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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2020. Y Vistos: 1. Viene apelada la sentencia de trance y remate de fs. 75/77, que desestimó la excepción de inhabilidad y falsedad opuesta por los ejecutados y mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 945.024 con más intereses. La expresión de agravios de la codemandada Bazar Chef SRL corre en fs. 84/86 y de la Sra. María Noelia Ferrara a fs. 88/89. Por su parte la accionante contestó a fs. 91/93 y fs. 95/96. 2. Una detenida lectura de los memoriales, permite sostener que los apelantes no han formulado una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideran equivocadas (conf., cpr. 265), sino simplemente han hecho una repetición de cuanto fuera expresado en el escrito de oposición de las defensas. Así es dable considerarlo, toda vez que los quejosos se limitan a manifestar su disconformidad con la decisión apelada, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por la primer sentenciante. 3. Pero aún soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos, conduciría ineludiblemente a su rechazo. No puede dejar de señalarse que el ensayo argumental de los recurrentes, no logra revertir los fundamentos empleados por la a quo para desestimar las defensas de falta de legitimación, inhabilidad y falsedad de título planteadas. Pues bien, en tal contexto donde han quedado subsumidas las excepciones planteadas, en tanto reconocen básicamente el mismo fundamento, cual es que la firmante del pagaré que se ha traído a ejecución se habría obligado por derecho propio y no en representación del ente, con lo cual el documento es inhábil y falso, habrán de ser tratadas conjuntamente. 4. Reiteradamente ha sido dicho que en los procesos ejecutivos como el presente, el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil” T. VII, pág. 490, n° 1103; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. 2, art. 549 y citas de la nota n° 11, pág. 769; CSJN, Fallos, 331:846, 330:3036; 327:3103). A partir de allí, el examen de los pagaré en ejecución -obrante en copias a fs. 9/12- exhiben que el nombre de la sociedad Bazar Chef S.R.L ha sido mencionado en la parte inferior izquierda del título, en el espacio determinado por la impresión “Firmante”. Por su parte los pagares fueron suscripto por el Sr. Bakir y la Sra. María Noelia Ferrara. De otro lado, se advierte que el firmante al tiempo del libramiento resultaba socio gerente de la sociedad en cuestión, cargo que por cierto mantiene en la actualidad. Ello así, constituye suficiente elemento de convicción para imputar responsabilidad al sujeto firmante, cual es la sociedad demandada, lo que desplaza, inicialmente, la responsabilidad del suscriptor a título personal. Obsérvese al respecto, que no existe norma jurídica que imponga la forma en que debe ser realizada tal aclaración (sello, escritura manuscrita o a máquina). Dicha flexibilidad legal, permite otorgar validez a la representación consignada en el vale en ejecución. Desde esta óptica entonces, siempre que en los títulos circulatorios exista la aclaración de firma, resulta improcedente alegar que el librador otorgó el documento a título personal, no pudiendo enervar la acción, la defensa ensayada por el ejecutado acerca de que el nombre de la sociedad fuera agregado con posterioridad, ya que no existe disposición legal alguna que permita respaldar esa postura (en ese sentido esta Sala, “Banco Santander Río SA c/Empresas Textiles Asociados SA y otro s/ ejecutivo” 19/4/11; Sala E, “Banco Sidesa SA (en liq.) c/ Cementera Comercial SA s/Ejec” del 20/03/1984; Sala C, “Alvarez Daniel c/ Enrique Cohen y Cia. s/Ejecutivo” del 25/09/1987 entre otros.). En razón de ello, el argumento relativo a que el Sr. Chadir Bakir habría suscripto los pagarés a título personal, carece de respaldo legal frente al tenedor de buena fé de un título de crédito. En tal inteligencia es que desestimada esa falta de legitimación del ejecutado, siendo que la inhabilidad y falsedad se sustentan en el idéntico argumento, nada cabe agregar al respecto. 5. Zanjado lo anterior, acótase que el estrecho marco cognoscitivo que preside procesos como el que nos ocupa veda cualquier investigación en torno de las relaciones jurídicas subyacentes a los títulos cambiarios (conf. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, 2001, Tº III, pág. 115 y sgtes.; Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, 2007, Tº 2, art. 549 y citas, pág. 924 y sgtes, 2007, Editorial Rubinzal-Culzoni). Por tal motivo, el conocimiento queda limitado al examen de las formas extrínsecas del título que sostiene documentalmente la acción (Fallos, 331:846, 330:3036, 329:4379,1875; esta Sala, 09/02/10, “Edward Roberto Miguel c/Ormachea Juan Claudio y otros/ejecutivo”, entre otros). Así, la circunstancia de que el pagaré hubiera sido llenado por la actora luego de su firma -tal la alegación del recurrente-, en nada impediría su ejecución, como tampoco afecta su habilidad formal. Ciertamente, es sabido que ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto (arg. dec. Ley 5965/63:11 y 103). Por tanto, la firma dada de tal forma importa otorgar un mandato tácito para su llenado (conf. CCiv. 1016, 1869, 1873 y ccdtes.; Sala A, 3/11/05, “Turco Mabel Cristina c/Parnes Daniel Hugo s/ejecutivo”, esta Sala, 10/11/2011, “Bouzada José c/Calvo Gustavo Jorge y otros s/ejecutivo”, íd. 19/6/2014, “Mozzon Alfredo E. c/Gonzalez Angel Emilio s/ejecutivo”). Sobre esos lineamientos, entiéndese innecesaria la producción en Alzada de la prueba pericial caligráfica (art. 364 y 549 párr. 3° CPCC) ya que la problemática aquí planteada se dirime con el examen del título y su encuadramiento en la letra del Dec. Ley 5965/63. 6. De otro lado, cabe apuntar que no obstante que el fundamento del aval es de garantía, constituye un acto jurídico unilateral, abstracto y completo de naturaleza cambiaria, que obliga al avalista en forma autónoma, distinta y personal para el pago de la obligación cartular. Resultan entonces irrelevantes las contingencias que pudieran suscitarse en torno a la figura de avalado, desde que el avalista asume la deuda como propia. Derívase de ello, que lo manifestado por la Sra. Ferrara respecto que se constituyó en aval de obligaciones diferentes a la aquí reclamada las cuales habrían sido canceladas resulta argumento insuficiente por sí mismo para apartarse de lo dispuesto por la magistrada de grado, máxime cuando ninguna prueba acompañó para sustentar sus asertos, carga que era de su incumbencia a tenor de lo normado por el art. 377 Cpr. Dígase, antes de finalizar, que cualquier hipótesis de integración en contravención con lo pactado podrá ser replanteada en el juicio del art. 553 CPCC, remedio previsto para revertir las circunstanciales limitaciones procesales que pudieren derivarse del presente cauce. 7. Como corolario de todo lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso de apelación articulado a fs. 80 y 82 y, consecuentemente, confirmar la decisión de fs. 75/77. Con costas (arts. 68 y 69 CPr.). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Rafael F. Barreiro Ernesto Lucchelli Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/Arquimex SACI y otros s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. sala F – 13/06/2019 - Cita digital IUSJU039741E
000312F |