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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "S, P J C/ O, C D S/ COBRO EJECUTIVO" (expte. Nº 6536/19 r.CA), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras de esta Circunscripción.- El Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER, sorteado para emitir el primer voto, dijo: 1. P J S promovió juicio ejecutivo contra C D O por la suma de u$s 18.884,00 (equivalente a $ 827.119,20 al día de la presentación), con más intereses y costas. Su pretensión ejecutiva la fundó adjuntando a su demanda un (1) pagaré sin protesto, con firma del ejecutado -la que se encuentra certificada por Escribano Público-, librado en la ciudad de General Pico el día 14/11/2018 para ser pagado al ejecutante el día 26/12/2018 en la localidad de Alta Italia, dejándose constancia que el domicilio real del librador se encuentra en la localidad de Catriló -todas de la provincia de La Pampa-, cuya copia se glosó a fs. 6 (fs. 14/15). El juez de grado, citando un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en virtud del domicilio real del demandado y de lo dispuesto por el art. 36 in fine de la ley de Defensa del Consumidor 24.240, de oficio dispuso una vista al Fiscal General a fin de que se expida sobre la competencia territorial del tribunal (fs. 17), funcionario que dictaminó que resultaba competente el Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras con asiento en la ciudad de Santa Rosa, ello en virtud de que domicilio real del ejecutado se encontraba en la localidad de Catriló.- El a quo en la resolución de fs. 20/21, atendiendo a que el domicilio del demandado se encontraba en la localidad de Catriló, dando por sentado que las partes del proceso se encontraban vinculadas a través de una relación de consumo, atento lo dispuesto por el art. 36 de la LDC, y citando un precedente de la CSJN y del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, de oficio declaró incompetente el tribunal a su cargo, afirmando que el juicio ejecutivo debía tramitar por ante los tribunales con asiento en la ciudad de Santa Rosa en razón que estos poseen jurisdicción territorial en la localidad de Catriló.- Apeló el actor (fs. 25), expresando agravios a fs. 27/29.- 2. Sin dudas le asiste la razón al apelante.- En primer lugar cabe señalar, como reiteradamente lo viene sosteniendo este tribunal de alzada, que el pagaré es un título de crédito, cuyos caracteres son la abstracción, literalidad y autonomía, lo que implica que su ejecución puede darse con independencia de la naturaleza y origen de la relación jurídica que se configura entre el emisor -deudor de la prestación- y el portador (CSJN, 27/03/2007, in re: "B. C.R.A. c/ Rodenas, M y otro, www.csjn.gov.ar). La literalidad del derecho y la completividad en cuanto elementos caracterizantes de los títulos de créditos, significa que el tenor de las declaraciones incluidas en el documento señalan el contenido, y al mismo tiempo los límites de la pretensión del portador. La existencia, medida y valor del derecho incorporado en el documento sólo puede estar determinado por el texto de la declaración cartular, prescindiéndose de toda cuestión no mencionada en aquél: solo existe lo que consta en su texto y nada más que eso. El derecho se encuentra incorporado al documento, debiéndose destacar el carácter constitutivo del documento. El carácter completo (completividad) se refiere a la imposibilidad de heterointegración del cartular con documentos extraños a él, de modo que el derecho del acreedor y la responsabilidad de cada uno de los firmantes se rige por los propios términos del documento, resultando cambiariamente irrelevante cualquier remisión suceptible de afectar la autosuficiencia documental (ver Alegría- Paolantonio (directores) Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho Comercial. Títulos Valores. Pablo Agustín Legón (investigador académico), Tomo I, p.2; edit. La Ley año 2013).- El pagaré que se ejecuta en autos se trata de un título completo que contienen todos los elementos constitutivos de los títulos ejecutivos. Esto es: del cartular surge la constancia del sujeto activo y pasivo de la obligación de dar una suma de dinero, y la de ser ésta líquida y exigible. La presencia de dichos elementos constitutivos lo torna en título hábil por tratarse de un título que trae aparejada ejecución, por lo que tienen habilitada la vía ejecutiva.