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Juicio Ejecutivo Defensa Del Consumidor Beneficio De Gratuidad Consumidor DemandadoJURISPRUDENCIA
La Plata, 27 de julio de 2020. AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I) Que mediante escrito electrónico de fecha 26/6/20 se presenta la Unidad de Defensa nro. 11 departamental, que teniendo en cuenta que la sentencia dictada reconoce la existencia de una relación de consumo, se conceda el beneficio de gratuidad de la ley consumeril. Cita en su favor jurisprudencia departamental. II) Que mediante escrito electrónico de fecha 12/7/20 se presenta la Abog. Julia Andrea Recio (Tomo XLIII Folio 59 CALP), letrada apoderada de la actora ejecutante, formulando oposición y solicita el rechazo del beneficio de gratuidad solicitado. Sostiene que le provoca un perjuicio a su mandante por cuanto asimilar el beneficio de gratuidad al beneficio de litigar sin gastos es inapropiado y erróneo dado que se trata de dos institutos que si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian. Manifiesta que el beneficio de gratuidad no puede ser regulado por una ley nacional dado que el beneficio de litigar sin gastos o carta de pobreza se encuentra regulado por las leyes locales de la provincia. Asimismo el término justicia gratuita se refiere únicamente al término acceso a la justicia, y por ende una vez que se encuentra habilitada la jurisdicción, el litigante queda sometido a las contingencias propias del proceso, debiendo eventualmente cargar con el pago de las costas en caso de resultar vencido (Conf. Enrique J. Perriaux "La justicia gratuita en la reforma de la ley de Defensa del Consumidor" pub. en La Ley on line 24/9/08; e/o). Manifiesta que el beneficio previsto en el art. 53 de la LDC no se traduce en un bill de indemnidad indiscriminado para quien lo invoque, por lo que deberá atenerse a la imposición de costas, y en su caso para eximirse debe promover el beneficio de litigar sin gastos conforme el art. 78 y siguientes del CPCC. Sostener lo contrario sería concular derechos constitucionales como el debido proceso, igualdad de las partes, imparcialidad, entre otros.-En conclusión solicita se rechace el beneficio de gratuidad solicitado. III) Que con fecha 24/7/20 mediante escrito electrónica evacúa vista el representante del Ministerio Público Fiscal quien sostiene que el art. 53 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor en su último párrafo establece que las actuaciones judiciales que se inicien en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita, como asimismo la parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio. Manifiesta que quienes forman parte de esta especial relación, por un lado, son personas físicas que en beneficio propio o del grupo familiar que accedió a un préstamo personal (consumidor en los términos del art. 1 Ley 24.240) y por el otro una persona jurídica que de manera profesional y habitual en el otorgamiento de préstamos dinerarios puede considerarse financiera (proveedor en los términos del art. 2 Ley 24.240), considero que la normativa tuitiva consumeril debe ser aplicada en toda su expresión. Indica que el beneficio de justicia gratuita debe ser interpretado en sentido amplio (art. 3 LDC y 1094 CCCN).-El beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos, es decir con los mismos alcances que el código de rito adjudica en los arts. 83 y 84, comprensivos tanto del pago de impuestos y sellados de actuación como de las costas del proceso (Conf. "La gratuidad de las actuaciones individuales y colectivas de Consumo" por Horacio L. Bersten, diario La Ley 17/3/19 pág. 4). En conclusión el beneficio de gratuidad contemplado en las leyes de consumo tiene los mismos efectos y alcances del beneficio de litigar sin gastos (art. 84 CPCC), aunque puedan tener fundamentos distintos. IV) Que adentrándonos a resolver la incidencia de solicitud de beneficio de gratuidad, de la compulsa de las actuaciones tengo en cuenta que el presente proceso se trata de una ejecución de pagaré (fs. 18/19). Que a fs. 51/52 se presenta el ejecutado con el patrocinio letrado de la Unidad de Defensa nro. 11 departamental, solicita beneficio de litigar sin gastos y solicita morigeración de intereses invocando la ley nacional de defensa del consumidor. Que a fs. 56 se dispone dar intervención al representante del Ministerio Público Fiscal en virtud del art. 52 de la LDC, quien se expide a fs. 57. Que a fs. 62/66 se dicta sentencia de trance y remate encuadrando el crédito reclamado como instrumentado en un denominado "pagaré de consumo" siendo aplicable el régimen legal del título de crédito pagaré junto al plexo normativo consumeril que resulta de orden público. Que conforme ha sido encuadrado el asunto en el marco de un proceso ejecutivo de un “pagaré de consumo” (arts. 1, 3, 36 y cc Ley 24.240 y modif.), como derivación de un préstamo realizado por el acreedor ejecutante al demandado consumidor de servicio financiero, resulta aplicable las disposiciones del art. 53 de la LDC.-En lo particular el constituyente bonaerense en el artículo 15 ha dispuesto “La Provincia asegura la tutela contínua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la persona y de los derechos en todo procedimiento o judicial...”.