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Lealtad Comercial Supermercados Sancion De Multa Ley 22802 Impugnacion Del Acta Falsa Informacion Diferencias En El Peso De Los ProductosJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de febrero de 2020. VISTO: La resolución de fs. 34/36, el recurso de fs. 57/65 y el responde de fs. 165/178; y CONSIDERANDO: I.- Que por Resolución Nro. DI-2017-654-APN-DNCI#MP suscripta el 3 de abril de 2017, la Sra. Directora Nacional de Comercio Interior, se impuso la sanción de multa de $ 150.000.- a la firma JUMBO RETAIL ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por infracción al Art. 9º de la Ley Nro. 22.802, al Anexo I, Tabla I y II de la Resolución Conjunta Nº 320/2000, de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería y a la Nro. 95/2000 de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, reglamentaria de la Ley Nacional Nro. 22.802. Ello, por la diferencia entre los pesos netos declarados de ciertos productos ofrecidos a la venta en las góndolas y aquellos que surgieron en el pesaje efectuado en la inspección según el acta Nro. 002124, acompañada en fs. 1/7. II.- La recurrente se agravia con fundamento en las siguientes consideraciones: a) No se ha identificado suficientemente el instrumento de medición, es decir a la balanza marca Mettler Toledo, ni se ha determinado el margen de tolerancia que corresponde al modelo aprobado. b) Los productos observados por los inspectores intervinientes, tanto al momento de ser rotulados como al ser comercializados se encuentran en estado de congelamiento, y por lo tanto son susceptibles de tener variaciones en su peso. De ello, deduce, que la mercadería analizada en las presentes actuaciones incluye, en virtud de sus componentes, un alto grado de contenido acuoso, lo que puede incidir en el contenido neto según las variaciones de temperatura. C) Que la postura asumida por la autoridad de aplicación es estrictamente formal pues en el hipotético caso que se hubiere producido la infracción, tal no ha generado perjuicio alguno a los consumidores y D) El monto de la multa no guarda relación con el perjuicio ocasionado, que niega. III.- Que la Ley de Lealtad Comercial procura garantizar la lealtad comercial tutelando los derechos de los consumidores y competidores señalando conductas exigibles en procura de que éstos no sean burlados (CNPEcon., Sala B, causa 36.144 del 8.10.96). Su objetivo primordial es la protección del público consumidor, quien en este caso se encontraría adquiriendo un producto por un precio que no es tal. Es deber de quien comercializa arbitrar todos los medios necesarios a fin que de la información sea exacta (conf. arg. CNPEcon., causa Nro. 37.565 del 21.4.97), evitando que los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de mercaderías o la contratación de servicios protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz en relación al consumo (art. 42, Constitución Nacional). Asimismo, con la ley mencionada se pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca los derechos de los consumidores y los de los competidores y que con una incorrecta publicidad de precios se puede producir desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad en las relaciones comerciales. Tal lealtad en las relaciones comerciales, abarca los derechos del consumidor y los de los competidores, a fin de tutelar la libertad, la clara y debida información y la transparencia en las actividades comerciales (CNPEcon., Sala B, causa 43.636, del 22.5.2000) (Esta Sala II, causa 8140/2019 del 30.9.19). En ese orden, es claro que el daño se concreta en el momento en que la falsa información sobre los pesos de los productos cuando son exhibidos en el canal de venta naturalmente destinado a los consumidores, pues como se dijo estas infracciones revisten el carácter de "formales" para cuya tipificación y sanción la existencia de intención o de daño a los presuntos consumidores o a los competidores no resulta relevante, como regla general se requiere la simple constatación (CNPEcon., Sala B, causa 53.980, del 20.10.05) (Esta Sala II, causa 8140/2019 del 30.9.19). IV.