This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:03:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Abreviado Penal Conformidad Previa Imparcialidad Prejuzgamiento Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Suprema Corte: I La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional admitió en forma parcial el recurso deducido por la defensa de S. L. A , condenada como coautora de los delitos de asociación ilícita y estafas reiteradas. Con respecto a los motivos de agravio que el tribunal rechazó, interpuso el recurso extraordinario de fojas 1/16, que fue concedido a fojas 80. II La apelación federal está fundada en la doctrina de la arbitrariedad y en el menoscabo de los derechos a ser juzgado por un tribunal imparcial y a la defensa en juicio que se habrían producido al prescindirse del texto legal aplicable y admitirse el procedimiento abreviado sin observar la regla de consentimiento unánime que surge del último párrafo del artículo 431 bis del Código Procesal Penal. Ese temperamento habría lesionado el derecho del A a ser juzgada por un tribunal imparcial, pues fue llevada a juicio ante los mismos magistrados que ya habían aceptado el juicio abreviado para el resto de los imputados. A criterio del recurrente, al no respetar la regla de unanimidad que surge de la norma, el tribunal habría comprometido su imparcialidad, pues la aceptación de los acuerdos de juicio abreviado implicaría que los jueces conocieran -antes de la audiencia oral respecto de A - la admisión de los hechos efectuada por los consortes de causa. Las razones alegadas por el a quo para avalar la solución de apartarse de la exigencia legal de conformidad de todos los imputados para someter el proceso al trámite abreviado no pueden, según la defensa, prevalecer ante la lesión a la garantía de imparcialidad, que sólo podía conciliarse con las razones de economía procesal invocadas si el tribunal que admitió el juicio abreviado se hubiera inhibido para conocer en el caso de A . En el mismo sentido, afirma el apelante que la decisión inédita de postergar hasta la culminación del juicio ordinario de S. A el dictado de la sentencia de los imputados que consintieron el procedimiento abreviado no bastó para despejar el temor de parcialidad, porque la mera aceptación del acuerdo para someter el caso al trámite del artículo 431 bis del Código Procesal Penal era suficiente para sospechar que los jueces ingresaron al debate con una opinión formada acerca de la existencia de los hechos y la participación de la acusada. La situación resultante aconsejaba, tal como anticipó, aplicar por analogía la regla del inciso 4o del mismo artículo, que prevé la inhibición del tribunal que rechaza el acuerdo de juicio abreviado a favor del que le sigue en turno. Con respecto al derecho de defensa en juicio, sostiene que ese procedimiento privó a su parte de poder controlar las declaraciones de los coimputados y que si el juicio se hubiera llevado a cabo ante un tribunal distinto, la defensa hubiera podido citarlos como testigos y confrontarlos en los términos del artículo 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. III Los agravios reseñados en el punto anterior se refieren, en sustancia y como lo señaló el fiscal general ante el a quo, a las mismas cuestiones planteadas a lo largo del punto III, apartados A, A.1 y A.2 del recurso de casación que obra a fojas 6279/6331 del expediente principal. La cámara de casación rechazó el reclamo por las razones que serán señaladas a continuación. En primer término, sostuvo que el tribunal oral fundó la excepción a la regla del artículo 431 in fine del código de forma sobre la base de criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte que permiten obviar la aplicación mecánica de regulaciones procesales cuando razones de economía procesal y buen servicio de justicia lo aconsejen, y siempre que de esa manera se cumpla igualmente el fin último de la norma y no haya menoscabo a garantías constitucionales o al debido proceso legal. Con respecto a esta última condición, afirmó que la admisión del procedimiento abreviado para acuerdos no unánimes depende de la decisión legislativa (citó el ejemplo de algunos códigos provinciales y del nuevo Código Procesal Penal Federal que contemplan esa posibilidad), sin que ello ocasione, en general, agravio constitucional alguno. En cuanto a las particularidades del caso, el a quo dejó constancia de las circunstancias determinantes de su complejidad y las dificultades