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JURISPRUDENCIA
Contenido de la Audiencia: La jueza da por iniciada la audiencia en razón del acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes y explica la finalidad del acto. Luego de ello, repasa los hechos que se le imputaron al Sr. XXX, consistentes en: “Hecho N° 1: El ocurrido el 15 de noviembre de 2016, a las 2:10:07 horas aproximadamente, en el interior del inmueble ubicado en la XXX de la CABA, en donde habitaba únicamente XXX, ocasión en la cual produjo material de pornografía infantil al tomar fotografías con un menor que aún no ha sido identificado resultando de dicha producción la imagen identificada como “stil_XXXX_1.png”, tal como surge de sus metadatos, en la que se puede ver a un niño menor de edad, recostado en una cama con sábanas color blanco, exhibiendo sus genitales con fines predominantemente sexuales. Hecho N° 2: El ocurrido el 10 de julio de 2017, a las 0:07:16 horas aproximadamente, en el inmueble donde habitaba el Sr. XXX, ocasión en la cual produjo material pornográfico infantil al tomar fotografías con un menor de edad aún no identificado, resultando de dicha producción la imagen identificada como: “stil_XXX_.png”, tal como surgen de sus metadatos, en el que se observa a un niño menor de edad de espaldas exhibiendo sus genitales con fines predominantemente sexuales, mientras que se encuentra apoyando en un banco de madera, la cual fue tomada en la habitación identificada como “ambiente 6” en el acta del allanamiento realizado el 21 de marzo de 2019, de dicho inmueble. Hecho N° 3: El ocurrido el día 11 de julio de 2017, entre por lo menos las 1:35:15 y las 1:38:41 horas aproximadamente, en el interior del inmueble donde habitaba el Sr. XXX, ocasión en la cual produjo material pornográfico infantil al tomar fotografías con un menor de edad aún no identificado, resultando de dicha producción las dos (2) imágenes identificadas como: “stil_XXX.png” y “stil_XXX.png”, tal como surgen de sus metadatos, en el que se puede ver a un niño menor de edad exhibiendo sus genitales con fines predominantemente sexuales, mientras que se encuentra acostado en una cama con sabanas violetas, alojada en una habitación que posee sus paredes pintadas de verde, las cuales fueron tomadas en el dormitorio del imputado, identificado como “ambiente 5” en el acta del allanamiento realizado el 21 de marzo de 2019, del mismo inmueble. Hecho N° 4: El ocurrido el 20 de septiembre de 2017, entre las 14:42:21 y las 17:59:15 horas aproximadamente, en el interior del inmueble donde habitaba el Sr. XXX, ocasión en la cual produjo material pornográfico infantil al tomar fotografías con un menor de edad aún no identificado, resultando de dicha producción las cuatro (4) imágenes identificadas como: “stil_XXX.png; stil_XXX.png; stil_XXX_46.png; stil_XXX_43.png”, tal como surge de sus metadatos, en las que se puede ver a un niño menor de edad, que posee ropa interior de tipo slip color violeta y una gorra color gris, exhibiendo sus genitales con fines predominantemente sexuales, mientras posa en una silla color negra, las cuales fueron tomadas en el dormitorio del imputado, identificado como “ambiente 6” en el acta del allanamiento realizado el 21 de marzo de 2019, del inmueble.- Hecho N° 5: El ocurrido el día 10 de diciembre del año 2017, entre las 04:21 y las 04:25 hora local, ocasión en la cual, a través del usuario denominado “XXX” de la red social Gigatribe le facilitó a otros usuarios de la misma red social 45 (cuarenta y cinco) imágenes con contenido de pornografía infantil desde la dirección de IP XXX, asignada por la firma Telecentro al domicilio emplazado en la XXXde la CABA. Hecho N° 6: Haber tenido en su poder con fines inequívocos de distribuirlos, TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE (389.439) archivos en los que se ven a personas menores de edad, exhibiendo sus genitales con fines predominantemente sexuales o bien realizando actividades sexuales explicitas, alojados en los siguientes hardware: A) Un (01) disco rígido marca Samsung modelo SP0842N serial XXXX de 80 GB de capacidad almacenamiento, en el que se hallaron SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE (6387), archivos, siendo estos CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (5542) imágenes y OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (845) videos; B) Un (01) gabinete color negro marca SFX, del que se extrajo UN (01) disco rígido marca Samsung, modelo HD200HJ, N° XXXX, de 200GB de capacidad de almacenamiento, en el que se hallaron MIL TRECIENTOS VEINTI CUATRO (1324) archivos, siendo estos MIL TRESCIENTOS VEINTI CUATRO (1324) imágenes y DIEZ (10) videos; C) Trece (13) DVD'S, en el que se hallaron una cantidad total de MIL OCHOCIENTOS (1800) archivos; D) Un (01) case externo para discos rígidos marca Nexstar, del que se extrajo un (01) disco rígido marca Western Digital modelo WDXXXAAKS, con S/N: WCARW5460557 de 320 GB de capacidad almacenamiento, en el que se hallaron DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL, NOVECIENTOS DIEZ (268.910) archivos, siendo estos DOS CIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA (265.430) imágenes, DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE (2.411) videos y mil sesenta y nueve (1. 069) videos en formato flash; E) Un (01) case externo para discos rígidos marca Mettro, que una vez abierto, poseía en su interior un (01) disco rígido marca Western Digital modelo WDXXXJS, con S/N: WCAP92955185, de 160 GB de capacidad almacenamiento, en el que se hallaron CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (109.659) archivos, siendo estos CIENTO OCHO MIL, SETECIENTOS TREINTA Y CINCO (108.735) imágenes y NOVECIENTOS VEINTITRES (923) videos; F) Una (01) tablet marca Samsung modelo SM-T651M serial R52XXXPi, en el que se hallaron MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO (1185) imágenes; G) Una (01) notebook marca HP modelo Pavilion G4, la cual contenía en su interior un disco rígido marca Western Digital modelo WD3200BEVT serial WXFIXXX18, en el que se hallaron un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) archivos, siendo estos CIENTO SESENTA Y OCHO (168) imágenes y SEIS (6) videos. Estos archivos fueron hallados al realizar el allanamiento en el domicilio del imputado el día 21 de marzo de 2019 a las 09:00 horas aproximadamente. La totalidad de la documentación y su resguardo -al igual que en los primeros cinco hechos- se encuentran contenidos en lo servidores del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (ruta: tuyu-fsXXX) y en un disco externo marca WD, S/N WXQ1AA83SU34, P/N WDBUZG0010BBK-0B. Hecho N° 7: Haber tenido en su poder con fines inequívocos de distribuirlos, DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE (2439) archivos en los que se ven a personas menores de edad, exhibiendo sus genitales con fines predominantemente sexuales o bien realizando actividades sexuales explicitas, alojados en: A) Un (01) CPU color negro franjado el cual una vez abierto se extrae un disco SSD, marca Crucial de 240GB de capacidad, modelo BX500 S/N:1903E16D6CA1, en el que se hallaron DIEZ (10) imágenes. B) Un (01) Pendrive Marca Kingston, color azul, modelo DT101G2, de 4GB de almacenamiento, en el que se hallaron DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES (2343) imágenes; C) Un (01) Pendrive Marca Kingston, color rojo, modelo DTIOI G2, de 8GB, en el que se hallaron OCHENTA Y SEIS (86) imágenes. Este material fue hallado el 25 de junio de 2019 alrededor de las 19:15 horas en momentos en que se llevó a cabo el allanamiento sobre el inmueble del Sr. XXX. La totalidad de los archivos y su resguardo se encuentran contenidos en lo servidores del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (ruta: tuyu-fsXXX) y en un disco externo marca WD, S/N WXQ1AA83SU34, P/N WDBUZG0010BBK-0B. Hecho N° 8: Haber tenido en su poder, sin contar con la pertinente autorización legal, una (01) pistola marca Davis, modelo “D-22 CAL . 