- - La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, no contiene regla alguna que disponga la invalidez del pagaré ordinario, ni ninguna regulación que refiera o discipline un instrumento especial o pagaré de consumo. El pagaré es un título que se independiza de la causa que lo generó, su validez depende de que cumplan determinados requisitos formales. El título en ejecución cumple con todos los requisitos enumerados en el Decreto Ley 5965/1963, por lo tanto es procesalmente hábil para lograr el cobro mediante la vía ejecutiva.- 3. En el caso, el juez de grado de oficio y sin fundamento ni prueba alguna, presumió que la relación subyacente que originó el libramiento del pagaré es de una relación consumeril.- El sistema cambial tiene su propio ordenamiento jurídico. El carácter de orden público de la ley nacional de protección al consumidor en modo alguno autoriza a sostener que el sistema cambiario que regula los títulos valores se encuentre subordinado "... al microsistema del consumo, ya que en supuestos de pluralidad de fuentes, no cabe la solución jerárquica, sino la integración armónica". "... Las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que las informan, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional" (CSJN, 8/5/2007, in re: "Edelar S.A. s/ Inconstitucionalidad", cita Online: 4/63546). - - Con respecto al precedente de la CSJN, 4/7/2017 -citado por el a quo-, in re: "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Gutiérrez, Mónica Cristina s/ contrato de prenda con registro" (Fallos:340:905), interesa destacar que en este caso el procurador Fiscal, en su dictamen previo, para determinar que el juez competente para entender en una demanda por incumplimiento de un préstamo prendario era el de la provincia de Mendoza por ser el lugar donde se encuentra el domicilio real del deudor y automotor prendado, dio por sentado que el negocio que dio origen al contrato prendario -donde las partes pactaron como jurisdicción los tribunales de la ciudad autónoma de Buenos Aires- se trataba de una operación de crédito para el consumo, motivo por el cual resultaba de aplicación la ley 24.240, texto según ley 26.361, por lo que resultaba apto para intervenir en el secuestro del automotor sobre el que recae la prenda al tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, que reside en Luján de Cuyo, provincia de Mendoza, siendo nulo cualquier pacto en contrario. - - Para concluir que se trataba de una operación de crédito para el consumo, el procurador tuvo especialmente en cuenta: a. los hechos relatados en la demanda; b. lo que surgía de la documental adjuntada; c. las circunstancias personales de las partes: actividad financiera de la actora y calidad de persona física de la demandada; y d. el monto de la obligación.- - La CSJN, coincidiendo con el procurador dijo que "resulta con prístina claridad que, en el caso, el negocio jurídico concertado entre el acreedor y el deudor "contrato de mutuo con garantía prendaria" queda comprendido en la regla de competencia contenida en la norma bajo análisis, al tiempo que el carácter de las partes intervinientes en aquél coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos (consumidor y proveedor, respectivamente) de la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° ley 24.240, texto según ley 26.361); y que por aplicación de la regla contenida en el art. 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.361, resulta competente para conocer en las actuaciones, el juez con jurisdicción sobre el domicilio real del deudor-consumidor. Este criterio fue ratificado posteriormente por la CSJN en los autos: "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Benitez, Ramona Beatriz s/ Secuestro Prendario", 13/03/2018, y autos "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Olivo, Victoria Jorgelina s/ Secuestro Prendario", 11/06/2018.- - - Recientemente, fuera del marco de una ejecución prendaria, el referido criterio fue ratificado por el Máximo Tribunal Federal en los autos caratulados: "Sol Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Ltda. c/Duguet, Patricia del Carmen s/Ejecutivo", CSJN, 02/07/2019 (cita IJ-DCCCLXIII-855), en donde en el marco de un conflicto negativo de competencia suscitada en un cobro ejecutivo con sustentó en un pagaré, se decidió que resultaba competente el juez del domicilio del demandado en su condición de librador del pagaré en ejecución. Para así decidir se tuvo en cuenta la actividad financiera de la accionante, que el deudor era una persona física, y el monto reclamado ($ 1.308, con más intereses). En base a dichos elementos se concluyó, en el caso, que la