This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:07:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Ejecutivo Competencia Oportunidad Error Doctrina Plenaria Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 5 de noviembre de 2020. 1°) La ejecutante apeló la resolución de fs. 30/33 mediante la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones con sustento en la doctrina del plenario dictado el 29/6/2011 por esta Cámara de Apelaciones (“Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”). 2°) Resulta pertinente destacar, liminarmente, que el juez a quo sostuvo que “incurrió en un error material al proveer el auto de inicio” y, por ello, dejó sin efecto el decreto de fs. 17/18, mediante el cual había ordenado el libramiento del mandamiento de intimación de pago y la citación al demandado para oponer excepciones. Sentado ello, cabe recordar que es regla general, de acuerdo con el régimen instituido por el código de rito, que tratándose de un juicio ejecutivo el órgano judicial cuenta con dos oportunidades para pronunciarse acerca de su competencia: una, cuando es dictada la providencia inicial y la otra, cuando a instancias de un planteo del ejecutado el magistrado es instado a pronunciarse sobre el particular (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. 1, ps. 285/286). Consecuentemente, la oportunidad para declarar la incompetencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, de modo que una vez admitida su radicación, y salvo que exista alguna situación de excepción (o la prevista por el art. 352 del Código Procesal, que no es el caso), el magistrado no puede volver a pronunciarse sobre esa cuestión (en similar sentido, ver CSJN, Fallos 315:2658 y 324:2357). De allí que, una vez aceptada inicialmente la competencia (fs. 17/18) no puede adoptarse otro temperamento, siquiera a instancias del posterior dictado de una doctrina plenaria (esta Sala, 19/3/2012. "Compañía Financiera Argentina S.A. c/Gómez, Paula Noemí s/ejecutivo"). Es que el fundamento de aquellas disposiciones es justamente hacer prevalecer en casos como el sub examine, la seguridad jurídica y el principio de economía procesal, pues tienen igual carácter de orden público tanto las normas que reglan la competencia como los preceptos que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos (CSJN, Fallos 254:470; 261:291; 307:569; 311:621 y 324:2495; conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 1, págs. 242/243). No puede negarse, por otro lado, que en casos excepcionales y conforme particulares circunstancias que pudiere presentar algún pleito, la solución antedicha podría eventualmente variar. Ello podría ocurrir, a modo de ejemplo, si se demostrara alguna irregular manipulación del procedimiento con el fin de ubicar el pleito en alguna jurisdicción determinada (vgr. si se denunciara a sabiendas un domicilio falso en esta ciudad para forzar la radicación del expediente en esta jurisdicción para luego informar el verdadero en otra diferente). De todos modos la Sala no advierte que en el caso se hubiera concretado tal hipótesis ni otra que justifique una solución atípica. Como puede advertirse de una simple compulsa de las actuaciones, la ejecutante denunció como domicilio del señor José Rossi el que surge del pagaré que aquí se pretende ejecutar (v. fs. 8), sin que luego hubiera denunciado un domicilio distinto. 3°) Por todo lo expuesto hasta aquí, se RESUELVE: Revocar el pronunciamiento de fs. 30/33, con el efecto de mantener el pleito en esta jurisdicción, y sin perjuicio de la actitud que pudiera adoptar el ejecutado. Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), agréguese copia certificada de lo resuelto y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.   Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Mariano E. Casanova Prosecretario de Cámara     Correlaciones: Compañía Financiera Argentina SA c/Gómez, Paula Noemí s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala D - 19/03/2012 - Cita digital IUSJU206861D   002770F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 21:53:40 Post date GMT: 2021-03-28 21:53:40 Post modified date: 2021-03-28 21:53:40 Post modified date GMT: 2021-03-28 21:53:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com