22 L.R”, calibre 22 largo, color negro con cachas de nácar blancas con número de serie ... con funda color negra, la cual se encontraba apta para disparo y cuarenta y siete (47) balas calibre 22 colocadas dentro de una caja con la inscripción Remington; un (01) revolver Smith y Wesson, calibre 32 S&W largo, color plateado con cachas color nacar, nro. de serie ..., la cual se encontraba apta para disparo; cuarenta y nueve (49) balas calibre 32 colocadas dentro de una caja con la inscripción Winchester Super x 50 Centerfire y tres (03) proyectiles sueltos calibre 38. Todos estos objetos fueron hallados el 25 de junio de 2019 alrededor de las 19:15 cuando se realizó el allanamiento del inmueble del imputado, sito en la XXX de esta Ciudad, más precisamente en el interior de una caja de madera, que se encontraba en la parte inferior de un placard de uno de los ambientes.” Destaca que, típicamente, la fiscal consideró que el Sr. XXX era autor penalmente responsable de los delitos de producción de material pornográfico de un menor de dieciocho años dedicado a toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales reiterado en al menos cuatro oportunidades -por los Hechos Nro. 1 a 4-; facilitación de cuarenta y cinco imágenes con contenido de pornografía infantil -Hecho Nro. 5-; tenencia en su poder de un total de trescientos noventa y un mil ochocientos setenta y ocho (391.878) archivos digitales con fines inequívocos de distribución en los cuales se ven a niños, niñas y adolescentes menores de edad exhibiendo sus genitales con fines predominantemente sexuales o bien realizando actividades sexuales explícitas reiterado en dos oportunidades -Hechos Nro. 6 y 7-; y por la tenencia simple de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal -Hecho Nro. 8- (1er y 2do párrafo del artículo 128 y 1er párrafo del inciso 2do del artículo 189 bis del CP, todos los hechos concurren materialmente entre sí en los términos del artículo 55, CP y artículos 266 y 343, CPP). Seguidamente, lee el acuerdo alcanzado entre las partes y le explica al imputado que este consiste en la imposición de una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y el pago de COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos indicados. Asismimo, le hace saber que se dispondrá el decomiso de los siguientes efectos secuestrados debiéndose proceder a la destrucción de los elementos enumerados del 1 al 6 y a la donación a una institución de bien público a los restantes - previa certificación de que no resta ningún material pornográfico infantil-: 1) cuarenta y siete (47) balas calibre 22 colocadas dentro de una caja con la inscripción “Remington”; 2) cuarenta y nueve (49) balas calibre 32 colocadas dentro de una caja con la inscripcion “Winchester Super x 50 Centerfire”; 3) tres (03) proyectiles sueltos calibre 38; 4) un (01) revolver “Smith y Wesson 32 Long”, color plateado con cachas color nácar, Nro. de serie ...; 5) una (01) pistola tipo Deringer color negro con cachas de nácar blancas con Nro. de serie ... con funda color negra; 6) una (01) tarjeta de tenencia color rosa perteneciente a la pistola “At2cañestr calibre 22” marca Davis numero ..., Nro. de tarjeta XXX; 7) cuarenta y nueve (49) soportes ópticos grabables; 8) un teléfono celular con inscripción “Samsung” con tapa blanca, con batería colocada, Modelo “SM-J320m/ds”, con dos imei externos: a) XXX y b) XXX, con simcard de la empresa Movistar Nro. XXX; 9) un teléfono celular de color negro con inscripción “Samsung” con batería colocada, modelo “GT19070”, imei externo numero XXX, con memoria micro SD negra de 2 GB, sin simcard; 10) un disco externo de color blanco con inscripción “Adata HV100”, con numero de código de barras XXX; 11) una cámara digital con inscripción “Sony Cibershot n° XXX”, con batería colocada con memoria SD Sony de 4GB. un disco externo modelo “NTR-ZA378R”, de color gris con uno de sus frentes tapado con cinta negra y con una cinta de papel con numero 160GB; 12) una tablet de color negra, con inscripción “Samsung”, sin memoria, sin simcard, con numero de imei externo XXX, modelo “SM-T561M”; 13) un modem de color negro con inscripción “Motorola”, modelo “SBV51201”, con numero de Mac XXX, con su cable de alimentación; 14) un modem router, de color negro con violeta, con inscripción “Linksys”, con numero de serie XXX, con su cable de alimentación; 15) una notebook de color gris con inscripción “HP” con batería colocada, con numero de serie XXX; 16) un disco externo con inscripción “Nexstar 3”; 17) un CPU de color negro con inscripción en su frente “SFXTECNOLOGY”, con numero de código de barras en su parte posterior XXX; 18) un disco externo de color gris con inscripción Noganet 3.5 inch con ambos extremos tapados con cinta de color negro, con inscripción en fibrón "disco 160 GB”; 19) tres (3) soportes ópticos grabables; 20) un disco rígido con inscripción “Samsung”, modelo SP0842N, de 80 GB de capacidad, con numero de serie XXX. A su vez, la jueza le informa que, en relación con los restantes objetos personales secuestrados del interior del domicilio y que no tienen vinculación con los hechos por los que será condenado -tales como medicamentos, sábanas, revistas y películas pornográficas y preservativos, entre otros- se le devolverán oportunamente, mediante trámite ante el MPF. A continuación, la jueza le pregunta al Sr. XXX si comprende el alcance del acuerdo y este responde que sí, así como también reconoce los hechos imputados, su participación en ellos, la calificación legal elegida y la modalidad d e cumplimiento de la pena. La Jueza tiene presente las manifestaciones del imputado y enuncia que pasa a dictar sentencia. FUNDAMENTOS: I.-Hecho y valoración de la prueba: En primer lugar, la jueza tiene por acreditado, con el grado de probabilidad exigible en esta etapa procesal, la existencia de los hechos atribuidos y la responsabilidad que le cupo al Sr. XXX. La magistrada manifiesta que si bien la confesión lisa y llana efectuada por el acusado -al aceptar la ocurrencia de los hechos y su participación en ellos tal como fueron imputados por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con lo exigido por el artículo 266 del CPP CABA- la exime de realizar mayores apreciaciones al respecto, no obstante, lo cierto es que la valoración de los elementos de prueba recolectados, de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, corroboran la ocurrencia de los hechos tal como fueron imputados por la fiscalía. Ello, conforme surge del análisis que pasa a exponer. En primer lugar, la jueza tiene en cuenta que las presentes actuaciones tuvieron su origen con la intervención de Interpol Berna de Suiza y, según lo que se desprende del legajo (págs. 2-4), esa institución dio aviso a la División de Asuntos Internacionales de la Policía Federal Argentina (en adelante, “PFA”) de que registró que el 10 de diciembre de 2017, entre las 04:21 y 04:25 AM hora local (GMT-3), un usuario argentino con el nombre “XXX” suministró material pornográfico infantil en la red social Gigatribe a otros usuarios. Esta conducta se realizó desde la dirección de IP XXX, asignada a la firma Telecentro. La jueza refiere que posteriores diligencias de la investigación, arrojaron que el cliente titular de dicha IP era XXX, con domicilio de instalación en XXX del barrio de Recoleta de esta ciudad, tel. XXX / XXX (ver informe de la firma Telecentro S.A., del 18 de mayo de 2018 y 5 de junio de 2018- página 23 y 28-). Sobre ello, la magistrada cuenta con las tareas investigativas de campo encubiertas de los oficiales de la policía XXX, XXX y XXX en el domicilio de la XXX, CABA, donde se corroboró que efectivamente en dicho domicilio -donde se encontraba registrada la IP investigada- residía el Sr. XXX. Asimismo, se constató la existencia de diversas conexiones de Wi-Fi, así como se hicieron averiguaciones sobre los departamentos linderos, tal como surge de la declaración de los mencionados agentes y las fotografías incorporadas a la investigación (pág. 39/45, 78/84, 86, 90/93). Además, la jueza tiene presente que la titularidad del usuario “XXX” en la red social Gigatribe, la ubicación de la IP en cuestión -en el domicilio de XXX- y la titularidad en ambos casos del Sr. XXX se encuentran debidamente corroboradas. Con relación a este punto, la Dra. Tula del Moral tiene en cuenta que, previa autorización del juzgado a su cargo, la fiscalía requirió a la firma Gigatribe que informe, con relación al usuario “XXX”, los datos de registración y acceso a la cuenta con indicación de fecha y hora e información registrada. Así, el 5 de octubre de 2018, la firma oficiada respondió al requerimiento enunciando “...dieciséis (16) log's de conexión correspondientes a la empresa nacional TELECENTRO S.A.” desde el usuario “XXX” (ver pág. 6). Consultada dicha firma, el 14 de enero de 2019, informó que la IP mencionada registraba como usuario a XXX, con la misma dirección ya señalada (pág. 71). Sentado ello, la magistrada aclara que el software Gigatribe posee el dominio de internet www.gigatribe.com que consiste en una red social donde cada usuario puede contactar con otras personas a quienes debe invitar una solicitud de amistad. Dentro de una operación encubierta, el Servicio Nacional de Coordinación para Combatir la Delincuencia en Internet de Suiza utilizó el usuario “XXX” donde tomó contacto con “XXX” y, al establecer el vínculo, descubrió que el usuario del Sr. XXX compartía archivos de pornografía infantil. La jueza manifiesta que, en concreto, del informe de Interpol Berna (pág. 6) que dio origen a la investigación, surge que el 10 de diciembre de 2017, el usuario “XXX”, cuyo titular era el Sr. XXX les envió una serie de siete directorios no cifrados que contenían 45 (cuarenta y cinco) imágenes con contenido de pornografía