This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 7:24:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Interrupcion De La Prescripcion Demanda Requisitos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 14 de julio de 2020  AUTOS Y VISTOS: I.- Contra el pronunciamiento dictado el 16 de julio de 2019, por el que el Sr. juez a-quo ordenó, previo a proveer íntegramente el escrito de demanda, que la parte manifieste cuáles son los pagos que dice haber realizado y adjunte los mismos, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, apela la actora, quien expresa agravios en la presentación digital de fecha 16 de junio de 2020. Sostiene la recurrente que la demanda fue promovida al sólo efecto de interrumpir el curso del plazo de la prescripción y que la intimación cursada y el apercibimiento dispuesto causan a su parte un gravamen irreparable, siendo que tales extremos no se encuentran comprendidos en el Código Procesal e implican desnaturalizar el instituto mencionado. II.- La accionante formuló su presentación inicial con fecha 18 de diciembre de 2018. De modo tal que deben aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación a efectos de juzgar el hecho -en sí- que constituyó la interposición de la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción. En efecto, durante la vigencia del derogado art. 3986 del Código Velezano -antecedente de la norma actual- ya se había establecido que a los fines de interrumpir la prescripción liberatoria, bastaba solamente con la designación del demandado, la mención del hecho dañoso y manifestar claramente la voluntad de mantener vivo el derecho en cuestión, tratándose de un acto en el que la apreciación de sus requisitos formales no está sujeta a cánones estrictos en términos procesales, desde que puede tratarse de una presentación incompleta, sin definición de su contenido e, inclusive, ser planteada ante un juez incompetente (cfr. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, 7ma. ed. Actualizada, Perrot Bs.As., 1994, t. II, pág. 41; Llambías, Jorge Joaquín, Raffo Benegas, Patricio y Sassot , Rafael A., “Manual de Derecho Civil, Obligaciones”, 10 edic. actualizada, Perrot, Bs.As. pág. 519). La redacción del artículo 2546 CCCN establece con precisión que “el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo”... “aunque sea defectuosa...”. En función de lo expuesto y dados los términos del escrito inicial, cabe considerar que la demanda ha sido interpuesta en los términos del artículo precedentemente mencionado. Ahora bien, la pieza aludida también debe ser juzgada a la luz de lo establecido en el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que difiere de la finalidad establecida en la norma aludida en lo que atañe a su contenido, requisitos y finalidad. En tal sentido, cabe poner de resalto que el principio dispositivo de las partes tiene una doble proyección: la actividad jurisdiccional no puede funcionar de oficio y requiere la incoación del proceso civil, pero además, dicho principio supone un derecho al proceso, es decir, interpuesta la pretensión debe sustanciarse y si para ello deben cumplirse una serie de presupuestos (tal los recaudos exigidos por el art. 330 mencionado), el actor debe ceñir su actuación a dicha formalidad. No obstante, dentro de los modos anormales de terminación del proceso contemplados por el código de rito se encuentra el desistimiento. Esta facultad tiene su fundamento en el principio dispositivo, consiste en la declaración por la cual el actor comunica al juez su voluntad inequívoca de abandonar el juicio. Además, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 874 del Código Civil, la intención de renunciar no se presume, así como la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 306 del Código Procesal - Fenochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Ed. Astra, año 2001, T. 2, pág. 1171 y 177). Por ende, más allá de que deben cumplirse los recaudos exigidos por el a quo (conf. art. 330 del ritual) como previo a correr el traslado de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 331 del CPCC, lo cierto es que no puede fijarse como apercibimiento la presunción de desistimiento de la acción por parte de la actora, en tanto se trata del rechazo de una demanda, al igual que establecer un plazo para acompañar la documental, ya que no se encuentra así contemplado en el ordenamiento procesal y no cabe tampoco, en el caso, aplicarlo por vía de analogía en tanto se vulnera el derecho de acceso a la justicia (art. 18 C.N.). Con tal alcance, habrán de admitirse los agravios expresados por la apelante. III.- Por tales consideraciones y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Revocar el decisorio recurrido, dejándose sin efecto el plazo fijado y su apercibimiento de tener por no presentada la demanda, manteniéndolo en todo lo demás que atañe al cumplimiento de los recaudos establecidos por el magistrado (art. 330 y cctes. del CPCC). Costas en el orden causado en razón de no haber mediado contradictorio en el trámite del recurso (art. 68, segundo párrafo y art. 69 del Código Procesal). En virtud que el “Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria”, aprobado por Acordada n°14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habilita el dictado de oficio de sentencias interlocutorias y definitivas y su posterior notificación electrónica durante la vigencia de la feria extraordinaria dispuesta por Acordada n° 6/2020 -y prorrogada por las Acordadas n° 8/2020, 10/2020, 13/2020y14/2020-,en sentido similar a las Resoluciones del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Nacional Civil (n°393/2020 y 454/2020, entre otras, dictadas por estrictas razones sanitarias),se suscribe la presente, con expresa indicación que ésta no implica la reanudación de los plazos procesales, lo cual, a todo evento, deberá ser pedido expresamente y de forma fundada (conf. punto IV, “3” del citado protocolo). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.   OSVALDO O. ALVAREZ-SILVIA P. BERMEJO-OSCAR J. AMEAL- JULIO RAMOS VARDE -SEC. (ES COPIA).     Correlaciones: Provincia ART SA c/Titular del dominio ... s/interrupción de prescripción - Cám. Nac. Civ. - Sala G - 12/03/2020 - Cita digital IUSJU000224F   001459F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 16:41:35 Post date GMT: 2021-03-27 16:41:35 Post modified date: 2021-03-27 16:41:35 Post modified date GMT: 2021-03-27 16:41:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com