanción de invalidez de lo actuado. Pronunciarse en ese sentido implicaría declarar una nulidad por la nulidad misma. Sobre todo si se tiene en cuenta que la víctima ha impugnado la decisión jurisdiccional emitida tras la solicitud fiscal, a la que corresponde dar tratamiento en función de lo normado en los artículos 80, inciso “h” y 180 in fine, ambos del CPPN y de la entrada en vigencia del art. 80, inciso “j” de la ley 27.482, conforme a lo resuelto por la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del Código Procesal Penal Federal en la Resolución 2/19, que reconocen expresamente la facultad de la víctima de requerir la revisión de la desestimación, archivo, aplicación de un criterio de oportunidad y sobreseimiento postulados por el Ministerio Público Fiscal, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante (ver, en este sentido, causa nro. 10766/2019/CA1, “Pomerantz”, rta. 19/02/2020, Sala V CCC). III. Del fondo del asunto: Aclarado cuanto antecede, se adelanta que la resolución criticada, adoptada de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, se ajusta a derecho por lo que será homologada. Ello es así, por cuanto de los términos de la denuncia presentada por D. Y. O. no se desprende la comisión de ningún delito de los previstos en el Código Penal. Los hechos allí detallados se vinculan con el incumplimiento de las cláusulas del contrato de locación suscripto entre las partes y de las obligaciones del locador, cuestiones que son propias de la justicia civil (a la que ya habrían acudido las partes) y que resultan ajenas a la órbita del derecho penal. Como acertadamente se señaló en la decisión recurrida, no se verifica -ni la parte logra demostrar en su impugnación- la secuencia típica de la estafa (engaño o ardid, error y disposición patrimonial perjudicial), ni los presupuestos objetivos para que se configure alguna otra defraudación de las previstas en el código sustantivo. En consecuencia, por compartir los argumentos del auto que se revisa (art. 455 in fine a contrario sensu, del CPPN), el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la decisión del 24 de septiembre pasado, en cuanto fue objeto de recurso. Se deja constancia de que el Dr. Pinto no suscribe en virtud de lo establecido en el art. 24 bis, último párrafo del CPPN, al haberse conformado la mayoría y en función de la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo Nacional en el DNU 297/20 y sus prórrogas, y lo dispuesto por la CSJN en la Acordada 27/20 y ss. Notifíquese mediante cédula electrónica a las partes y DEO al juzgado de origen; cumplido, devuélvase mediante pase por Sistema de Gestión Judicial Lex 100.
Rodolfo Pociello Argerich Hernán Martín López Ante mí: María Florencia Daray Secretaria de Cámara
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