infantil. A su vez, tiene por acreditado el contenido de las imágenes referidas puesto que, el usuario manejado por quienes investigaban, tomó contacto con el usuario “XXX”, la unidad de investigación contactó a Interpol Berna, le hizo saber esta situación y a través de la oficina de la Interpol Ottawa enviaron a la División Delitos Cibernéticos contra la Niñez y Adolescencia de la PFA los archivos que daban cuenta de las imágenes enviadas por parte de “XXX” así como capturas de pantalla con el intercambio con el usuario “XXX”. La jueza sostiene que, posteriormente, personal de la PFA descargó en forma protegida el material aportado por Interpol y lo resguardó en soporte óptico encriptado DVD-R marca “Teltrón”, sin número de serie identificatorio, con la inscripción en tinta negra “XXX” el cual fue incorporado al Sumario policial 15/2018 y al legajo de investigación en la página 8. De la vista de dichos registros, la jueza comprueba que efectivamente las imágenes compartidas por XXX tienen contenido de pornografía infantil. En este punto, y con las primeras medidas de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público Fiscal la Magistrada asevera que el 10 de diciembre del año 2017, entre las 04:21 y las 04:25 hora local, a través del usuario denominado “XXX” de la red social Gigatribe el acusado le facilitó a otros usuarios de la misma red social 45 (cuarenta y cinco) imágenes con contenido de pornografía infantil desde la dirección de IP XXX, asignada por la firma Telecentro al domicilio emplazado en la XXX de la CABA (Hecho 5 de la acusación). En otro orden, la jueza también tiene por probado que el Sr. XXX ha producido material pornográfico infantil en, al menos, cuatro oportunidades en distintas horas de los días 15 de noviembre de 2016, 10 de julio de 2017, 11 de julio de 2017 y 20 de septiembre de 2017 -Hechos 1 a 4-. La magistrada afirma que estas conductas tuvieron lugar en el domicilio donde habitaba el nombrado, ubicado en la XXX de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para así colegir, tiene en cuenta que a raíz del allanamiento que, por pedido fiscal, se dispuso en el domicilio del nombrado, el 21 de marzo de 2019, se obtuvieron ocho imágenes donde se observa a niños exhibiendo sus genitales con fines predominantemente sexuales mientras posan en diferentes ambientes del hogar del Sr. XXX. En efecto, las fotografías en cuestión son las identificadas como: “stil_XXX.png”, “stil_XXXX.png”, “stil_XXX.png”, “stil_XXXX.png” y “stil_XXX.png”, “stil_XXXX.png”, “stil_XXX_46.png” y “stil_XXX_43.png”. En ese sentido, la magistrada señala que el 21 de marzo de 2019 se realizó un primer allanamiento en el domicilio de XXX, con intervención de los oficiales XXX, XXX y XXX, de la Sección Ciberdelitos Contra la Infancia Niñez y Adolescencia del Departamento de Cibercrimen, de la Dirección de Prevención e Investigación de Delitos Tecnológicos de la Policía de la Ciudad, junto a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del MPF, Rabione y Burochowicz. Que el procedimiento contó, además, con la presencia de los Sres. XXX, XXX como testigos de actuación. En tal contexto, la jueza afirma que conforme surge del acta de procedimiento (pág. 120 y ss.) se registró la totalidad del inmueble y se consignó detalladamente los ambientes que componían el espacio, así como los muebles de guardado, los que se numeraron para su identificación. Así, del ambiente identificado como Nro. 5 se incautó: a) 49 soportes ópticos grabables, b) un teléfono celular con inscripción Samsung con tapa blanca, con batería colocada, modelo SM-J322OM/DS, con dos IMEI externos: a) XXX y 2) XXX, con simcard de la empresa Movistar Nro. XXX, c) un teléfono celular de color negro con inscripción Samsung con batería colocada, modelo GT19070, IMEI externo número XXX, con memoria Micro SD negra de 2 GB, sin simcard, d) un disco externo de color blanco con inscripción Adata XXX con número de código de barras XXX, e) una cámara digital con inscripción Sony cibershot Nro. XXX, con batería colocada con memerio SD Sony de 4 GB, f) un disco externo modelo NTR-ZA378R de color gris con uno de sus frentes tapado con cinta negra y con una cinta de papel con numero 160 GB, g) una tablet de color negra con inscripción Samsung sin memoria, sin simcard con numero de IMEI externo XXX, modelo SM-T561M, h) un modem de color negro con inscripción Motorola, modelo SBV5220I, con numero de mac XXX, con su cable de alimentación, I) un modem router de color negro con violeta, con inscripción HP con batería colocada, con numero de serie XXX, K) un disco externo con inscripción Nexstar 3, L) un CPU de color negro con inscripción en su frente SFX Tecnology, con numero de código de barras en su parte posterior XXX. Luego, del ambiente identificado como Nro. 6 se incautó: a) un disco externo de color gris con inscripción noganet 3.5 INCH con ambos extremos tapados con cinta de color negro, con inscripción en fibrón “Disco 160 GB”, b) Tres soportes ópticos grabables, C) Un disco rígido con inscripción Samsung, modelo SPO842N, de 80 GB de capacidad, con numero de serie XXX. La jueza resalta que todos los elementos secuestrados fueron precintados debidamente y se aseguró la preservación de su cadena de custodia a través de procedimiento de rigor, el que fue descripto en el acta respectiva, la planilla de cadena de custodia (pág. 130), el informe del CIJ respecto del allanamiento y las fotos tomadas en tal contexto (pág. 133/137). Luego, de los elementos secuestrados se realizaron copias forenses, se procesó la evidencia digital y, en el comienzo de las tareas de análisis de información, XXX Y XXX, técnicos del CIJ, advirtieron la existencia de gran cantidad de imágenes de personas menores de edad exhibiendo sus genitales. En función de ello, la jueza manifiesta que realizaron un informe técnico preliminar, el 25 de junio de 2019, en el que destacaron que algunas de las imágenes encontradas a raíz del allanamiento podrían corresponder al tipo de las conocidas como de “producción casera” y de la simple visualización de esas fotografías pudieron observar que incluso podrían haber sido tomadas en el domicilio particular del imputado, puesto la similitud del amoblado que se veía en las fotos de los menores, con las imágenes tomadas del departamento de XXX en el allanamiento realizado. Agregaron los técnicos del CIJ que, en el incipiente trabajo de análisis que realizaron, visualizaron, además, gran cantidad de información referente a conversaciones del programa gigatribe, como así también archivos existentes en la categoría P2P (pág. 158). La jueza señala respecto de dichas imágenes que, por pedido de la fiscal, personal del Gabinete médico, legal y psicológico del CIJ, la Dra. XXX y la investigadora XXX, realizaron una valoración médica de las imágenes aportadas para determinar la edad probable de las personas de sexo masculino que se observaban en las fotos. Al respecto, las profesionales, se basaron en consideraciones médicas en varones para establecer el rango etario. Entre los criterios utilizados, la Dra. XXX mencionó la longitud del tronco en proporción con la longitud de las extremidades inferiores, las características del vello en grosor, largo y pigmentación en distintas partes del cuerpo, el tamaño del pene, entre otros cambios evolutivos propios de la edad. La jueza resalta que en el informe confeccionado las profesionales concluyeron que “... de las ocho imágenes periciadas, se tratarían de personas de sexo masculino entre 15 y 16 años de edad” (ver pág. 391/396). En función de tales hallazgos, el mismo 25 de junio, la fiscalía pidió un nuevo allanamiento en el domicilio del nombrado, a la vez que solicitó su detención y, en igual fecha, mediante resolución fundada la Magistrada hizo lugar a lo requerido. La jueza resalta que en dicha medida cautelar, tal como surge del acta de allanamiento, se secuestraron los siguientes elementos: una (01) funda de sabana color blanca con celeste; una (01) sabana con rayado celeste, un (01) cubre colchón color violeta; una (01) camiseta color blanco con la inscripción cascos blancos argentina; un (01) acolchado color verde con beige; cuatro (04) películas “Super 8” y una (01) película 16mm; un (01) router Nro. de serie XXX con la inscripción “Linksys” color azul y negro con su correspondiente cargador; un (01) acolchado color verde con beige, un (01) cubrecama color azul con pintas blancas y dos (02) sabanas color lila; un (01) CPU color negro con la inscripción “Sentay” Nro. de serie modelo SS12425; un (01) router con la inscripción “Telecentro” color blanco nro. de MAC XXX con sus respectivos cables de conexión,; cuatro (04) pendrives; dos (02) de la marca “Kinsgton” color rojo de 8GB, uno (01) de color azul de la marca “Kingston” de 4GB y uno (01) de color blanco con la inscripción “Rehabilitación 2014 Uruguay”; nueve (09) casete VHS; un (01) casete de