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Juicio Ejecutivo Inhabilidad De Titulo Reconocimiento De Deuda Contrato De Mutuo Pagare ImprocedenciaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 09 de octubre de 2020.- Y VISTOS: 1.) Apelaron los demandados la decisión del 04.8.2020 que procedió a rechazar la excepción de inhabilidad de título, relativa a la extinción de la fianza - articulada por dos (2) de los coejecutados Sres. Safdie y Saied- y sentenció esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital reclamado en la demanda por u$s 115.000, sus intereses -admitiéndose los intereses pactados siempre y cuando no superaran un equivalente al ocho (8) % anual- y costas.- Para decidir así, el a quo juzgó que la falta del pagaré no impedía la ejecución del contrato, más aún, cuando cuenta con fuerza ejecutiva propia, sin que corresponda analizar aquellas defensas sustentadas en aspectos formales. Asimismo, el sentenciante rechazó el planteo formulado por los fiadores en cuanto a la extinción de la fianza pues, sosteniendo que, tratándose de deudores solidarios de la obligación principal, habrían dejado de ser fiadores por la incompatibilidad que existiría entre ambas calidades.- Los fundamentos de todos demandados Berta Dévora Safdie, Carlos Alberto Saied, Enrique Mario Rafael Chueke y Shirly Esther Coss fueron contestados por la parte actora, solicitando su rechazo.- 2.) Recurso de apelación de los demandados.- Los quejosos invocaron que el hecho de que las firmas estampadas en el mutuo sean auténticas -extremo no controvertido- no lo tornaba per se título hábil. Alegaron que en el caso hay una carencia insoslayable en la forma extrínseca, consistente en la ausencia del pagaré extendido en el marco del mismo, fundamento de la defensa de inhabilidad. Reiteraron que no se incorporó el pagaré suscripto conforme surge de la cláusula segunda del mutuo que debía ser restituido contra su pago, cuestión que no fue abordada debidamente por el juez a quo. Asimismo, entendieron que lo que debía ejecutarse en la especie no era el mutuo sino el pagaré suscripto en el marco del mutuo. En esa línea, consideraron no razonable que se ordenara pagar sin que se hubiera ejecutado o por lo menos presentado el pagaré en esta acción.- Sólo para el improbable supuesto que de no se admitiera esta excepción, se solicitó que se exija -a todo evento- que la contraparte incorporara el pagaré suspendiéndose el decurso de intereses hasta tanto se cumpliera con ello. Adicionalmente, solicitaron en caso de no prosperar esa defensa, la morigeración de la tasa de interés fijada por el inferior y que la ejecución se llevara adelante, exclusivamente, en moneda estadounidense soslayándose así lo normado por el art. 765 in fine y concs. del CCCN.- 3.) Pues bien, sabido es que la defensa de inhabilidad de título se encuentra prevista en el CPCC:544 inc. 4° y se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos a los que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.), sea porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación sustancial (legitimación para obrar) en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor, vedándose que a través de ella se discuta la exigibilidad de las prestaciones o la posibilidad de modificación de las obligaciones asumidas en el contrato que les dio origen.- Dicho esto, cabe señalar que el título que se ejecuta “contrato de mutuo” con firma certificada por notario público -que se tiene a la vista bajo sobre chico de documentación reservada, ver fs. 1/2, al que se adjunta una constitución de fiadores anexa en fs. 4/5 con certificación de firma-, es un convenio de reconocimiento de deuda suscripto por los mutuantes con el mutuario -léase el codeudor Enrique Mario Rafael Chueke-, estableciéndose que será título ejecutivo en caso de incumplimiento (cláusula quinta). La deuda está consignada en ese instrumento por u$s. 115.000, comprometiéndose el citado coejecutado a devolver a los acreedores la cantidad recibida en el plazo de dos meses, contados a partir de la suscripción del mutuo (9.7.18), con más la suma de u$s 6.900 en concepto de intereses. En la cláusula segunda del muto se “deja establecido que se suscribe un pagaré por la suma de dólares de ciento veintiún mil dólares, el que será restituido a la deudora contra el pago de dicho importe”. Surge, asimismo, que se han constituido los otros tres (3) demandados en virtud del contrato de mutuo en fiadores solidarios, codeudores, lisa y llanos y principales pagadores, respondiendo con todos sus bienes, por todas las sumas y obligaciones del coejecutado Sr. Chueke.- Sentado lo anterior, los apelantes adujeron, como sustento de su defensa, que el título en que reposa esta ejecución (reconocimiento de deuda) no sería hábil, ni autosuficiente, por cuanto no se glosó en autos la cambial librada "en garantía", cuando de su propio texto se aprecia que estarían vinculados indisolublemente por lo que su omisión tornaría inhábil el título ejecutado.