- Que también corresponde rechazar el planteo sobre la alegada imposibilidad de poder comprobar el margen de tolerancia de la balanza utilizada toda vez que el acta de infracción fue labrada conforme lo dispone la Ley de Lealtad Comercial y en ella se le hace saber a la sancionada de las infracciones detectadas y a la vez que se le informa el plazo para presentar el correspondiente descargo, que no fue producido. Dicha acta fue labrada por el funcionario actuante y bajo la asistencia del Sr. gerente operativo quien en dicho acto representó a la firma, quien además de no haber firmado el acta porque no estaba autorizado para ello, no opuso reparo alguno en el método o modo de medición de la mercadería en cuestión, por lo que mal puede el apelante, intentar ahora atacar de nulidad el procedimiento por entender que no se especificó en dicha acta el número de serie ni margen de error que pudiera presentar el artefacto utilizado para la medición, cuyo resultado diera origen a las presentes actuaciones Asimismo, no existe discusión en cuanto a la materialidad de la infracción toda vez que la sumariada no cuestiona la relación de hecho con la autoridad de aplicación sino que cuestiona la falta de identificación técnica de la balanza utilizada y que no resulta el momento oportuno de tratar debido a su imposible comprobación y que el mismo debió haber sido en el momento de confección del acta. A esta altura, es necesario señalar que las actas obrantes en el expediente en donde se reflejan incumplimientos de la normativa de lealtad comercial, aún sin asignarle el carácter de instrumentos públicos, tienen presunción de veracidad (ver C.N. Penal Económico, Sala B, 29-10-2002, “Supermercados Norte”), cuyo valor no puede derrumbarse por el mero desconocimiento del presunto infractor o la genérica impugnación de éste. Se requiere la producción de prueba tendiente a desmentir o desvirtuar lo que el inspector competente percibió con sus sentidos y consignó en el acta (confr., en idéntico sentido, Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo contencioso Administrativo Federal, 19-09-2017, “Orbis”), carga que no fue observada por el impugnante en autos. También debe ser desestimado el argumento que señala que las diferencias encontradas serían irrelevantes ya que, debe tenerse presente que aunque la infracción puede parecer mínima, lo verdaderamente importante es el ordenamiento de la actividad comercial, la defensa de los derechos de los potenciales consumidores a estar debidamente informados de las características de los productos que se le ofrecen y de proteger a los comerciantes cumplidores de la competencia desleal, fin último de la ley en examen (Doc. de este considerando en fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, del 13.5.05 y us citas). V.- Que, en cuanto al monto de la multa, la sanción debe ajustarse a los propósitos de la ley de que se trata, dentro de las pautas que la misma norma legal establece. La ley fija el monto mínimo y máximo de la multa (art. 18) y en algunos casos toma en cuenta la gravedad de la infracción (arts. 19 y 20). Del mismo modo, la valoración de los antecedentes del infractor constituye una pauta razonable a los efectos de graduar la sanción (CNCont. Adm. Fed., Sala V, causa 20.865/10, del 22.12.00). Finalmente le corresponde a este tribunal verificar la juridicidad de la sanción aplicada y la racionalidad e su cuantía. Sobre la alegada exorbitancia o desproporción de la sanción, cabe mencionar que la demandada critica la falta de precisión al señalar los parámetros que se tuvieron en cuenta para determinar el valor de la multa, empero sus argumentos son expresiones de principios y antecedentes jurisprudenciales realizados en modo genérico, que no permiten identificar los presupuestos de hecho que hicieren aplicable al caso de marras tales doctrinas. Lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y significa, conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido en arreglo a lo que dicte el sentido común (cfr. "Reglas para la interpretación constitucional", Segundo V. Linares Quintana, pág. 122) (conf. cit. en CNCont. Adm. Fed., Sala II, causa Nro. 28.883/10 del 26.9.11 y esta Sala, causa 8104/19, cit.). En la especie, a fin de cuantificar la sanción se ha considerado la actividad desarrollada por la infractora, la porción del mercado que abarca en el rubro hipermercados, el interés protegido, la cantidad de cuatro productos en infracción y los antecedentes que surgen de fs. 9 a 12, por manera que en consideración a los parámetros expuestos, así como en función de las infracciones comprobadas; la multa de $ 150.000.- no luce como excesiva. En virtud de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida, con costas a la demandada vencida. Regístrese, notifíquese y pasen los autos para regular los honorarios correspondientes.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN EDUARDO DANIEL GOTTARDI GRACIELA MEDINA Correlaciones: Ley 27545 - BO: 17/03/2020 000189F servados. |
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