declaración de oficio de incompetencia resultaba procedente, y que en la ejecución del pagaré resultaba aplicable el art. 36 de la Ley Nº 24.240 (texto según Ley Nº 26.361), en cuanto prevé la competencia de los jueces del domicilio del demandado en las operaciones vinculadas a un crédito para el consumo. La Procuración General de la Nación entre otras cosas sostuvo que "... Para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho alegado. También se torna imprescindible indagar en la naturaleza y el origen de la pretensión y en la relación de derecho existente entre las partes (doctrina de Fallos: 330:811)...". La Corte al decidir expresó los fundamentos siguientes: 1) Que tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, como el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 13, se declararon incompetentes para entender en la causa, quedando trabado un conflicto negativo de competencia...; 2) Que el artículo 36, último párrafo, de la ley n° 24.240, texto según la reforma operada por la ley n° 26.361, establece que 'será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor'; 3) Que la mencionada norma, encabeza el capítulo referido a las operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, sin efectuar distinción ni exclusión de ninguna especie; 4) Que según inveterada doctrina de esta Corte, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos:324:291, 1740 y 3143; 328:1774; 330:4476 y 4988, entre muchos otros); 5) Que esta Corte ha tenido oportunidad de establecer, en supuestos sustancialmente análogos al presente que las circunstancias personales de las partes, cuando coinciden con la formulación normativa que corresponde a los sujetos -consumidor y proveedor, respectivamente- de la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° de la ley 24.240, texto según ley 26.361), permiten inferir que el negocio jurídico concertado entre ellas queda comprendido en la descripción de la norma bajo análisis (Competencia CSJ 623/2009 (45-C)/CS1 "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Monzón, Mariela Claudia s/ejecutivo", sentencia del 10 de diciembre de 2013 y, más recientemente, Competencia "HSBC Bank Argentina S.A.", Fallos:340:905); 6) Que en función de lo expuesto, por aplicación de la regla contenida en el art. 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.361, resulta competente para conocer en las actuaciones, el juez con jurisdicción sobre el domicilio real de la demandada; 7) Que la declaración de incompetencia de oficio -decidida en la causa con fundamento en la citada norma encuentra sustento en el carácter de orden público que reviste la ley de defensa del consumidor (Competencia CSJ 577/2011 (47- C)/CS1 "Productos Financieros S.A. c/ Ahumada, Ana Laura s/cobro ejecutivo", pronunciamiento del 10 de diciembre de 2013); de tal forma que resulta irrelevante el estado procesal en la que dicha declaración tiene lugar. Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 13, al que se le remitirán...".- El precedente citado por el a quo para fundar su declaración de incompetencia de oficio, no resulta aplicable al caso. Todo lo contrario. Como bien lo señala el recurrente, su pretensión y derecho se funda exclusivamente en el pagaré que ejecuta, y en la exposición de los hechos de la demanda ninguna referencia hizo a la relación y/o negocio subyacente que motivó el libramiento del pagaré, no agregó documental que permita inferir que actor y demandado se encuentren vinculados a través de una relación de consumo, como tampoco existe indicio alguno que permita inferir la actividad financiera de la accionante.- El prejuzgamiento en que incurre el a quo sin fundamento alguno resulta inadmisible y manifiestamente arbitrario.- En virtud de lo expuesto debe admitirse el recurso de apelación de fs. 25, y revocarse en todas sus partes la resolución de fs. 20/21.- Así voto.- El Dr. Mariano C. MARTÍN, sorteado para emitir el segundo voto, dijo: - Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.- En consecuencia, la SALA A de la Cámara de Apelaciones: - RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la ejecutante a fs. 25 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y devolver los autos al Juzgado de origen para que examinados los títulos ejecutados en su caso, dé curso a la ejecución.- Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Dr. Mariano C. MARTÍN Juez de Cámara Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER Presidente de Cámara Dra. María Teresa SALVATIERRA Secretaria de Cámara Civil 075429E |