filmadora marca “Sony”; cuatro (04) pastillas color bordo con la inscripción “Magnus sildenafil 50 m”g muestra médica; trece (13) gel íntimos clásicos; un (01) frasco de vaselina sólida; un (01) aceite marca “Johnson”; dos (02) preservativos; cuatro (04) ejemplares de la revista "Magnus para todos"; cuarenta y siete (47) balas calibre 22 colocadas dentro de una caja con la inscripción “Remington”; cuarenta y nueve (49) balas calibre 32 colocadas dentro de una caja con la inscripción Winchester Super x 50 Centerfire; tres (03) proyectiles sueltos calibre 38; un (01) revolver “Smith y Wesson 32 Long”, color plateado con cachas color nácar, Nro. de serie XXX; una (01) pistola tipo Deringer color negro con cachas de nácar blancas con Nro. de serie XXX con funda color negra; una (01) credencial CLU a nombre de “XXX” con fecha de vencimiento 6-10-2001 Nro. de tarjeta XXX; una (01) tarjeta de tenencia color rosa perteneciente a la pistola “At2cañestr” calibre 22 marca Davis numero ..., Nro. de tarjeta XXX; una (01) cámara negra con la inscripción “Eumig Mini Zoom Reflex 2”; un mp3 color negro con la inscripción “Coby de 4GB”; un (1) banco de madera de cuatro patas; un (01) blíster cerrado con veinte (20) cajas de sinlTp 5, una (01) caja de Migral 500; dos (02) cajas de Peitazol; dos (02) cajas de histamino; tres (03) cajas de Bupiracmigra; una (01) caja Asmavitan Iomg; una (01) caja de Clarimax 500 mg; dos (02) cajas de Cereluc 30mg; una (01) caja de alerpriv; una (01) caja de Metaflex 750; una (01) caja de Nervidol; una (01) caja de Eumotil s; una (01) caja de Diocam 2; una (01) caja de Coracil; una (01) caja de Cereluc de 15 mg; dos (02) caja de Glucophage 1000 mg; dos (02) aerosoles Aerodal; una (01) caja de Proair; una (01) caja de Clarimax 500; seis (06) tabletas de tritab; una (01) caja rosux; un (1) sillón estilo Luis XV de madera con asiento de paño color rojo; un (01) teléfono celular con la inscripción “Samsung” modelo SM-G532M Nro. de imei XXX, con sim colocado "Movistar" nro. XXX sin tarjeta de memoria colocada; una (1) sabana color blanco con dibujos de tréboles de color verde y "vaquitas de San Antonio"; una (01) funda de almohada con los mismos dibujos; una (01) colcha color violeta. En relación con este procedimiento, la jueza tiene en consideración el acta circunstanciada confeccionada y suscripta por los agentes XXX, XXX, XXX, y XXX que dieron cuenta del procedimiento llevado a cabo y de los elementos secuestrados. La magistrada resalta que los agentes del CIJ XXX Y XXX realizaron otro informe técnico preliminar, el 26 de junio de 2019, utilizando el procedimiento de peritaje con los softwares forenses “Magnet Axiom” y “Griffey” para el volcado de la data obtenida. Allí, encontraron material pornográfico de producción casera en el interior del disco SAMSUNG modelo HD200HJ serial XXX de 200 GB, a saber: un total de ciento cuatro imágenes y videos que, conforme la categorización realizada por el Centro Nacional para Menores Desaparecidos y Explotados (NCMEC, por su sigla en ingles), se corresponden con cualquier imagen de conducta sexualmente explícita (curso sexual real o simulado, incluyendo genital, oral genital y oral anal, ya sea entre personas del mismo sexo o del sexo opuesto), bestialidad, masturbación, sádica o masoquista, abuso, degradación o cualquier representación que carece de serios valores literarios artísticos, políticos o científicos (categoría 1); un total de mil diecisiete imágenes que se corresponden con cualquier imagen que muestre desnudez y uno o más de: moderación, posturas sexualmente sugestivas, enfoque de los genitales, contacto físico inapropiado, excitación de adultos, diseminación de miembros o genitales y tal descripción carece de serios valores literarios artísticos, políticos o científicos (categoría 2); y, en lo que en este acápite interesa, un total de doscientas trece imágenes a las ya categorizadas donde se incluyen aquellas que podrían llegar a ser de producción casera (categoría 3). Asimismo, en dicho informe, a partir del análisis de las conversaciones que el imputado mantenía en la red social Gigatribe, se hizo saber que XXX mostraba en su interacción un conocimiento acabado del funcionamiento de la red social mencionada. Luego, la jueza destaca que, en miras a probar el modus operandi de XXX, los técnicos sostuvieron que “...el usuario XXX desplegaría acciones tendientes a captar menores de edad en la vía pública (iglesias, comedores, plazas, paradas de transporte, etc.) mediante el ofrecimiento de dinero, de higiene personal, de hospedaje y/o alimentación. Con ello consigue obtener imágenes y/o videos de sus genitales.” Que la jueza tiene por corroboradas las conclusiones de los técnicos con la vista de las imágenes obtenidas del material analizado y de las capturas de pantalla de los chats de XXX, a través de su usuario “XXX”, entre los que destaca manifestaciones como “tengo un par de pekes a los que les doy unas monedas en la puerta de un par de iglesias pero son chicos que vienen”, “por ahora solo deambulo por los parques con mi perro si aparece alguna ocasión intentaré y si engancho algún pibe es porque le ofresco una retribución”, “las primeras veces cuando era peke parecía querer probar (…) te acuerdas? Hay videos de esa época y fotos”, “fíjate en esa carpeta que se llama XXX ahí esta todo el historial desde que veía en el 2011. La próxima vez que venga actualizo su estado”, entre muchas otras. En este punto, la jueza tiene particularmente en cuenta que la fiscalía dispuso realizar un cotejo de las imágenes de aparente producción casera halladas en la interdicción en el domicilio del imputado, con las imágenes del inmueble de la XXX de la CABA tomadas en el primer allanamiento; que tal tarea fue realizada por la agente XXX del CIJ (Informe 59046 agregado en las págs. 451/456) quien cotejó las imágenes y observó coincidencias tales como “pared verde, de idénticas características en ambas imágenes, “En ambas imágenes se observa el respaldo de la cama de iguales características” y, en otra habitación “En ambas imágenes se observa pared de color blanco”, “En ambos ambientes se observa pared blanca y piso parquet”. De ello concluyó la agente mencionada que existen “distintos elementos del departamento (…) que guardan una alta similitud en ambas imágenes”. La jueza sostiene que lo cierto es que tales conclusiones se corroboran con la simple vista de las imágenes presentadas en el informe. A su vez, la magistrada manifiesta que todos estos elementos le permiten abonar a la tesis incriminatoria dada la presencia de muchos de estos objetos en las fotos de producción casera de material pornográfico donde se observan a niños exhibiendo sus genitales con fines predominantemente sexuales. La Dra. Tula del Moral afirma que esto tuvo lugar en los ambientes que se han cotejado y pertenecen al domicilio del Sr. XXX y que, en el acta de allanamiento del 21 de marzo de 2019, fueron identificados como “5” y “6” del domicilio del Sr. XXX, conforme surge del Informe CIJ XXX antes valorado. Por ende, la jueza concluye que a través del análisis del material de prueba -tanto testimonial como documental- se alcanza holgadamente el exigente estándar probatorio requerido para esta etapa procesal y para poder determinar que el Sr. XXX produjo material pornográfico infantil en su domicilio. Para ello se valió de niños en situación de vulnerabilidad agravada por sus condiciones de niños y por encontrarse en contexto de calle donde los captaba y los trasladaba a su domicilio para tomarles las fotografías conforme al modus operandi aceptado por él mismo y descripto en las conversaciones mantenidas a través de la plataforma Gigatribe con otros usuarios. En cuanto a las dos conductas que descriptas como “Hecho 6 y 7” en el punto “I.a”, la jueza tiene por probado que el hasta aquí imputado tuvo en su poder miles de archivos de imagen y videos en los que se observan a personas menores de edad exhibiendo sus genitales con fines predominantemente sexuales, así como realizando actividades sexuales explícitas con fines de distribución. Estas conductas constituyen dos hechos distintos dado que el primero de ellos -hecho número 6- fue verificado el 21 de marzo de 2019 en momentos en que se llevó adelante el primer allanamiento sobre el inmueble del no mbrado; mientras que la segunda conducta -hecho número 7- fue verificada el 25 de junio de 2019 a raíz del segundo allanamiento. En relación con el primero de ellos, la jueza tiene por acreditado que el Sr. XXX tuvo en su poder trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y nueve (389.439) archivos en los que se ven a niños, niñas y adolescentes exhibiendo sus genitales con fines sexuales o realizando actividades sexuales explícitas. A su vez, la jueza manifiesta que, tal como ya ha señalado, en este primer allanamiento se secuestraron una serie de elementos -soportes informáticos- que, luego