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Inspeccion De Locales ComercialesJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2.019.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Estas actuaciones se elevaron a estudio del Tribunal a fin de resolver en torno a la apelación deducida por el Defensor Público Oficial, Dr. Juan Martín Hermida, contra los puntos I a VI del resolutorio dictado a fs. 271/8 del principal por medio de los cuales el Juez a quo decretó los procesamientos de sus defendidos E. M. A. M. S. y D. M. V. en orden a los delitos previstos en los artículos 10 y 12, agravado por el artículo 13 inc. a, de la ley 25.891, y dispuso el embargo sobre sus bienes por la suma de cincuenta mil pesos respecto del primero de los nombrados ($ 50.000), mientras que respecto del segundo por cien mil pesos ($ 100.000); de sus también representados E. D. S. C., R. H. U. S. y E. O. R. por el delito contemplado en el artículo 12, agravado por el artículo 13 inc. a de esa norma y el embargo por la suma de cincuenta mil pesos respecto del primero ($ 50.000) y por quince mil pesos respecto de los dos últimos ($ 15.000); y respecto de C. C. Y. por el delito estipulado en el artículo 10 de la citada ley y el embargo sobre su patrimonio por la suma de quince mil pesos ($ 15.000). II- La asistencia letrada sostuvo que no se encuentra acreditado que sus asistidos tuvieran conocimiento de la procedencia ilegítima de los teléfonos incautados ni tampoco que los hayan tenido en su poder con ánimo de lucro. También alegó que no se deriva de las constancias reunidas la intervención de M. S., M. V. y C. Y. en la maniobra de adulteración atribuida. Subsidiariamente, se agravió en torno al monto de embargo impuesto, el que consideró debía ser reducido a la suma de mil quinientos pesos. III- La causa se originó en virtud de la inspección llevada a cabo el 27 de septiembre del pasado año por la División Conductas ilícitas de la Policía de la Ciudad, junto con otros organismos gubernamentales, en varios locales comerciales dedicados a la venta y/o reparación de teléfonos celulares de la galería “Unión” ubicada en la A. P 2 de esta ciudad (confr. acta de fs. 1 del principal) Dicha diligencia dio como resultado el secuestro de diversos aparatos celulares, algunos de los cuales presentaban adulteraciones en sus números de identificación o surgían inhabilitados en los registros de Ente Nacional de Comunicaciones. Una vez en esta sede, el peritaje de la División Análisis de Inteligencia Informática remitido a fs. 176/82 permitió establecer que efectivamente los teléfonos incautados habían sido adulterados desde que las numeraciones de los IMEI interno y externo no guardaban similitud, mientras que en otros estas últimas se hallaban suprimidas, lo que imposibilitaba, entre otras circunstancias, efectuar su evaluación. Particularmente e ingresando en el análisis de la intervención que les cupo a cada uno de los imputados en las maniobras bajo investigación, se señala que se encuentra suficientemente acreditado a esta altura que del local nro. 83 -en el que M. S. fue identificado como responsable- de los cuarenta y cinco celulares allí secuestrados, seis de ellos, con IMEI 352940095106093, 358198071416853, 355549090413102, 356482080511876, 357476081287543/ 357477081287543 y 353464083905597/353465083905594 registraban denuncia de robo y el primero además se encontraba adulterado, como otro aparato también que detentaba dos números de IMEI externos, uno igual a este último y el otro era 3574770812754 conforme surge del peritaje de la especialidad citado (confr. fs. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14/6). Respecto del comercio individualizado con el nro. 105 -cuyo encargado era C. I.- de los dos celulares incautados como adulterados, el que poseía el IMEI 3. efectivamente había sido adulterado conforme al estudio pericial citado mientras que el otro -35.- no pudo ser analizado (ver fs. 33/4, 35/6, 37, 38, 39 y 40/2). En el local nro. 94 -propiedad de S. C.- fueron hallados trece teléfonos los que, atento se deriva del acta de procedimiento respectiva, se hallaban reportados como robados o adulterados, siendo que luego mediante el citado informe técnico fue comprobado que en algunos de ellos el IMEI externo había sido suprimido y uno detentaba dos -355624091108934 y 355625091108931- (ver fs. 60/1, 62, 63, 64 y 65). En el negocio nro. 7 -donde sus responsables fueron identificados como U. S. y O. R.- fueron encontrados dos aparatos celulares con IMEI 353773087677238 y 352204084336702 con registro de denuncia por robo, los que también se hallaban adulterados de acuerdo al informe pericial citado (confr. 83/4, 85, 86, 89, 90 y 91/2). Asimismo, del local nro. 86 -cuyo encargado era M. V.