procesales que motivaron la adopción de una solución excepcional ordenada a obtener un juzgamiento en un plazo razonable. Por fin, rechazó que esa solución hubiera afectado en concreto la imparcialidad del tribunal y el derecho de defensa de la imputada. En relación con la primera, expresó que la garantía veda la intervención de jueces que con anterioridad hayan contribuido al avance de la investigación y a formar un juicio preliminar sobre la responsabilidad del imputado (fs. 33), pero que tal situación no se presentaba en este caso, ya que los acuerdos de juicio abreviado no constituyen una fuente de conocimiento distinta a la que cualquier tribunal tiene acceso cuando cumple la función que le encomienda el artículo 354 del Código Procesal Penal de verificar que la instrucción del sumario se haya cumplido con regularidad. De esa simple intervención, no se deriva una injerencia de los jueces en la elaboración de la hipótesis acusatoria (fs. 33 vta.). También apreció el a quo que resultaba insuficiente para demostrar la parcialidad, la mayor pena que el tribunal oral impuso a A en comparación con otros coimputados -que la defensa conjetura como un castigo por no consentir el juicio abreviado-, ya que para apreciar de manera crítica la individualización de la sanción hay que analizar las razones que, en concreto, expuso el sentenciante al fundamentar ese punto; examen que, por cierto, la cámara efectuó de modo favorable en el lugar pertinente de la sentencia (loc. cit. y fs. 60 y siguientes). El pronunciamiento apelado negó, asimismo, la lesión a la defensa en juicio, alegada sobre la base de que el procedimiento seguido impidió a la defensa confrontar el testimonio de los coimputados. Sobre esa cuestión, el a quo señaló que no existe un deber de los otros imputados de someterse a un interrogatorio, desde que sus declaraciones no pueden sujetarse a ningún tipo de coerción. El tribunal refirió además que esa situación no habría variado de seguirse la solución sugerida por la defensa de postergar el juicio de A hasta que se dictara la sentencia de los acusados que acordaron el procedimiento abreviado y celebrarlo ante otro tribunal, en tanto no se advertía que en ese caso ellos pudieran ser obligados a declarar bajo juramento, ni considerados en otro carácter que no fuera el de imputados, más allá de que, al someterse al juicio abreviado, su conformidad sobre la participación que les cupo en el hecho no probaría nada relativo a la intervención de A (fs. 39). Entiendo que la mención a estos fundamentos es necesaria para descartar la tacha de arbitrariedad, doctrina de aplicación excepcional que no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales -como lo haría un tribunal de tercera instancia para revisar aspectos fácticos o de derecho común o procesal- sino que se reserva para aquellas sentencias que no constituyan actos jurisdiccionales válidos por apartarse de constancias relevantes comprobadas, omitir el tratamiento de temas sustanciales planteados por las partes o incurrir en severas fallas lógicas o en absoluta carencia de fundamentación normativa (Fallos: 328:3922; 330:133 y 338:623). Los argumentos ofrecidos por el a quo, en efecto, son una respuesta adecuada y suficiente a los planteos introducidos por el recurrente, cuya reiteración en esta instancia, por cierto, no satisface el recaudo de fundamentación autónoma a que se supedita la admisibilidad de la apelación extraordinaria (Fallos: 325:1905; 330:694) y sólo exhibe una mera disconformidad con lo resuelto que, en las condiciones del caso, no alcanza a demostrar la afectación de las garantías fundamentales que se invocan. Por lo demás, estimo que las consideraciones del tribunal de casación en torno a la imparcialidad siguen el criterio de V.E. de que no toda intervención previa en el procedimiento justifica un temor de parcialidad que obligue a los jueces a apartarse automáticamente por prejuzgamiento, sino que serán la naturaleza y amplitud de la intervención o las expresiones utilizadas en esa oportunidad, las que deberán ser valoradas para determinar si han comprometido irremediablemente su imparcialidad para juzgar el caso (Fallos: 342:988). En este sentido, parece claro que la actuación anterior del tribunal, limitada a aceptar el acuerdo de los coimputados para someter su caso al procedimiento abreviado y sin expedirse sobre el fondo del asunto, no comprometió la posibilidad de abordar de manera original e inédita el juzgamiento de S. A (conf. B.890.XLVIII, “Borbolla, M. s/homicidio