This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:44:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Sumarisimo Art 321 Del Cpcc Proceso De Conocimiento Mas Abreviado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 13 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló la codemandada Nación Fideicomisos SA en forma subsidiaria el decreto en fs. 613/614 -mantenido en fs. 629/630-, en lo que se refiere a la decisión del Sr. Juez de Grado de rechazar el pedido de imprimir a estas actuaciones el trámite de juicio “ordinario”. Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 620/628, siendo respondidos por la parte actora en fs. 781/783. En fs. 789/790 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado. 2.) Se agravió la recurrente de que se mantuviera la decisión oportunamente adoptada de tramitar este proceso bajo las reglas del juicio “sumarísimo”. Esgrimió, en lo sustancial, que el acotado marco cognoscitivo de dicho trámite, le impedirá a su parte ejercer en debida forma el derecho constitucional de defensa que le asiste. 3.) En lo que hace al trámite asignado a este proceso, cabe recordar que el art. 53 de la ley 24240 disponía que a los juicios promovidos con fundamento en dicha ley se le aplicarían las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente. No se discute en autos que en nuestra norma ritual el trámite más abreviado resulta ser el del juicio sumarísimo (art. 321 CPCC). Ahora bien, la Ley 26361, sancionada el 12/3/08 y promulgada parcialmente el 3/4/08, que resulta modificatoria de la Ley 24240, en su artículo 26 sustituyó al art. 53 antes referido, disponiendo que se aplicaría el proceso de conocimiento más abreviado, a menos que, a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Tal norma resulta de orden público (art. 65 ley 24240).- Esta modificación importa la facultad del juez para otorgarle a procesos en los que se reclama con base en la ley de defensa al consumidor, y a pedido de la parte, un trámite de conocimiento más amplio que el sumarísimo contemplado en nuestro código ritual. Ello se debe a que, en algunos supuestos, el proceso sumarísimo no resulta el trámite que mejor garantiza los derechos de las partes, pues un proceso más amplio les permitiría defenderse plenamente. Es de señalar que si bien hay pronunciamientos en los que esta Sala entendió que, de conformidad con lo establecido por la ley citada, correspondía imponer a actuaciones en las que también se encontraban controvertidos derechos de los consumidores el trámite dispuesto por el art. 321 CPCC, cabe siempre considerar, cada caso, en particular (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 26.04.07, “Proconsumer c/Adval S.A. s/ Ordinario”; íd. íd. 17/5/07, “Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ BBVA Banco Francés SA s/ Sumarísimo s/ queja”; íd. íd. 17/7/07, “Monti Eduardo Jorge y otra c/ Maynar AG SA s/ sumarísimo s/queja”). 4.) En el caso, Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos promovió la presente acción colectiva a fin de que se condene a la accionada a reintegrar a los usuarios del servicio de turismo estudiantil, la cantidad de $ 6.093.232,67 y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses. Indicó que dicho monto resultaría equivalente al 60% del saldo remanente, depositado al 31.03.2017, de las sumas de dinero que los consumidores afectados abonaron con motivo del aporte al Fondo de Turismo Estudiantil -conocido como “cuota cero”-, creado por Resolución N° 237/2007 del Ministerio de Turismo de la Nación -y sus modificatorias Resolución 23/2014 y 58-E/2017, que, según afirmó, fue indebidamente transferido a la agencia demandada, según lo informado por Nación Fideicomisos SA en los autos “Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos c/ Nación Fideicomisos SA y Otros s/ diligencia preliminar” -N° 13.091/2018- (véase fs. 121vta.). También demandó a Nación Fideicomisos SA por la suma de $ 4.062.155,11, equivalente al 40% de los fondos fideicomitidos remanentes al 31.03.2017 del Fondo Nacional de Turismo Estudiantil, que fueron aportados proporcionalmente por los usuarios que contrataron con la compañía de turismo estudiantil demandada (véase fs. 121/122). A tal efecto, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones MINTUR 237/2007, 23/2014 y 58-E/2017 y la nulidad parcial de las cláusulas N° 1.1., 7.2 y 8.3 del Contrato Modelo de Fideicomiso que formó parte integrante de la Resolución 237/2007, suscripto oportunamente entre la compañía de turismo demandada y Nación Fideicomisos SA (véase fs. 122/122vta..). A fin de acreditar la procedencia de su reclamo acompañó prueba documental y ofreció la producción de prueba instrumental, pericial contable e informativa.- Sentado ello, esta Sala considera, en el sub examine, que debe admitirse la pretensión recursiva, pues el número y la entidad de las pruebas que eventualmente podrían llegar a producirse en autos aconsejan la conveniencia de no restringir el trámite de la causa dentro del marco del proceso más abreviado que la Ley 24.240 prevé para las acciones sustentadas en el derecho del consumo. En tal sentido, adviértase que la naturaleza de las medidas probatorias ofrecidas requieren de un marco de prueba lo suficientemente amplio a fin de que, a partir de ellas, las partes se encuentren en condiciones de acreditar la veracidad de los hechos sobre los que fundó su demanda y, asimismo, controvertirlos. Además no puede desatenderse el monto reclamado en la especie ($ 10.155.387,78). Por todo ello, estímase que a partir de la lectura del escrito de inicio se encuentra razonablemente justificado que las circunstancias introducidas por el accionante ameriten una discusión y análisis en los términos de un juicio “ordinario” como pretende la apelante, a efectos de que no se vean comprometidos los derechos procesales y constitucionales de las partes, ni la posibilidad del órgano judicial de esclarecer la verdad de los hechos sometidos a su evaluación. Ergo, se receptará la queja analizada y se modificará la decisión recurrida. 5.) Por todo lo hasta aquí expuesto y d e conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: Hacer lugar al recurso interpuesto en forma subsidiaria y, por ende, revocar el decreto copiado en fs. 613/614 en lo pertinente, disponiéndose que el presente proceso tramite bajo las reglas del juicio ordinario. Imponer las costas de Alzada a la actora, atento su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN). Notifíquese a la Sra. Fiscal y oportunamente devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara         Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 01:46:39 Post date GMT: 2021-03-29 01:46:39 Post modified date: 2021-03-29 01:46:39 Post modified date GMT: 2021-03-29 01:46:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com