-El legislador ha receptado de manera explícita la protección de sectores sociales vulnerables como resultan los trabajadores, consumidores, discapacitados, ancianos, etc., los que asegura la gratuidad de los trámites en los que reclaman por la defensa de sus derechos como son el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, el art. 53 de la Ley Nacional 24.240 y modif., el art. 1 de la ley provincial 12.200 y modif., art. 25 de la ley provincial 13.133 y modif. (Código Provincial del Consumidor); entre otras. Y esa especial protección por su situación de persona vulnerable comprende no sólo cuando reclamado como accionante, sino también cuando se debe defender como derivación de una relación de consumo.-Lo contrario lleva al absurdo de considerar consumidor vulnerable cuando acciona-reclama, pero ya no es más vulnerable cuando es consumidor demandado. El art. 53 Ley Nacional 24.240 y modif. -4to. párrafo-establece “... Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.-El art. 25 de la Ley Provincial 13.133 y modif. dispone “Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, individual o colectivamente, de conformidad con las normas de defensa del consumidor, estarán exentos de pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica. El juez al momento de dictar la sentencia impondrá las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes”. Como puede observarse ya el constituyente al consagrar la tutela efectiva y acceso irrestricto al servicio de justicia, así como “asegurar” la gratuidad de los trámites administrativos o judiciales a los sectores de escasos recursos económicos, así como sectores económicos de riesgo de vulnerabilidad como es el consumidor, deben ser removidas toda barrera o distorsión jurídica, económica, social, o de cualquier índole que pueda constituirse en una barrera para el efectivo acceso a la justicia o la defensa de sus derechos. Por ello la protección para el consumidor debe ser entendida en su sentido amplio, y no acotado a cuando reviste su condición de accionante-actor, sino que la télesis constituyente es su protección amplia más allá de su categoría procesal (actor/demandado) sino por su condición de consumidor que comparece a defender sus derechos. El beneficio de gratuidad otorgado por el legislador es un principio de aplicación ministerio legis y no por decisión judicial como ocurre en el beneficio de litigar sin gastos (Conf. “Cuestiones Claves de Derecho del Consumidor” de Francisco Junyent Bas y otros, pág 256 y ssgtes, edit. Advocatus).-El beneficio de justicia gratuita que regula la ley nacional 24.240 es de por sí una figura autónoma - pués ni el artículo 53 ni el 55 remiten a las reglas del beneficio de litigar sin gastos contempladas en el ordenamiento procesal aplicable, sino que se limitan a dar gratuidad sin otro aditamento-, el cual opera de tal suerte ope legis, esto es automáticamente por ministerio de la ley (Cámara segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., fallo del 13/2/20 in re “Finanpro SRL c/ Rodriguez Elida Florentina s/ Cobro Ejectivo). Al decir de Kielmanovich (Beneficio de Litigar sin gastos y beneficio de justicia gratuita, publicado en La Ley 23/8/19) el beneficio de gratuidad no depende de instancia o pedido de parte, es definitivo y no provisional, no se acuerda a las resultas del pleito. Con ello, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la tutela efectiva de los derechos consagrados en el texto constitucional nacional y provincial. No está demás reiterar que en las relaciones de consumo, y especialmente en las relaciones de servicios financieros, el consumidor se constituye en la parte débil de la relación jurídica, siendo que como expresara en párrafos anteriores ha sido el constituyente como el legislador quienes han acudido para proteger, equilibrar la relación jurídica-económica, evitando excesos o desviaciones, por lo que todo el plexo normativo del consumidor resulta normativa de orden público (art. 65 Ley 24.240 y modif.).-Conforme lo expuesto, y sin perjuicio que las costas se imponen a la parte vencida (art. 68 CPCC), se deja establecido que se encuentra amparado por el beneficio de gratuidad de la legislación del consumidor, no pudiéndosele cobrar las costas del proceso (honorarios abogados, tasa de justicia, sobre tasa de justicia y todo lo que comprenda legalmente el concepto de costas). Esta interpretación amplia -y que comparte el suscripto-también en nuestros día ha sido plasmada en el proyecto de Código del Consumidor (redactado por una comisión de académicos presidida por Gabriel Stiglitz y otros). Por todo lo expuesto, y conforme los argumentos ut supra expresados; RESUELVO: 1) Hacer lugar a lo peticionado por la parte demandada ejecutada, dejándose establecido que en su condición de consumidor financiero se encuentra amparado por el beneficio de gratuidad (art. 53 Ley Nacional 24.240 y modif.; art. 25 Ley Provincial 13.133 y modif.) comprensivo de todo lo que incluye el concepto legal de costas; 2) Costas a la ejecutante vencida en la incidencia (art. 68 CPCC).-REGISTRESE.-NOTIFIQUESE.-VICENTE SANTOS ATELAJUEZFIRMADO DIGITALMENTE(art. 288, 290 inc. b) y cc CCyCN; arts. 1, 2 y cc Res. SCBA 386/20; res. SCBA 480/20)El día ....../7/20 lo paso al Agente Fiscal.-Conste.-REFERENCIAS:Funcionario Firmante: 27/07/2020 09:29:22 -ATELA Vicente Santos
Marisi, Lucas c/Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/beneficio de litigar sin gastos - Cám. Nac. Com. - Sala F - 11/07/2017 - Cita digital IUSJU050695E López, Susana I. c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala F - 10/09/2015 - Cita digital: IUSJU004844E
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