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Juicio Ejecutivo Saldo Deudor Cuenta Corriente Bancaria Rechazo Capitalizacion De InteresesJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 03 de diciembre de 2020. Y VISTOS: I. Viene apelada por el demandado la resolución que rechazó la morigeración de los intereses reclamados y aprobó la liquidación presentada por la parte actora, desestimando la suspensión de los acrecidos durante el período en el que no hubo actividad alguna de la ejecutante. Los antecedentes recursivos se encuentran consignados en la nota de elevación a la que cabe remitir II. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será admitida. Ha sido dictada sentencia de trance y remate que reconoció el devengamiento de intereses, capitalizables mensualmente, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días. De ella se extrae que la deuda reclamada en autos deriva de un saldo deudor en cuenta corriente bancaria. De lo decidido por esta Sala al dictar sentencia en los autos, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen Rafael y otro s/ ejecutivo” del 11/10/12, surge que, dada la naturaleza de la obligación demandada, no corresponde admitir la capitalización de los intereses que se incluyó en la liquidación de que aquí se trata. No es óbice para decidir de ese modo el hecho de que exista sentencia firme en la causa. Así ha sido reiteradamente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como resulta de la doctrina sentada por ese Tribunal in re “Fabiani, Esteban Mario c/Pierrestegui, Jorge Alberto”, del 16.9.1993 (Fallos:316:3131); “Sequieros, Eduardo Ricardo c/Miranda, Héctor Alejandro y otro”, del 14.12.1993 (Fallos:316:3054); “Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/Coelho, José y otra”, del 8.2.1994 (Fallos:317:53); “Quadrum S.A. c/ Ciccone Calcográfica S.A.”, del 6.7.2004, entre otros. En esos precedentes, al igual que en el caso, también existían sentencias firmes en sentido contrario. Es decir, también allí, como aquí, la capitalización de los intereses pretendidos por los actores derivaba de sentencias que habían pasado en autoridad de cosa juzgada. No obstante, ese Alto Tribunal se apartó de tales sentencias, según temperamento que mantuvo en los autos “Mulleady, Juan C. c/S.A. del Tenis Argentina”, del 25.11.08, oportunidad en la que dejó sin efecto una decisión similar argumentando que “... el carácter firme del pronunciamiento que contenía la condena a pagar intereses capitalizables, no resulta argumento válido para sostener la aplicación y validez del mecanismo de capitalización fijado en el plenario Uzal”. También expresó allí que no es posible que, so pretexto de preservar la aludida autoridad de lo decidido con carácter firme, se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad, y violenten los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 CC (actuales arts. 279 y 10 del Código Civil y Comercial). No hay en tales casos violación de la cosa juzgada, sino decisión de preservarla, evitando que ella sea vulnerada mediante la alteración de la significación patrimonial de la condena dictada (v. Fallos: 255:119; 245:429; 252:186; 270:335; 307:468; 316:2054; 317:53; 319:92; entre otros; CNCom., esta Sala in re “Trafilan S.A. c/Galvalisi, José s/sumario”, del 17.9.90). Por tales razones, corresponde decidir la cuestión en el sentido adelantado. No obstante, la Sala deja aclarado que lo aquí expuesto no importa anticipar opinión alguna acerca del criterio que deba adoptarse en materia de intereses o su tasa durante el lapso de duración de la emergencia sanitaria que nuestro país viene transitando. III. Finalmente, no ha sido controvertido por el actor el dato objetivo denunciado por el demandado acerca de que existieron períodos en los cuales no se desarrolló ni exteriorizó actividad alguna en el expediente tendiente a obtener el cobro de lo debido por parte del banco actor. Así las cosas, el planteo en análisis resulta sustancialmente análogo al que fue propuesto en los autos “BBVA Banco Francés S.A. c/ Leonart Alejandro José s/ Ejecutivo”, Expediente Nº 49421/2009. En ese contexto, y por los fundamentos vertidos allí por esta Sala mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2019 (cuya copia digital se subirá a continuación al registro informático), a los que se remite por razones de economía expositiva, corresponde admitir también este aspecto del recurso de apelación del demandado. IV. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: hacer lugar recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, ordenar se practique una nueva liquidación conforme a las pautas aquí expresadas. Con costas de Alzada a la parte actora vencida. Notifíquese por Secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Mulleady, Juan Benito c/Sociedad Anónima de Tenis Argentino CIF y otros s/sumario - Corte Sup. Just. Nac. - 25/11/2008 - Cita digital IUSJU022314C BBVA Banco Francés SA c/Leonart, Alejandro José y otro s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala C - 04/11/2019 - Cita digital IUSJU077057E 003201F |
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