culposo”, resuelta el 21 de octubre de 2014 con remisión al dictamen de esta Procuración General), como lo dio a entender el a quo al afirmar que, en materia probatoria, la conformidad de las partes con el juicio abreviado no daba al tribunal más información de la que podía disponer a partir de su facultad de revisar la validez de la investigación preparatoria; antes bien, la mera conformidad que se exige a cada adherente acerca de la existencia del hecho y su participación en él de la forma descripta en el requerimiento de elevación a juicio, aporta menos de lo que podría surgir de la declaración libre y espontánea de cualquier coimputado que admitiera su responsabilidad o incluso inculpara a sus consortes de causa, sin que la información que obtuviera el tribunal a partir del conocimiento de tal declaración pudiera justificar un pedido de apartamiento por temor de parcialidad. En materia de prejuzgamiento la pauta establecida por la Corte es clara e invariable: éste debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578; 326:1512). Según esa máxima, la intervención anterior del tribunal en la oportunidad prevista por la ley para resolver un caso sometido a su consideración no constituye prejuzgamiento, aun cuando implique expedirse respecto de la situación de un coprocesado (Fallos: 305:1978), salvo circunstancias excepcionales debidamente ponderadas (conf. expediente n° 117, letra L, tomo XLIII, “Lamas, Pablo s/homicidio agravado”, resuelto el 8 de abril de 2008). En el sub lite, tal pronunciamiento de fondo ni siquiera había existido, pues antes de abocarse a conocer respecto de A , juzgador únicamente había expresado un criterio positivo acerca de la admisibilidad del juicio abreviado. En síntesis, el recurrente no logra demostrar que la inteligencia que el tribunal asignó en el caso a lo dispuesto por el artículo 431 bis del ordenamiento ritual haya importado una afectación de la garantía de imparcialidad, la que no depende del procedimiento aplicable sino de la naturaleza y el alcance de la intervención anterior de los jueces y el contenido de sus decisiones. La apelación carece, así, del requisito de relación directa entre el motivo de agravio y la garantía constitucional que se invoca. La respuesta de la sala apelada al agravio basado en el derecho a la defensa en juicio también acierta en la medida en que rechaza que exista un derecho a interrogar a los coimputados. Ello se funda en el carácter incoercible de las declaraciones del acusado, derivado de su derecho constitucional a guardar silencio. Ésa es la indudable razón por la cual tanto el artículo 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el 14.3.e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aluden al derecho a interrogar y hacer comparecer a testigos y peritos, lo que adicionalmente también demuestra la falta de relación directa entre la materia del litigio y la garantía invocada. A todo evento, cabe señalar que un reclamo basado en la lesión al derecho a controlar la prueba de cargo podría ser estimado conducente en la medida en que la no controlada hubiera sido decisiva para fundamentar la condena (conf. Fallos: 329:5556). Esta situación dista de ser la que se presenta en el sub lite, pues la prueba que la recurrente se agravia de no haber podido confrontar ni siquiera fue tomada en cuenta para fundar la condena, sustentada enteramente en los elementos legalmente producidos en la vista pública de la causa. Resulta aún más difícil advertir cómo, en este contexto, un cuestionamiento basado en la conformidad de los demás imputados respecto de su participación en los hechos hubiera podido resultar decisivo para una solución diferente del caso. IV En virtud de los argumentos antes expuestos, considero que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2019.   E. E. Casal ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuración General de la Nación   Correlaciones:  Mariano Sicardi: “Apuntes sobre el requisito del consentimiento unánime en el juicio abreviado del Código Procesal Penal de la Nación y su relación con la garantía a ser juzgado por un tribunal imparcial” - Erreius - Temas de Derecho Penal y Procesal Penal - abril/2020 - Cita digital IUSDC287290A     075719E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:59:45 Post date GMT: 2021-03-29 02:59:45 Post modified date: 2021-03-29 02:59:45 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:59:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com