de analizados por personal del CIJ, arrojaron como resultado que XXX tenia la totalidad de los trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y nueve archivos con contenido de pornografía infantil. Ello, surge del informe CIJXXX (pág. 364/374) en el que el técnico XXX hizo saber que en ocho de los soportes digitales secuestrados se halló el material señalado, conforme el siguiente detalle: A. Disco rígido marca Samsung modelo SP0842N serial XXX de 80 GB de capacidad almacenamiento: se hallaron seis mil trescientos ochenta y siete archivos multimedia de carácter pornográfico infantil. Esta enumeración total incluye videos e imágenes en las categorías 1 y 2 del NCMEC, antes explicado; B. Gabinete color negro marca SFX, del que se extrajo UN (01) disco rígido marca Samsung, modelo HD200HJ, N° XXX, de 200GB de capacidad de almacenamiento: se hallaron mil trescientos veinte cuatro archivos, que incluyen videos e imágenes en las categorías 1, 2 y 3 del NCMEC; C. Trece DVD'S, en los que se hallaron una cantidad total de mil ochocientos archivos con contenido de pornografía infantil; D. Case externo para discos rígidos marca Nexstar, del que se extrajo un (01) disco rígido marca Western Digital modelo WD3200AAKS, con S/N: XXX de 320 GB de capacidad almacenamiento: se hallaron doscientos sesenta y ocho mil novecientos archivos multimedia de pornografía infantil, entre archivos de videos, videos en formato Flash e imágenes; E. Case externo para discos rígidos marca Mettro, que una vez abierto, poseía en su interior un (01) disco rígido marca Western Digital modelo WD1600AAJS, con S/N: XXX, de 160 GB de capacidad almacenamiento: se hallaron ciento nueve mil seiscientos cincuenta y nueve archivos de pornografía infantil, entre imágenes y videos; F. Tablet marca Samsung modelo SM-T651M serial XXX: se hallaron mil ciento ochenta y cinco imágenes de pornografía infantil; G. Notebook marca HP modelo Pavilion G4, la cual contenía en su interior un disco rígido marca Western Digital modelo WD3200BEVT serial XXX: se hallaron un total de ciento setenta y cuatro archivos que, entre imágenes y videos en las categorías 1 y 2 del NCMEC. A su vez, este material probatorio se encuentra en los servidores del CIJ y en el disco externo marca WD S7N S/N XXX, P/N XXX de cuya visualización se corrobora lo informado por el técnico XXX. A su vez, la jueza destaca que el técnico mencionado refirió que respecto de los elementos antes mencionado s en los puntos A, B y G, se comprobaron registros de los programas Ares, P2P Gigatribe, mediante los cuales se compartieron archivos, en su mayoría de pornografía infantil. En cuanto al “Hecho 7”, la Magistrada tiene por probado que XXX poseyó con fines d e distribución dos mil cuatrocientos treinta y nueve archivos en los cuales es posible observar a niños, niñas y adolescentes exhibiendo sus genitales con fines predominantemente sexuales o realizando actividades sexuales explícitas. Este material fue verificado en el marco del allanamiento realizado el 25 de junio de 2019 al inmueble ubicado en la XXX de la CABA. Posteriormente, los elementos secuestrados fueron analizados por el técnico XXX del CIJ quien, a través de la utilización de diferentes softwares informáticos de propiedad de la Unidad de Informática Forense, corroboró que dicha cantidad de imágenes se encontraban almacenados en los siguientes tres soportes digitales, conforme el siguiente detalle: A. CPU color negro franjado el cual una vez abierto se extrae un disco SSD, marca Crucial de 240GB de capacidad, modelo BX500 S/N:XXX: se hallaron diez imágenes de pornografía infantil; B. Pendrive Marca Kingston, color azul, modelo DT101G2, de 4GB de almacenamiento: se hallaron dos mil trescientos cuarenta y tres imágenes de pornografía infantil; C. Pendrive Marca Kingston, color rojo, modelo DTIOI G2, de 8GB: se hallaron ochenta y seis imágenes de pornografía infantil. La jueza sostiene que estos tres soportes fueron hallados en el segundo allanamiento realizado y, tal como detalló anteriormente, constan en el acta de dicha medida. Este material probatorio se encuentra también en los servidores del CIJ y en el disco externo marca WD S7N S/N XXX, P/N XXX y de su visualización corrobora el contenido informado por el técnico del CIJ. La jueza tiene presente, también, que la minoridad de quienes aparecen en los archivos enunciados fue debidamente certificada en el Informe CIJ XXX confeccionado por la Lic. XXX donde dio cuenta de ello a través de un análisis detallado de indicadores que ya fue analizado anteriormente. La jueza entiende en consecuencia que la existencia de una cantidad de fotos elevada distribuida en distintos soportes digitales analizada conjuntamente con la conducta de facilitación que ha tenido por probada demuestran que la tenencia de estos archivos tenía por objetivo su distribución por parte del Sr. XXX. En efecto, le permiten a la Dra. Tula del Moral concluir sin duda alguna que el nombrado conocía de la existencia de cada uno de los archivos y que su objetivo era la distribución de las imágenes. En este punto, la magistrada resalta que entre los dos allanamientos transcurrieron solamente tres meses en los cuales el imputado se valió nuevamente de miles de archivos que fueron almacenados en nuevos soportes digitales en un claro menoscabo de los bienes jurídicos protegidos. La jueza menciona que, finalmente, en relación con el “Hecho 8” se pudo probar que el Sr. XXX tuvo en su poder, más precisamente en el interior de su domicilio, las siguientes armas de fuego, sin la debida autorización para ello: una (01) pistola marca Davis, modelo “D-22 CAL. 22 L.R”, calibre 22 largo, color negro con cachas de nácar blancas con nro. de serie ... con funda color negra, la cual se encontraba apta para disparo y cuarenta y siete (47) balas calibre 22 colocadas dentro de una caja con la inscripción Remington; un (01) revolver Smith y Wesson, calibre 32 S&W largo, color plateado con cachas color nácar, nro. de serie XXX, la cual se encontraba apta para disparo; cuarenta y nueve (49) balas calibre 32 colocadas dentro de una caja con la inscripción Winchester Super x 50 Centerfire y tres (03) proyectiles sueltos calibre 38. Este hecho su pudo corroborar el 25 de junio de 2019 alrededor de las 19:15 horas en el marco del segundo allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la XXX, puesto que en esa oportunidad los funcionarios intervinientes hallaron los elementos en cuestión en el interior de una caja de madera que, a su vez, estaba escondida en la parte inferior de un placard de una habitación del citado domicilio. Al respecto, la Magistrada cuenta con las ya mencionadas actuaciones relativas al segundo allanamiento entre las que se destaca la correspondiente acta, así como también con las declaraciones de lo s testigos anteriormente mencionados que participaron en esa medida y que dan fe del procedimiento llevado a cabo. Además, la jueza tiene en consideración el peritaje realizado sobre las armas secuestradas de fecha 26 de junio de 2019 por el mecánico armero del CIJ -XXX-, quien dio cuenta de la aptitud para el disparo de las armas, así como de la naturaleza de las balas, y con el DVD marca IMATION con inscripción en tina negra CIJ ARMA y su constancia actuarial del resultado de la intervención CIJ XXX, donde se alcanzan las conclusiones ya mencionadas sobre la aptitud y naturaleza de las armas y de las balas secuestradas. En particular, la jueza destaca que, en el acta pericial, el mecánico armero XXX explicó el procedimiento llevado a cabo para sacar de la bolsa precintada los elementos secuestrados que se encontraban en la cadena de custodia y, luego de reseñar cada uno de ello, constató su aptitud para el disparo. Asimismo, la Magistrada manifiesta que se encuentran agregados al expediente los informes remitidos por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC), donde se consignó expresamente que el Sr. XXX no se encuentra inscripto como legítimo usuario de armas de fuego en ninguna de las categorías posibles. Por otra parte, la jueza cuenta con el acta de detención y notificación de derechos labrada al acusado, huellas dactilares obtenidas, vistas fotográficas del Sr. XXX y con las declaraciones de XXX Y XXX, quienes fueron los testigos del procedimiento. Por último, la Magistrada destaca que es por demás relevante el reconocimiento liso y llano del imputado respecto de la ocurrencia de la totalidad de sucesos atribuidos. En consecuencia, el análisis de los elementos de prueba reunidos, conforme la valoración efectuada, y el reconocimiento realizado por el Sr. XXX, le permiten concluir a la Dra. Tula del Moral que la investigación resulta coherente y suficiente para corroborar los hechos imputados y el grado de participación y responsabilidad que se le atribuye al nombrado. 