This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 21:51:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juez Competente Conexidad Automatica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 25 de octubre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Vienen los autos a este Tribunal a fin de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada entre los jueces a cargo de los Juzgados N° 11 y N° 22 del Fuero.- En fs. 24 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien en su dictamen opinó que debía seguir entendiendo en autos el magistrado a cargo del Juzgado N° 11. 2.) El titular del Juzgado N° 11 no asumió competencia en estos obrados sosteniendo que la radicación anterior por ante el Tribunal a su cargo del beneficio de litigar sin gastos no importa la configuración de la perpetuatio jurisdictionis, pues lo normado en el art. 6, inc. 5°, asigna claramente dichas actuaciones al magistrado que entiende en el trámite principal y no a la inversa.- De otro lado, la Sra. Juez a cargo del Juzgado N° 22 entendió que, por aplicación del art. 51 del Reglamento para la Justicia en lo Comercial, que contempla entre los supuestos de conexidad automática, aquellos en que la conexidad detectada involucre medidas cautelares, diligencias preliminares o beneficios de litigar sin gastos, estableciendo que en esos casos el sistema asignará la nueva causa al Juzgado interviniente en el expediente conexo, en estos obrados debía seguir entendiendo el titular del Juzgado N° 11, que resultó sorteado para la tramitación del beneficio de litigar sin gastos.- 3.) Cabe puntualizar que el Juzgado Comercial N° 11 resultó sorteado para conocer en estas actuaciones con fecha 27.06.2019 “por conexidad” detectada con las actuaciones “Cabanillas Rubén Luis c/ Helguero Alfredo Néstor s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, las cuales habían sido asignadas a dicho Tribunal por sorteo realizado el día 21.06.2019.- En el caso pues, el beneficio de litigar sin gastos fue promovido con anterioridad que el juicio ejecutivo donde aquél se pretende hacer valer.- 4.) En este marco, resulta oportuno recordar que el turno es uno de los elementos para determinar la competencia y, sobre él, Podetti, por ejemplo ha destacado que es uno de los medios, o modos, de distribución de los pleitos que, en cierto sentido, compromete el orden público, puesto que persigue un reparto adecuado del trabajo y responde a análogos principios que los otros elementos para fijar la competencia, por lo que no pueden los litigantes, aún de común acuerdo, prescindir de él para radicar sus litigios.- La determinación del juez competente, mediante sorteo, por número de causas o por períodos de tiempo, produce la incompetencia de los demás jueces de igual fuero y esa incompetencia debe ser declarada de oficio o a petición de interesado, sin perjuicio de que por algunos de los motivos que modifican las reglas de la competencia (fuero de atracción, conexidad, recusación, etc.), pueda desplazarse la competencia así fijada (Ramiro J. Podetti, “Tratado de la Competencia”, p. 291, ed. 1954, conf. en igual sentido Hugo Alsina, “Tratado de Derecho Procesal”, T. II pág. 511 y 518, 2da. ed.; Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce “Códigos Procesales”, T. II p. 7; Areal- Fenochietto, “Manual de Derecho Procesal”, T. I P. 112; Tomás Jofré, “Manual de Procedimientos”, T. I p. 337 ed. 1941).- 5.) Ahora bien, apúntase en primer lugar que el beneficio de litigar sin gastos no constituye claramente un proceso preparatorio de otro, ya que tiene dicho esta Sala que ostenta cierta autonomía procesal, siendo su objeto diverso al del principal, y contando además con un trámite especial.- Con base en ello es que esta Sala, anteriormente, entendió que la radicación anterior del beneficio de litigar sin gastos por ante otro Juzgado no importaba la configuración del principio de la perpetuatio jurisdictionis de modo que autorizara a desplazar el proceso principal hacia aquél (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: “Trejo Ezequiel Alejandro y otros c/ Aseguradora Federal Arg. y otros s. beneficio de litigar sin gastos”, del 16.04.09).- Sin embargo, no puede pasarse por alto que el art. 6, inc. 5, CPCC, entre las reglas especiales de atribución de jurisdicción, establece que en el pedido de beneficio de litigar sin gastos será competente el Tribunal que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer, norma que para cierta doctrina encuentra su justificación en la hipótesis de que el beneficio sea solicitado por el actor con anterioridad a la presentación de la demanda (Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 564). A ello se adiciona que, en consonancia con tal postura, esta Cámara en su oportunidad modificó el criterio de asignación de este tipo de causas en el “Reglamento para la Justicia en lo Comercial” (ver su art. 51, modificado por Acuerdo del 27/5/09), al contemplar entre los supuestos de conexidad automática, aquellos en que la conexidad detectada involucre medidas precautorias, diligencias preliminares o beneficios de litigar sin gastos, y establecer que esos casos el sistema asignará la nueva causa al Juzgado interviniente en el expediente conexo. 6.) En ese marco, no puede dejar de ponderarse que la finalidad perseguida por el art. 6, inc. 5° CPCC, es que sea el mismo juez quien entienda tanto en el beneficio como en la causa principal.- En ese sentido, estimó prudente este Tribunal modificar la postura referida en el considerando 4.) y, considerar que, en el supuesto en que el beneficio de litigar sin gastos fue promovido con anterioridad a la acción principal -como precisamente ocurrió en el sub lite-, la radicación del primero fija la competencia del juez que entenderá en la segunda (conf. esta CNCom., esta Sala A, 29.3.2012, “Ciuta Christian Ezequiel c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ Ordinario”).- Véase que este solución condice con las reglas establecidas en el propio reglamento de este Fuero -con la modificación introducida por Acuerdo del 27/5/09-, y mantiene vigente el principio de prevención que contempla el código ritual (art. 6, inc. 5° CPCC, análog. art. 189 CPCC). En este punto, debe señalarse que tal postura ya fue adoptada por esta Sala en materia de radicación de expedientes en la alzada in re: “García Roberto c/ Alimentaria del Sur Argentina Adesa SA s/ ordinario”, del 27/12/11, frente a un ofrecimiento de jurisdicción de la Colega Sala D.- Por tales razones, se dirimirá el conflicto negativo de competencia en favor de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Comercial N° 22, debiendo tramitar ambas actuaciones por ante el Juzgado del Fuero N° 11.- 7.) Por todo ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: a.) Resolver la contienda negativa de competencia suscitada en autos en favor de la postura asumida por la Sra. Juez a cargo del Juzgado en lo Comercial N° 22. b.) Disponer la consecuente radicación de las presentes actuaciones por ante el Juzgado del Fuero N° 11, Secretaría N° 21 juntamente con el beneficio de litigar sin gastos, a los fines correspondientes.- c.) Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y comuníquese por oficio al Juzgado del Fuero N° 22, a fin de poner en conocimiento de su titular lo aquí resuelto, con copia de la presente.- Oportunamente, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL   VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara   076232E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 18:34:28 Post date GMT: 2021-03-28 18:34:28 Post modified date: 2021-03-28 18:34:28 Post modified date GMT: 2021-03-28 18:34:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com