JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.

    Y VISTOS:

    1. Viene apelada la resolución de fs. 85/6 en cuanto impuso las costas a la demandada en los términos del art. 558 CPCC.

    El memorial obra a fs. 100/101 y fue contestado a fs. 107/11.

    La recurrente sostiene que su allanamiento a la pretensión de la contraria fue tempestivo y alega no haber incurrido en mora en el pago de la deuda reclamada en autos, por lo que las costas hubieran debido ser impuestas en el orden causado en virtud de lo previsto por el art. 70 CPCC.

    2. A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar.

    El art. 558 CPCC dispone que las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.

    Esta norma se funda exclusivamente en el hecho objetivo de la derrota, de modo que descarta la posibilidad de que el juez exima de la responsabilidad de pagar las costas al vencido en el caso de encontrar mérito para ello [...] La condena en costas en el juicio ejecutivo es ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la índole de las cuestiones controvertidas (conf. Fassi - Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo 3, pág. 1081/1082, Ed. Astrea, 2002).

    Si bien cupo decidir en el caso la condena en costas a la demandada de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 558 CPCC, tampoco se advierte causa o motivo que pudiera haber justificado apartarse de aquella regla procesal.

    Ello así, por dos razones.

    La parte recurrente pretende por esta vía introducir planteos que no fueron presentados en el momento procesal oportuno (v. fs. 54), vinculados, en lo sustancial, a la inexistencia de la mora que le atribuyó la contraria y que, por ende, esta Sala se encuentra inhibida de considerar (conf. art. 277 CPCC).

    Por otro lado, firme la sentencia de trance y remate -que fijó la fecha en que la demandada incurrió en mora-, en tanto la condena no ha sido controvertida, no es posible por esta vía ingresar en la revisión de una decisión que quedó alcanzada por la autoridad de la cosa juzgada.

    Consecuentemente, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la resolución apelada. Con costas (art. 68 CPCC).

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    MANUEL R. TRUEBA

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    MANUEL R. TRUEBA

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

       

     

    075651E