2. Calificación legal: En primer lugar, la jueza aclara que la serie de hechos imputada al Sr. XXX se encuadra en diferentes tipos penales. En relación con los hechos 1 a 5 descriptos en el Punto “I.a” la magistrada los subsume bajo la figura prevista en el 1° párrafo del artículo 128 del Código Penal, mientras que los hechos 6 y 7 en el 2° párrafo de dicha norma, ambos según la redacción de la Ley Nº 26388, B.O. 25/06/2008. En lo relativo al hecho restante -Hecho Nro. 8- le cabe la calificación receptada en el artículo 189 bis, inciso 2º, 1º párrafo del Código Penal. Todas las conductas concursan de manera real entre sí en los términos del artículo 55 de dicho cuerpo legal. En consecuencia, la Magistrada encuentra al Sr. XXX culpable por la producción de material pornográfico de un menor de dieciocho años dedicado a toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales reiterado en al menos cuatro oportunidades -Hechos Nro. 1 a 4-; por la facilitación de cuarenta y cinco imágenes con contenido de pornografía infantil -Hecho Nro. 5; por la tenencia en su poder de un total de trescientos noventa y un mil ochocientos setenta y ocho (391.878) archivos digitales con fines inequívocos de distribución en los cuales se ven a personas menores de edad exhibiendo sus genitales con fines predominantemente sexuales o bien realizando actividades sexuales explícitas reiterado en dos oportunidades -Hechos Nro. 6 y 7-; y por la tenencia simple de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal -Hecho Nro. 8-. La jueza aclara que a los fines expositivos separará la explicación en dos partes: una primera dedicada a los delitos de índole sexual cometidos, donde se ha visto afectada la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes y otra parte relativa a la vulneración de la seguridad pública por la tenencia simple de arma de fuego. La jueza manifiesta que, en primer término, y en el presente caso, los hechos que revisten de mayor gravedad en virtud del monto punitivo a imponer son los relacionados con la afectación a la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes. Por ello, resalta que se entiende como niño o niña a toda persona menor de dieciocho años de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño de la cual el Estado argentino es parte. En cuanto al análisis fáctico, la Magistrada tiene por probado que el Sr. XXX ha vulnerado la integridad sexual de niños y niñas que encontraban su bien jurídico protegido a través de la norma consagrada en el artículo 128 del Código Penal. Este artículo se ha afectado de distintas formas en su primer y segundo párrafo al producir y facilitar material pornográfico infantil y al tener con fines de distribución una elevada cantidad de ese tipo de contenido. Luego, la Dra. Tula del Moral afirma que, concretamente, el imputado es penalmente responsable por la producción de material pornográfico de un menor de dieciocho años dedicado a toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales reiterado en al menos cuatro oportunidades -Hechos Nro. 1 a 4-; por la facilitación de cuarenta y cinco imágenes con contenido de pornografía infantil -Hecho Nro. 5- y por la tenencia en su poder de un total de trescientos noventa y un mil ochocientos setenta y ocho (391.878) archivos digitales con fines inequívocos de distribución en los cuales se ven a personas menores de edad exhibiendo sus genitales con fines predominantemente sexuales o bien realizando actividades sexuales explícitas reiterado en dos oportunidades -Hechos Nro. 6 y 7-. En cuanto al primer párrafo del artículo 128 CP, la jueza refiere que requiere que haya una representación de las partes genitales de un menor con fines predominantemente sexuales o que se encuentre realizando actividades sexuales explícitas. En ese sentido, la Magistrada destaca que la norma prevé siete verbos típicos de los cuales importan únicamente los de producir y facilitar, dado que en los primeros cuatro hechos la conducta del Sr. XXX se subsume en el primer verbo y en el quinto hecho, en el segundo. En este caso, el bien jurídico amparado por el artículo 128 del CP es el normal desarrollo de la integridad sexual el derecho a la intimidad de niños, niñas y adolescentes de no ser expuestos a terceros. Esto intenta garantizar un desarrollo de la identidad personal y sexual sin afectaciones ni traumas que puedan generar perjuicios presentes y futuro. La jueza, por ende, manifiesta que la integridad física y sexual se encuentran íntimamente relacionadas y el Estado argentino se ha comprometido en diversas oportunidades a otorgarle una protección especial reforzada a estos derechos, especialmente, en el caso de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en una situación de vulnerabilidad por su edad. A su vez, refiere que se tiende a proteger la libertad individual del niño o niña ya que por su inmadurez carece de poder de decidir por sí mismo por lo que se debe garantizar un espacio de desarrollo hasta alcanzado el proceso madurativo. Posteriormente, la Dra. Tula del Moral puntualiza que en estos delitos el sujeto pasivo debe poseer menos de dieciocho años, tal como sucede con el material producido, facilitado y que poseía para su distribución el Sr. XXX según se pudo determinar por los peritajes realizados por los técnicos del CIJ. En cuanto a los verbos típicos, la jueza entiende por producir como quien crea o hace la representación del menor de dieciocho años; por facilitar como proporcionar los medios o asistencia para que terceras personas accedan a material pornográfico infantil; por tenencia con fines inequívocos de distribución se entenderá como poseer material pornográfico que por las circunstancias particulares permitan sostener que su posesión es para una posterior distribución. A su vez, la Magistrada sostiene que, en los primeros cuatro hechos probados, los cuales engloban una serie de diversas conductas, el autor produjo material pornográfico casero en el que se representa a diversos niños desnudos exhibiendo sus partes genitales con fines predominantemente sexuales. Esto surge, tal como ha sido expuesto anteriormente, de las imágenes obtenidas de los soportes digitales hallados en el domicilio del Sr. XXX, así como de los peritajes que dan cuenta de la edad de los niños, las conversaciones donde con otros usuarios de la red social Gigatribe reconoce su autoría y del cotejo de las imágenes con los ambientes de su casa. Entonces, la jueza manifiesta que todo lo asentado le permite afirmar que el imputado conocía de la naturaleza pornográfica infantil del contenido que estaba creando en este caso y que facilitó y tuvo en su poder en los restantes hechos, no evidenciándose ningún error que pueda excluir el tipo. A su vez, la Dra. Tula del Moral tiene por probada que el Sr. XXX facilitó cuarenta y cinco archivos con imágenes donde se representaban niños y niñas que se encontraban realizando actividades sexuales explícitas o exhibiendo sus partes genitales con un claro contenido sexual. Por ende, cumplió con los requisitos típicos objetivos para la configuración de los verbos típicos de producir y facilitar receptados en el primer párrafo del artículo 128 CP. La Magistrada asienta que en el presente caso se toma la redacción del artículo 128 CP según Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008 que es similar a la actual, pero con una escala penal menor lo que es indistinto en términos punitivos dada la pluralidad, de hechos y el elevado máximo de la pena por la existencia de un concurso real entre cada uno de ellos. La jueza refiere que la tenencia se consuma con la simple posesión del material pornográfico y, en el caso del Sr. XXX, él tenía en su poder un total de trescientos noventa y un mil ochocientos setenta y ocho (391.878) archivos digitales con fines inequívocos de distribución en los cuales se ven a niños, niñas y adolescentes menores de edad exhibiendo sus genitales con fines predominantemente sexuales o bien realizando actividades sexuales explícitas. La jueza sostiene que este tipo delictivo en su faz subjetiva exige una finalidad específica para su configuración relativa a que la tenencia tiene que ser inequívocamente para distribución o comercialización, lo que deberá desprenderse del análisis del caso en particular. En cuanto a este punto, la Magistrada tiene por configurado el tipo por varios factores, entre los que debo destacar el conocimiento de la red social Gigatribe, tal como se desprende de las capturas de pantalla de las conversaciones que el imputado tenía con otros usuarios en dicha plataforma, de la inmensa cantidad de material que tuvo que distribuir en diversos soportes digitales dado su gran tamaño. Este contexto en el que el propio acusado reconoce su autoría, interpretado conjuntamente con los hechos de producción y facilitación, le permiten a la Dra. Tula del Moral creer que el material almacenado tenía como fin inequívoco su distribución a terceros, tal como ya lo había hecho. En el plano