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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2019. Y VISTOS: I. Apelaron los ejecutados la resolución de fs. 369/370, mediante la cual la Magistrada de primera instancia rechazó su defensa basada en que le ejecución resulta actualmente “improponible”. Sus agravios corren a fs. 379/382, fs. 384/387 y fs. 389/393 y fs. 395/399 y recibieron respuesta a fs. 401/410. II. Esta Sala comparte lo decidido por la Magistrada de primera instancia. a) En primer término, debe tenerse en cuenta que las excepciones previstas para esta etapa procesal sólo podrían ser admitidas en el caso que se fundara en la falsedad o adulteración -total o parcial-del acto jurisdiccional (Fenocchietto, Carlos Eduardo: "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado", Tomo ii, pág. 771), o en su caso, planteando la prescripción de la ejecutoria, el pago de la deuda o alguna de las opciones de quita, espera o remisión a las que refiere el art. 506 inc. 4 del Cpcc. lo que no acontece en el caso (CCom. esta Sala in re "Sangiacomo SPA c/Medetex SA s/ Ejecutivo" del 09/12/2008). En segundo lugar, los ejecutados -que no han negado haber pactado en moneda extranjera y renunciado a invocar la teoría de la imprevisión- soslayan el hecho de que su defensa aparece inaudible pues no puede obviarse que los montos en ejecución han sido aprobados en el marco de un procedimiento seguido con anterioridad previo debate en el que se alcanzó un acuerdo que fue homologado, lo cual ha llevado a que deviniera en un crédito líquido y exigible. Por lo demás, en el trámite de ejecución de sentencia no pueden oponerse defensas fundadas en hechos anteriores al fallo (es claro que el pacto en moneda extranjera era conocido de siempre por los ejecutados) ya que lo contrario importaría reabrir la discusión y desvirtuar los efectos de un pronunciamiento definitivo. El fundamento radica en que aquéllas pudieron alegarse durante el desarrollo del proceso, y ello es así, a los efectos de mantener el desarrollo de los procesos y asegurar los efectos de la cosa juzgada. En consecuencia, sólo pueden deducirse las excepciones taxativamente enumeradas en el cpr: 506, por lo que resultan improcedentes las que no han sido encuadradas como tales. Agrégase por último, que resulta incomprensible el argumento referido a que la renuncia a la teoría de imprevisión “no resulta factible” dado el contexto actual, pues justamente dicho instituto está previsto para contextos inflacionarios y se infiere que la renuncia a su invocación lleva ínsita la compresión de este concepto. Tampoco resulta plausible sostener sin más, que dicha renuncia deriva de “una imposición” pues no se ha invocado ningún vicio de la voluntad de los contrayentes, ni se ha intentado siquiera acreditar tales extremos. b) Respecto de la tasa de interés, también corresponde respetar aquélla pactada en tanto resulta menor al límite que esta Sala ha tolerado para operaciones en moneda extranjera, cuando ha sido acordado por las partes (CCom. Esta Sala in re: (CNCom., esta Sala in re "Diament, Sergio David c/ Mottura, Hector Oscary otro s/ ejecutivo" del 29.10.09; id. Sala A, in re "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Esteban Raúl s/ejecutivo", del 28.8.07). De tal modo, corresponde rechazar los agravios de los apelantes. III. Se rechazan los recursos de fs. 371, fs. 373, fs. 375, fs. 377 y se confirma la resolución recurrida, con costas. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI
Edenor SA c/Planta Faenadora Bancalari SA s/proceso de ejecución - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala II - 19/06/2018 - Cita digital IUSJU059636E Cita digital: div> |