This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:08:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Ejecutivo Rechazo Excepcion De Falsedad De Titulo Pagare Firma En Blanco Carga De La Prueba Cambio De Signo Monetario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 8 de septiembre de 2020.- Y VISTOS: 1. Apeló la ejecutada la sentencia de fs. 150/151 que rechazó las defensas opuestas a fs. 30 vta. Su memoria corre a fs. 172/173 y fue contestada por la ejecutante a fs. 182/185. 2. Se agravia, en lo sustancial, de que el pronunciamiento apelado rechazó la excepción de falsedad de título sin considerar que el signo monetario había sido adulterado en los dos pagarés objeto de la ejecución de autos; circunstancia que -afirma- la magistrada de primer grado interpretó como “permisión de llenado en blanco”, o bien concluyó que el demandado suscribió los mismos en conocimiento de los cambios efectuados en el signo monetario de los títulos ejecutivos. 3. La cuestión fue bien resuelta por la juez a quo. La argumentación referida a que el signo monetario (dólares estadounidenses) en ambos pagarés fue cambiado utilizando una firma puesta bajo otro signo (pesos argentinos), es inidónea para sustentar la excepción en examen, pues constituye una acusación de abuso de firma en blanco improponible en este acotado proceso ejecutivo; cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del Cpr. art. 544, 4 (CNCom., esta Sala, en autos “Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. c/ Le Novo S.R.L. y otro s/ ejecutivo”, del 19/10/1993). Cabe puntualizar, además, que en el cuerpo de los pagarés no se advierte la existencia de “…signos de anomalías resultantes de tratamientos por medios físicos o químicos (borrados, lavados y/o raspados) que indiquen alguna maniobra dolosa…” (Pericia Caligráfica, fs. 76/83), pues no se han acreditado los presupuestos configurativos de adulteración instrumental – decreto ley 5965/63: 88 y CCom: 211.- (CNCom, Sala C en autos “Toscano Héctor c/Camill Salvador s/ejecutivo” del 29/04/1988). Los argumentos del apelante no pueden servir de sustento a la excepción de falsedad de título, en tanto -se reitera- no se observan rastros de adulteración por raspado mecánico, lavado químico o no se comprueban enmiendas por sobrecarga, por cuanto la misma ley permite al tenedor completar el título cambiario (decreto ley 5965/63: 2 y 11). Pero si además -como sucede en el caso de autos- tal circunstancia acaece con anterioridad a su ejecución, entonces se presume que se ha conferido al acreedor el mandato tácito para proceder a su llenado (conf. Morello - Sosa - Berizonce, “Códigos Procesales”, T VI-B, p. 108, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996). Asimismo, valorada la pericia caligráfica a la luz del estándar de la sana crítica, ésta no resulta concluyente en cuanto a que el signo monetario haya sido adulterado o cambiado sin conocimiento ni consentimiento del suscriptor de los pagarés. En este orden de ideas, la experta puntualizó que “…respecto a la antigüedad de la tinta, se hace saber que el elemento utilizado para los textos y firmas de ambos pagarés es bolígrafo, el compuesto de este tipo de tinta es de tipo graso-resinoso y no se descompone con el tiempo, tampoco produce oxidaciones es decir no es evolutiva ya que no sufre cambios con el transcurso del tiempo después de su asentamiento como en el caso de las tintas férricas o ferrosas, vale decir que son químicamente inertes como para determinar su antigüedad…”. Es de destacar que el informe pericial no mereció ni observaciones ni impugnaciones de las partes. Y si bien es cierto que las pericias no son vinculantes para el órgano judicial, no lo es menos que éste sólo puede apartarse de sus conclusiones con apoyatura de razones serias, sustentadas en elementos de juicio de igual o mayor jerarquía que los invocados por el experto. No se advierte en la especie la existencia de fundamentos objetivamente demostrativos que permitan desvirtuar las conclusiones de la experta o considerarlas reñidas con los principios lógicos y máximas de la experiencia (Cpr. arts. 163 inc. 5, 386 y 477) (CNCom., esta Sala, en autos: “Grupo Linde Gas Argentina S.A. c/ Famar Fueguina S.A. s/ ordinario” del 17/12/2015; y en autos “Sucesión de Jorge Risso Patrón c/ Círculo Cerrado S.A.” del 30/06/1988; Sala A, en autos “Logis S.A. c/ Telefónica de Argentina S.A.” del 18/11/1998). Ello así, máxime cuando en autos se levantan meras apreciaciones subjetivas del recurrente, tal como las que se leen en la expresión de agravios de fs. 172/173 (CNCom., esta Sala, en autos “Urbano, Raúl c/ García, Omar” del 15/06/1987). Conforme a la regla del onus probandi corresponde adjudicar al ejecutado las consecuencias de la falta de prueba, por no haberse alcanzado el estándar probatorio. Ello porque sobre él pesaba la carga de probar que el signo monetario fue adulterado sin su conocimiento; y a tal fin únicamente ofreció y produjo la pericia caligráfica, que -reitero- habiendo sido valorada a la luz de la sana crítica no resulta concluyente para considerar acreditada la falsedad del título ejecutivo que se alega (Cpr. arts. 377, 387) (conf. Rosenberg Leo, “La carga de la prueba”, traducción de E. Krotoschin, Ed. Ejea, Buenos Aires, Argentina, 1956, p. 9). Por todo lo expuesto, se rechazan los agravios del apelante, sin perjuicio de los derechos que estime corresponderle en un proceso de conocimiento amplio (Cpr: art. 553). 4. En punto a la queja sobre la distribución de las costas de la anterior instancia, habiéndose confirmado lo decidido por la juez a quo, y lo expresamente normado por el cpr. 558 en la materia que se trata, corresponde desestimar el agravio. 5. Se desestima el recurso de fs. 152 y se confirma la resolución de fs. 150/151. Las costas de Alzada se imponen al apelante. 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN. 7. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital. 8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 conf. Art. 109 RJN).   MATILDE E. BALLERINI   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO     Correlaciones: Meaurio, Carmen Beatriz c/Insaurralde, Julio s/cobro ejecutivo - Cám. Civ. y Com. La Matanza - Sala I - 08/07/2013 - Cita digital IUSJU214757D Gutiérrez, Emilio Mauro c/Greppi, Guillermo Alejandro s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala D - 03/08/2017 - Cita digital IUSJU052073E     001883F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 18:08:35 Post date GMT: 2021-03-27 18:08:35 Post modified date: 2021-03-27 18:08:35 Post modified date GMT: 2021-03-27 18:08:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com