subjetivo, el Sr. XXX actuó con el dolo exigido por la figura bajo análisis ya que sabía que el material almacenado involucraba a menores de edad y en situaciones de índole sexual. Por lo hasta aquí expuesto, la jueza tiene por probado en relación con los delitos que afectaron la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes -menores de edad- que el Sr. XXX configuró los tipos penales mencionados en su faz objetiva y subjetiva. En el presente caso, el hecho que la Magistrada tiene por probado que se ha reseñado como el Nro. 8 cumple con los requisitos previstos en el 1er. párrafo del 2do. inciso del artículo 189 bis del Código Penal que describe el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal. Puntualmente, este artículo establece que: “La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).” A través de este tipo penal, que muchas veces es un acto preparatorio de otros delitos, se busca tutelar la seguridad pública. Concretamente, el tipo penal requiere que un autor, que puede ser cualquier persona, tenga armas de fuego de uso civil en su órbita de control sin contar para ello de una autorización legal. En ese sentido, la Dra. Tula del Moral asevera que la tenencia supone que el agente pueda disponer físicamente del arma en cualquier momento, llevándola en su poder o dejándola “guardada” y teniéndola a disposición. En efecto, la persona debe tener el arma bajo su ámbito de poder, sin la autorización legal y en acceso a disponer de ella cuando lo disponga; es un delito donde la acción se agota en sí misma y se consuma en el momento, reprimiéndose la tenencia pasada donde efectivamente existió el peligro. El objeto de la tenencia lo constituye un arma de fuego de uso civil, que se encuentre en condiciones de ser utilizada en función de su aptitud para el disparo. A los fines de determinar qué es un arma de fuego de uso civil, la jueza manifiesta que es pertinente remitirse al artículo 5to. Del Decreto 395/75 -Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivas- que establece una lista taxativa de la clasificación. En lo que aquí interesa, los apartados “a” y “b” del primer párrafo de dicho artículo establecen que serán armas de fuego de uso civil: “1) Armas de puño: a) Pistolas: de repetición o semiautomáticas, hasta calibre 6,35 mm (.25 pulgadas) inclusive; de carga tiro a tiro, hasta calibre 8,1 mm (.32 pulgadas), con excepción de las de tipo "Magnum" y similares. b) Revólveres: hasta calibre 8,1 mm. (.32 pulgadas) inclusive, con exclusión de los tipos "Magnum" o similares.” En el plano subjetivo, este delito precisa que el autor conozca el carácter de las armas, la ausencia de autorización legal y que, aún así, tenga la voluntad de tenerla y esté dentro de su órbita de control. Por ende, la Magistrada entiende que, en el caso, la conducta del Sr. XXX se subsume en el tipo penal descripto, en tanto, de acuerdo con lo desarrollado, al momento del allanamiento del 25 de junio de 2019, tenía escondido dentro de una caja en su habitación en la parte inferior de un placard dos armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal que encuadran dentro de los supuestos mencionados taxativamente en la citada norma. En ese sentido, tal como surge del acta de secuestro y del peritaje realizado por el mecánico armero del CIJ, las armas de fuego de uso civil encontradas en el domicilio del Sr. XXX fueron las siguientes: un (01) revolver “Smith y Wesson 32 Long”, color plateado con cachas color nácar, Nro. de serie XXX; una (01) pistola tipo Deringer color negro con cachas de nácar blancas con Nro. de serie XXX con funda color negra. Mientras que la primera de las armas encuadra en el apartado “b” citado, la segunda de ellas es del tipo del apartado “a” del artículo 5to. Del Decreto 395/75. Asimismo, la jueza manifiesta que el contexto y los elementos de prueba permiten inferir que actuó con conocimiento y voluntad de la tenencia que estaba ejerciendo y de la falta de autorización para ello. Por lo demás, no existen elementos que permitan inferir que el acusado actuó de manera justificada o que permitan atenuar o excluir la culpabilidad. En último término, cabe destacar que el acusado debe responder en calidad de autor, debido a que tuvo en todo momento el dominio del hecho (artículo 45, CP). 3. Determinación de la pena: La Sra. Jueza menciona, en relación con la pena, que las partes acordaron la pena de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento por considerar al acusado autor penalmente responsable de los delitos de producción de material pornográfico de un menor de dieciocho años dedicado a toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales reiterado en al menos cuatro oportunidades -por los Hechos Nro. 1 a 4-; facilitación de cuarenta y cinco imágenes con contenido de pornografía infantil -Hecho Nro. 5-; tenencia en su poder de un total de trescientos noventa y un mil ochocientos setenta y ocho (391.878) archivos digitales con fines inequívocos de distribución en los cuales se ven a niños, niñas y adolescentes menores de edad exhibiendo sus genitales con fines predominantemente sexuales o bien realizando actividades sexuales explícitas reiterado en dos oportunidades -Hechos Nro. 6 y 7-; y por la tenencia simple de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (1er y 2do párrafo del artículo 128 y 1er párrafo del inciso 2do del artículo 189 bis del CP, todos los hechos concurren materialmente entre sí en los términos del artículo 55 CP y artículos 266 y 343 CPP CABA). En primer lugar, la jueza considera que como parámetros de determinación de la pena deben tenerse especialmente en cuenta las pautas previstas en los artículos 40 y 41 del CP. Además, entiende que debe ponderarse que la pena acordada por las partes significa un límite máximo infranqueable para quien juzga, en relación con el monto, así como también a su modalidad de cumplimiento (artículo 266, último párrafo, CPP). En efecto, la jueza sostiene que debido al principio acusatorio que rige por mandato constitucional en esta ciudad (artículo 13, inciso 3 de la Constitución local), no puede apartarse del monto de pena pactado ni imponer una modalidad de cumplimiento más gravosa que la requerida por quien ejerce la pretensión punitiva. En cuanto a las penas a imponer, la jueza resalta que según Ley Nro. 26.388, que se le deberá aplicar al Sr. XXX en los hechos 6 y 7, el artículo 128 en su 2do párrafo establecía lo siguiente: “Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.” En tanto que, para los restantes delitos de índole sexual, el actual artículo 128 del CP en su primer párrafo recepta que: “Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.” Mientras que el artículo 189 bis, inciso 2do, 1er. Párrafo del artículo 189 bis del CP establece: “(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).” La jueza resalta que, en los términos del artículo 55 de dicho cuerpo legal, media un concurso real entre los distintos hechos y realiza un abordaje composicional del quantum punitivo a imponer. En este contexto, la Magistrada entiende que la pena acordada entre las partes es apropiada de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, las características del acusado y el reconocimiento del hecho que permitió finalizar ágilmente el trámite de las actuaciones. Esto también surge de un análisis que la jueza realiza sobre los agravantes y atenuantes existentes en el presente caso. En particular, destaca que, si bien se aparta del mínimo previsto para el tipo penal bajo análisis, el monto acordado por las partes se presenta como proporcional a las conductas realizadas y a la responsabilidad que le cabe al acusado. Puntualmente señala la gravedad de la vulneración a los bienes jurídicos afectados, el escaso tiempo transcurrido entre los dos allanamientos y el hecho de que el Sr. XXX realizó nuevamente la conducta de almacenar elevada cantidad de archivos en claro desprecio por la norma. A la hora de analizar las cuestiones atenuantes de la pena, resalta que, de los informes suministrados por el Registro Nacional de Reincidencia y por la División Antecedentes Penales de la PFA, se desprende que XXX no presenta ningún antecedente condenatorio, su elevado nivel de instrucción que le permite comprender acabadamente los alcances de la pena y la criminalidad de sus actos. En consecuencia, la jueza afirma que también la modalidad elegida por las partes para la ejecución de la pena es acertada. 