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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de julio de 2020.- Y VISTOS: 1.) Apeló en subsidio la co-demandada Liliana Beatriz Pérez Costa el auto dictado en fs. 102 -mantenido mediante el resolutorio de fs. 112- mediante el cual se decretó la inhibición general de bienes de las tres co-ejecutadas. Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 107/9, y contestados por la accionante a fs. 111. 2.) La apelante alegó que la medida de inhibición ordenada resultaría improcedente en razón de que la parte actora no acreditó la inexistencia de bienes de las deudoras que pudieren ser objeto de embargo, indicando, en tal sentido, que la inhibición general de bienes es una medida subsidiaria y/o residual que solo corresponde decretar cuando no puede hacerse efectivo el embargo preventivo. En relación a ello, hizo referencia al bien inmueble que fuera dado en garantía por las co-deudoras Karina Trappani y Carmen Vicenta Frasca, en ocasión de suscribir el “Contrato de Reconocimiento de Deuda”, documento que fue acompañado al oponerse la respectiva excepción de falsedad de título. 3.) El art. 534 CPCCN establece que si no conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes, agregando la norma que la medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante. Efectivamente, la inhibición general de bienes tiene carácter subsidiario del embargo, revistiendo naturaleza residual, de allí, que deba dejarse sin efecto siempre que se presenten a embargo bienes suficientes o se otorgue caución bastante (arts. 228 y 534 CPCCN). 4.) Liminarmente, debe señalarse que, con posterioridad al dictado del proveído en crisis, el Juzgado resolvió rechazar la excepción de falsedad de título interpuesta por las co-demandadas respecto a uno de los pagarés ejecutados, y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución (véase la resolución dictada en fecha 16.06.20). Al respecto, cabe precisar que dicha decisión se encuentra firme, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes luego de que el Juzgado dispusiera la habilitación de los plazos procesales a tal efecto (véase decreto de fecha 24.06.20). Ahora bien, siendo que en el caso la co-accionada pretende que se deje sin efecto la medida de inhibición general sin denunciar ningún bien a embargo, esta Sala considera que la pretensión recursiva resulta improcedente. En efecto, estímase que la mera referencia a un bien inmueble que, presuntamente, habría sido dado en garantía al suscribirse -en fecha 15.06.16- el Contrato de Reconocimiento de Deuda que fuera acompañado al plantearse la excepción de falsedad de título, no cumple con los requisitos previstos por el art. 534 in fine del CPCCN. Ello así, por cuanto la recurrente no brindó -ni acreditó- ninguna información relativa a las actuales condiciones de titularidad, dominio y valor del correspondiente inmueble, el cual, adviértase, ni siquiera fue ofrecido a embargo. Así las cosas, no habiéndose proporcionado detalle alguno respecto de tales tenencias, y de la aptitud del supuesto inmueble para garantizar el crédito, corresponde estar por la subsistencia de la medida de inhibición dictada por el Juzgado (arg. CNCom., esta Sala A, “Leo Osvaldo Gerardo c/Leo Oscar Roberto s/Ejecutivo s/Incidente de Apelación”, del 11.09.19). Ello así, máxime cuando, como en el caso, ya existe una sentencia firme mandando llevar adelante la presente ejecución. 5.) Por ello, esta Sala RESUELVE: a.) Desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar el decreto impugnado.- b.) Imponer las costas de Alzada a la parte vencida (art. 68 CPCCN).- Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior, encareciéndole al Sr. Juez de grado que arbitre los medios para que se incorpore al expediente copia completa de lo actuado ante este Tribunal a fin de garantizar su integridad y la regularidad de la causa.- Notifíquese la presente resolución a las partes. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.-
MARÍA ELSA UZAL ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara
Álvarez, Diego Gastón c/Luis, Pablo David s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala C - 23/05/2017 - Cita digital IUSJU017340E
001551F |