- fueron incautados cincuenta celulares, de los cuales los tres con IMEI 867212022160173, 3569210801161160 y 359878062540337 poseían registro de denuncia por robo y el primero de ellos había sido también adulterado, además de que varios presentaban esa numeración externa suprimida, conforme al peritaje referido (ver fs. 107/8, 109, 110, 111, 112 y 113/5). IV- Ahora bien, abocándonos a la situación procesal de M. S. y M. V., dentro del grado de probabilidad exigido en este estadio procesal y sin perjuicio de lo que en la más amplia etapa de debate pueda concluirse, consideramos que el auto de mérito dictado respecto de ambos encausados por los ilícitos tipificados en los artículos 10 y 12, agravado por el inciso “a” del art. 13, de la ley 25.891 resulta correcto y será homologado. Debe tenerse en cuenta con relación a ellos que poseían en su poder -según manifestaron en sus descargos para ser reparados- varios teléfonos con registro de denuncia por robo y otros que presentaban, conforme al citado peritaje, diversas irregularidades en las numeraciones de los IMEI externos -presencia de dos IMEI en algunos y erradicación en otros-. En esas circunstancias, contrariamente a lo sostenido por la defensa, cabe sostener que el hallazgo de esos celulares en poder de los nombrados sin ningún tipo de constancia y/o referencia comprobable que respalde la tenencia de los mismos con fines de ser reparados, aunados a las conclusiones parciales del citado estudio pericial, permiten concluir no sólo el conocimiento del origen ilícito de los mismos sino también sus intervenciones en las maniobras que presentaban con el objeto de impedir determinar esa procedencia. Asimismo, en torno a S. C., U. S. y O. R., también serán confirmados sus procesamientos por las figuras previstas en los artículos 12 y 13, inciso “a”, de esa norma penal. Al respecto, se lleva dicho acerca del aspecto objetivo de la conducta contemplada en el art. 12 de la Ley 25.891 que “pretende englobar aquellos comportamientos que no se encuentran descriptos en los arts. 10 y 11 pero que de algún modo se relacionan con aquellas maniobras, es decir que intenta incriminar la conducta de las personas que adquieren o utilizan teléfonos celulares o tarjetas de telefonía de origen ilegal, conociendo esta circunstancia. Queda comprendido en la descripción quien de cualquier forma se valga de estos materiales que hayan sido hurtados, robados, perdidos u obtenidos mediante fraude” (ver de esta Sala II, causa n° 43.418 “Decena Cortez”, reg. n° 47.729 del 12/07/19). Con relación a ellos, tampoco resulta creíble el desconocimiento del origen ilegítimo de los aparatos incautados alegado por todos ellos, desde que la ausencia de comprobantes o del aporte de datos que posibiliten la verificación de sus procedencias, sumado a las características que presentaban, conducen a corroborar el elemento subjetivo exigido por esa norma (confr. Sala I causa n° 58.701 “ARJC”, reg. n° 1232, del 27/8/19). En todos estos casos, tampoco tendrá acogida favorable el cuestionamiento con relación a la agravante aplicada, desde que el contexto en que fue desarrollado el secuestro -diferentes equipos en condiciones irregulares en comercios dedicados a la venta de teléfonos celulares y sus accesorios y a la reparación de los mismos-, en ausencia de elementos que permitan dar sustento a sus descargos y de argumentos defensistas que logren rebatir dichos extremos, conduce a sostener que los encartados los tenían en su poder con la finalidad de lucro prevista en el artículo 13, inciso a, de la ley infringida. También, se encuentra prima facie acreditada a esta altura del proceso la responsabilidad penal de C. Y. por el delito previsto en el artículo 10 de la ley 25.891, por lo que el procesamiento dispuesto a su respecto será confirmado, teniendo en cuenta que de los dos teléfonos incautados dentro del local a su cargo, uno de ellos presentaba justamente la numeración externa suprimida. Tal circunstancia -en sí misma y frente a su endeble descargo- sustenta suficientemente el pronunciamiento recurrido. V- En torno a los embargos trabados sobre los patrimonios de los procesados, debe señalarse que las sumas que fueron establecidas aparecen adecuadas para afrontar todos los gastos del proceso y eventuales responsabilidades económicas, conforme al artículo 518 del ordenamiento ritual; por lo cual serán homologados. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I- CONFIRMAR los puntos I, III y V del resolutorio obrante a fs. 271/8, en todo cuanto deciden y han sido materia recursiva. II- CONFIRMAR los embargos impuestos sobre los bienes de E. M. A. M. S., D. M., V., E. D. S. C., R. H. U. S., E. O. R. y C. C. Y. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
PABLO DANIEL BERTUZZI Juez de Cámara LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara LAURA VICTORIA LANDRO Secretaria de Cámara
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