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Juicio Sucesorio Ultimo Domicilio Del Causante Sucesion Testamentaria Conflicto De Competencia Partida De Defuncion Prueba En ContrarioJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de marzo de 2020.- HC Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I) Contra la resolución de fs. 38 mediante la cual el Sr. Juez A quo se declaró incompetente para entender en estas actuaciones en atención a que el domicilio del causante según la partida de defunción era en extraña jurisdicción, se alza la presentante de fs. 9. A fs. 47 se expidió el Sr. Fiscal de Cámara propiciando se revoque el decisorio en crisis. Alega la recurrente que, dada la limitación física que la aquejaba que no le permitía asistir a su hermana -aquí causante- personalmente en el domicilio de la misma sito en la calle B... 2do. piso, sumado al delicado estado de salud de la causante, que padeció en sus últimas semanas de vida, es que se resuelve internarla transitoriamente en un hogar cercano a su domicilio en la Pcia. De Buenos Aires. Que con motivo de solicitar cobertura de su Obra Social PAMI a esos efectos, se le explicó que hasta tanto no se gestione un nuevo documento de identidad con un domicilio afin al radio de cobertura se le denegaría la prestación. Así es que con es finalidad se le gestiona un nuevo documento de identidad. II) De conformidad con el art. 2336 parte 1° del Cód. Civil, “la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante”. Así, la competencia territorial en materia sucesoria se determina por el último domicilio del causante, el cual debe acreditarse en legal forma (CSN, 19/11/51, LL 65-273). Se ha sostenido que “en la partida de defunción, en general, consta el domicilio del difunto, pero como este documento prueba el deceso y el lugar en que ocurrió, y no el domicilio que tenía el causante, tal constancia es sólo una presunción que admite prueba en contrario sin necesidad de impugnarlo” (conf. Jorge H. Alterini, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo XI, pag. 286, ed. La Ley) En este sentido, por tratarse la determinación del domicilio de una cuestión de hecho, serán válidos todos los medios y toda clase de prueba, siendo pauta importante el que se asiente en la partida de defunción, dado el carácter de instrumento público que le asignan los arts. 979, inc. 2º del Código Civil y 24 del decreto-ley 8204/63. (CNCiv., Sala H en autos “CHAS, Stella Dina s/sucesión” del 98/08/21 C. H247569). Por ende, cuando se alega un domicilio distinto al que figura en la partida de defunción depende del mérito de la prueba acumulada sobre el particular que debe ser categórica, aún siendo válidos todos los elementos de convicción, ya que la duda hace suponer que el domicilio lo tenía en el lugar del fallecimiento y allí debe abrirse el juicio sucesorio. (Sumario N°16680 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 1/2006)(CNCIv. Sala B R.433407 “ANSELMO, Elsa Felisa s/ SUCESIÓN ABINTESTATO” del 1/09/05). III) En el caso, según se desprende de la partida de defunción glosada a fs. 1 el causante tenía su domicilio en O. ..., Tortuguitas, Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires. No obstante, la recurrente afirma que su hermana se domiciliaba en esta ciudad en su domicilio de la calle B. .. 2do. piso Dto. B., y que sólo fue trasladada transitoriamente a un hogar conforme se reseñó precedentemente. Ahora bien, tal afirmación aparece avalada por la documentación que se ha anejado a los fines de acreditar el domicilio de la causante en esta ciudad (conf. Fs. 2, 7, 17/21) e informes del Syntis (fs. 28/29) y de la Cámara Nacional Electoral (fs. 31/2), lo que a nuestro entender resulta suficiente, para desvirtuar lo consignado en la partida de defunción; más allá de lo que se desprende del informe del RENAPER donde se denunció el domicilio en Pcia. de Buenos Aires, recién un mes antes de su fallecimiento, lo que torna veraz el argumento expuesto por la recurrente en torno a los motivos por los cuales se procedió de esa manera. A mayor abundamiento es del caso señalar además, que el bien que compone el acervo hereditario se corresponde con el del domicilio que se le atribuye a la causante en esta jurisdicción. En mérito a lo expuesto se verifican los supuestos que autoricen el desplazamiento de competencia pretendido. IV) En consecuencia y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el Sr. Fiscal Coadyuvante, SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 38, y en consecuencia disponer que las actuaciones sigan tramitando por ante el Juzgado n° 54 del Fuero. Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase.
PABLO TRÍPOLI OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE JUAN MANUEL CONVERSET
Fossarolli, César R. s/declaratoria de herederos s/competencia - Corte Sup. Just. Santa Fe - 07/06/2016 - Cita digital IUSJU008608E
000860F |
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