- Dicho esto, el pagaré librado en garantía por ciento veintiún mil dólares lo que surge de la cláusula segunda del mutuo, no ha sido incorporado por la parte actora.- 4.) Cabe señalar, que los títulos que traen aparejada ejecución deben bastarse a sí mismos por lo que la relación del vínculo de derecho debe resultar del título no siendo atendible una interpretación incompatible con la limitación de conocimiento que es propia del juicio ejecutivo (Alsina, "Tratado Teórico práctico Derecho Procesal Civil y Comercial", Tomo V, p. 18). Desde tal perspectiva, aún cuando el ejecutante expuso que el título base de la ejecución resulta ser el contrato de mutuo y no el pagaré, lo cierto es que tal manifestación no es suficiente para subsanar la ausencia de estos requisitos extrínsecos que afectan necesariamente la bondad objetiva del instrumento mediante el cual se acciona en autos. Es que, la especie, el título base del presente proceso, es un reconocimiento de deuda basado en un mutuo, al que se ha anejado en garantía un pagaré que debe ser restituido y que, en esa calidad, debe entenderse que integra el título. En efecto, asume relevancia para dilucidar la cuestión bajo análisis, traer al caso por resultar aplicables analógicamente, las previsiones del art. 61, parte 2°, decreto ley 5.965/63, en cuanto dispone en punto a la acción causal que "... El portador no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de cambio y siempre que hubiese cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le competen". De este modo, es claro que para su ejercicio se debe demandar acompañando el título pues, la autonomía de una y otra acción no quiere decir que exista una independencia absoluta en cuanto a las relaciones que emergen de ellas. Cámara expuso, en el tema, que vencida la cambial y no satisfecho su importe quedan expeditas a favor del portador dos acciones la cambiaria y la causal, pero no hay dos (2) derechos, ante la imposibilidad de incoarlas separadamente por cuanto el deudor no podría ser condenado a pagar la misma obligación dos (2) veces y, por otra parte, existiría otro impedimento, desde que la acción cambiaria requiere la presentación del título-valor y éste, también debe acompañarse al iniciar la acción causal. Se ha dicho en esta línea de ideas, aplicables al caso, que el portador no debe "restituir" la cambial al demandado, sino ponerla a disposición para que cuando se satisfaga la prestación la retire y use de su derecho, debiendo aquél ser diligente con las cargas legales para evitar el perjuicio del título-valor (art. 61, in fine, del citado decreto, conf. arg. Cámara Héctor, Letra de cambio y vale o Pagaré, T. III, pág. 413 y ss). Sobre tales fundamentos, es claro en la especie que, solo con la exhibición del título, quedará probada la permanencia del portador como acreedor y se evitará al deudor el riesgo de que posteriormente aparezca un tercer poseedor, en este caso, con el pagaré (cfr. arg esta CNCom., esta Sala A., in re: “Pizarro Pablo Alberto c/ Gaitán Gustavo Gastón s. ejecutivo del 24.6.10).-- En ese orden de ideas, visto que el instrumento ejecutado, como fuera dicho, es un convenio de reconocimiento de deuda de uno de los coejecutados y "afianzado", entre otros, por los restantes codemandados -quienes se constituyeron en garantes fiador y principal pagador de las obligaciones reconocidas por aquél-, el pagaré debió estar incorporado indisolublemente al mismo y que, por ende, dicha carencia instrumental afecta la ejecutabilidad del mentado "reconocimiento de deuda", ya que no existe posibilidad de que el reconocimiento pueda ser intelectualmente aislado de la relación fundamental que le diera origen y que documenta el capital afianzado (art. 61, parte 2°, del decreto ley 5965/65).- Reitérase, tal omisión importó, en definitiva, afectar la habilidad del título base de esta litis por no revestir las cualidades sustanciales requeridas para su ejecutabilidad, extremo que torna procedente la excepción de inhabilidad opuesta y con ello, la pretensión recursiva que nos ocupa. Ello, sin perjuicio de que el a quo permita reconducir la acción con la debida integración del título. Va de suyo pues, que los demás planteos defensivos de la demanda, en este marco, atento lo resuelto supra, se han tornado abstractos. 5.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE: a) Admitir el recurso de apelación interpuesto por los demandados; b) revocar la sentencia apelada, y como consecuencia de ello; c) Imponer las costas de ambas instancias al ejecutante vencido (art.68 C.P.C.C.). Notifíquese a las partes la presente resolución. Oportunamente remítanse las presentes actuaciones virtuales juntamente con su documentación original bajo sobre, al juzgado de origen. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.
MARÍA ELSA UZAL ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA VERONICA BALBI Secretaria de Cámara
DÍA Argentina SA c/Escobar, Diego David s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala C - 19/09/2018 - Cita digital IUSJU038891E
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