4. Decomiso: La jueza refiere que el artículo 23 del Código Penal, según la ley 25.815, establece que en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes especiales, esta decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho. Por aplicación de esa normativa, la Magistrada entiende que corresponde proceder al decomiso de los efectos secuestrados, a saber: 1) cuarenta y siete (47) balas calibre 22 colocadas dentro de una caja con la inscripción “Remington”; 2) cuarenta y nueve (49) balas calibre 32 colocadas dentro de una caja con la inscripción “Winchester Super x 50 Centerfire”; 3) tres (03) proyectiles sueltos calibre 38; 4) un (01) revolver “Smith y Wesson 32 Long”, color plateado con cachas color nácar, Nro. de serie xxx; 5) una (01) pistola tipo Deringer color negro con cachas de nácar blancas con Nro. de serie XXX con funda color negra; 6) una (01) tarjeta de tenencia color rosa perteneciente a la pistola “At2cañestr calibre 22” marca Davis numero XXX, Nro. de tarjeta XXX; 7) cuarenta y nueve (49) soportes ópticos grabables; 8) un teléfono celular con inscripción “Samsung” con tapa blanca, con batería colocada, Modelo “SM- J320m/ds”, con dos imei externos: a) XXX y b) XXX, con simcard de la empresa Movistar Nro. XXX; 9) un teléfono celular de color negro con inscripción “Samsung” con batería colocada, modelo “GT19070”, imei externo numero XXX, con memoria micro SD negra de 2 GB, sin simcard; 10) un disco externo de color blanco con inscripción “Adata HV100”, con numero de código de barras XXX; 11) una cámara digital con inscripción “Sony Cibershot n° XXX”, con batería colocada con memoria SD Sony de 4GB. un disco externo modelo “NTR-ZA378R”, de color gris con uno de sus frentes tapado con cinta negra y con una cinta de papel con numero 160GB; 12) una tablet de color negra, con inscripción “Samsung”, sin memoria, sin simcard, con numero de imei externo XXX, modelo “SM-T561M”; 13) un modem de color negro con inscripción “Motorola”, modelo “SBV51201”, con numero de Mac XXX, con su cable de alimentación; 14) un modem router, de color negro con violeta, con inscripción “Linksys”, con numero de serie XXX, con su cable de alimentación; 15) una notebook de color gris con inscripción “HP” con batería colocada, con numero de serie XXX; 16) un disco externo con inscripción “Nexstar 3”; 17) un CPU de color negro con inscripción en su frente “XXX”, con numero de código de barras en su parte posterior XXX; 18) un disco externo de color gris con inscripción Noganet 3.5 inch con ambos extremos tapados con cinta de color negro, con inscripción en fibrón "disco 160 GB”; 19) tres (3) soportes ópticos grabables; 20) un disco rígido con inscripción “Samsung”, modelo SP0842N, de 80 GB de capacidad, con numero de serie XXX. En lo que respecta al destino de los elementos decomisados, la jueza afirma que se deberán destruir los primeros seis, debiéndose donar los restantes a una institución de bien público previa certificación de que no resta ningún material pornográfico infantil. Mientras que en lo relativo a los objetos personales secuestrados del interior del domicilio y que no tienen vinculación con los hechos imputados -tales como medicamentos, sábanas, revistas y películas pornográficas y preservativos, entre otros-, la jueza dispone que se devuelvan a su dueño oportunamente, lo que deja en cabeza del MPF. 5. Costas: En lo que respecta a las costas del proceso, la jueza refiere que de conformidad con lo normado por los artículos 29, inciso 3º, CP y de los artículos 248 inciso 8°, 342, 343 y 345, CPP deben ser soportadas por el condenado. Por último, el Sr. XXX solicita a la magistrada que una vez finalizada la audiencia, lo trasladen rápidamente a su pabellón y que le suministren medicación para la diabetes y la insuficiencia cardíaca que padece. La Jueza tiene presente las manifestaciones del imputado y le indica que le ordenará al Complejo Penitenciario que una vez finalizada la audiencia lo traslade a su pabellón y le suministren los medicamentos en cuestión. Por todo lo expuesto y de conformidad con las diversas normas legales citadas, RESUELVE: I.- HOMOLOGAR el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes el 10 de marzo de 2020 (artículo 266, CPP). ---- II.- CONDENAR a XXX, DNI XXX, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, a la PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y el pago de COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de producción de material pornográfico de un menor de dieciocho años dedicado a toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales reiterado en al menos cuatro oportunidades -por los Hechos Nro. 1 a 4-; facilitación de cuarenta y cinco imágenes con contenido de pornografía infantil -Hecho Nro. 5-; tenencia en su poder de un total de trescientos noventa y un mil ochocientos setenta y ocho (391.878) archivos digitales con fines inequívocos de distribución en los cuales se ven a niños, niñas y adolescentes menores de edad exhibiendo sus genitales con fines predominantemente sexuales o bien realizando actividades sexuales explícitas reiterado en dos oportunidades -Hechos Nro. 6 y 7-; y por la tenencia simple de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal –Hecho Nro. 8- (1er y 2do párrafo del artículo 128 y 1er párrafo del inciso 2do del artículo 189 bis del CP, todos los hechos concurren materialmente entre sí en los términos del artículo 55, CP y artículos 266 y 343, CPP). III.- DISPONER el DECOMISO de los siguientes efectos secuestrados debiéndose proceder a la destrucción de los elementos enumerados del 1 al 6 y a la donación a una institución de bien público a los restantes - previa certificación de que no resta ningún material pornográfico infantil-: 1) cuarenta y siete (47) balas calibre 22 colocadas dentro de una caja con la inscripción “Remington”; 2) cuarenta y nueve (49) balas calibre 32 colocadas dentro de una caja con la inscripción “Winchester Super x 50 Centerfire”; 3) tres (03) proyectiles sueltos calibre 38; 4) un (01) revolver “Smith y Wesson 32 Long”, color plateado con cachas color nácar, Nro. de serie ...; 5) una (01) pistola tipo Deringer color negro con cachas de nácar blancas con Nro. de serie ... con funda color negra; 6) una (01) tarjeta de tenencia color rosa perteneciente a la pistola “At2cañestr calibre 22” marca Davis numero ..., Nro. de tarjeta XXX; 7) cuarenta y nueve (49) soportes ópticos grabables; 8) un teléfono celular con inscripción “Samsung” con tapa blanca, con batería colocada, Modelo “SM-J320m/ds”, con dos imei externos: a) XXX y b) XXX, con simcard de la empresa Movistar Nro. XXX; 9) un teléfono celular de color negro con inscripción “Samsung” con batería colocada, modelo “GT19070”, imei externo numero XXX, con memoria micro SD negra de 2 GB, sin simcard; 10) un disco externo de color blanco con inscripción “Adata HV100”, con numero de código de barras XXX; 11) una cámara digital con inscripción “Sony Cibershot n° XXX”, con batería colocada con memoria SD Sony de 4GB. un disco externo modelo “NTR- ZA378R”, de color gris con uno de sus frentes tapado con cinta negra y con una cinta de papel con numero 160GB; 12) una tablet de color negra, con inscripción “Samsung”, sin memoria, sin simcard, con numero de imei externo XXX, modelo “SM-T561M”; 13) un modem de color negro con inscripción “Motorola”, modelo “SBV51201”, con numero de Mac XXX, con su cable de alimentación; 14) un modem router, de color negro con violeta, con inscripción “Linksys”, con numero de serie XXX, con su cable de alimentación; 15) una notebook de color gris con inscripción “HP” con batería colocada, con numero de serie XXX; 16) un disco externo con inscripción “Nexstar 3”; 17) un CPU de color negro con inscripción en su frente “XXX”, con numero de código de barras en su parte posterior XXX; 18) un disco externo de color gris con inscripción Noganet 3.5 inch con ambos extremos tapados con cinta de color negro, con inscripción en fibrón "disco 160 GB”; 19) tres (3) soportes ópticos grabables; 20) un disco rígido con inscripción “Samsung”, modelo XXX, de 80 GB de capacidad, con numero de serie XXX. En relación con los restantes objetos personales secuestrados del interior del domicilio y que no tienen vinculación con los hechos por los que el Sr. XXX fuera aquí condenado - tales como medicamentos, sábanas, revistas y películas pornográficas y preservativos, entre otros- devuélvanse a su dueño oportunamente, lo que queda en cabeza del MPF. IV.- INTIMAR a XXX, DNI XXX, a abonar la suma de $50 pesos en concepto de tasa de justicia, que deberá depositar en la cuenta ... de la Casa Matriz del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, dentro del quinto día de quedar firme la presente, o la suma de $60 en concepto de tasa de justicia y multa equivalente al veinte por ciento de la tasa omitida, dentro del décimo día, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución que corresponda (artículos 5, 11, 12 inciso “f”, 15 y concordantes de la ley 327 y artículos 342, 344 y 345, CPP). – Se da por finalizada la audiencia y la jueza le hace saber a las partes que no es necesario que firmen el acta porque el registro de audio y video quedará guardado en la Sala de Audiencias Virtual del juzgado. Por último, firma la magistrada ante mí, que doy fe.
LEY P - 2303 - Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
000719F |