JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 9 de diciembre de 2019.

    Y VISTOS:

    1. La demandada apeló la resolución de fs. 141/42, mediante la cual el Sr. Juez a quo denegó su pretensión de levantar la inhibición general de bienes decretada en autos al solo efecto de transferir 4 hectáreas de una fracción campo de su propiedad. Su memorial de fs. 150/53 fue contestado a fs. 155/56.

    2. Los agravios de la quejosa discurren por los siguientes carriles: (i) la decisión fue arbitraria, dado que no resolvió las cuestiones propuestas ni contiene argumentos sólidos y concluyentes que la sustenten; (ii) no tuvo en cuenta que ya se había autorizado la venta de esos lotes en una decisión anterior firme y pasada a autoridad de cosa juzgada y (iii) la falta de objeciones de la actora peticionante de la medida cautelar cuyo levantamiento se solicitó.

    Las quejas que postulan la arbitrariedad de la decisión serán desestimadas.

    La resolución del Sr. Juez a quo aparece coherente y concretamente fundamentada; con una exposición suficiente de las razones que, con arreglo a las circunstancias del pleito, dan sustento al fallo y no exhibe dogmatismos.

    Tampoco se aprecian contradicciones, en tanto el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones. Fueron correctamente fundadas sus afirmaciones explicando razonablemente el alcance de sus conclusiones (En igual sentido cfr. CNCom Sala D, 24.06.88, in re “Talleres Gráficos Epandi SRL c/ Warat SA”; idem esta Sala in re Czapski Severino c/ La Cité de Buenos Aires SA”, del 31.08.99).

    En cuanto a los restantes agravios, los mismos no se aprecian conducentes para admitir el recurso y revocar la resolución del anterior sentenciante.

    Ello así, por cuanto la existencia de una autorización de venta dictada con anterioridad a la medida cautelar ordenada en autos no es suficiente a los fines de evadir sus alcances, en tanto ella fue dispuesta en el marco de un proceso distinto de aquél en el cual se concedió la autorización a la que hace referencia la recurrente, por lo que no cabe considerar que a su respecto rigen los efectos de la cosa juzgada.

    Cabe destacar, además, que desde la autorización concedida en el año 2010, transcurrieron cinco años hasta la traba de la medida dictada en este expediente. En razón de ello, es procedente concluir que el negocio en razón del cual se pretende el levantamiento de la inhibición, no es el mismo por el que se confirió la autorización para la transferencia de los lotes, no solo por el tiempo transcurrido, sino porque ello no fue informado por la apelante.

    Por otra parte, no debe soslayarse que la inhibición general de bienes fue decretada en el marco de este proceso ordinario, cuyo objeto es lograr la extensión de la quiebra de la actora a la demandada y en el cual se denunció la existencia de un “...manejo discrecional de sociedades aparentes, pantalla de su actividad comercial...” y “...la utilización por parte del fallido de ficciones jurídicas para realizar sus negocios. Ello, escudando su patrimonio y actividad comercial a través de terceros o personas jurídicas, supuestamente inatacables para los acreedores que se han visto perjudicados por la fallida...”.

    Tales circunstancias, sumadas a los argumentos ya expuestos por esta Sala en la resolución dictada el 11.12.17 en los autos “Loucen International SA s/ Concurso Preventivo”, mediante la cual se confirmó el decreto de quiebra, justifican denegar el recurso y mantener la inhibición general de bienes, a efectos de resguardar adecuadamente el patrimonio de la sociedad demandada, hasta tanto se dicte resolución en esta causa sobre la procedencia de la extensión de quiebra promovida.

    No obsta a lo expuesto, la conformidad prestada por el funcionario concursal en cuanto a la suficiencia de los restantes bienes de propiedad de la accionada, en relación al pasivo actualizado de la quiebra actora.

    Ello así, por cuanto frente a la eventualidad de que se dicte una sentencia condenatoria contra la demandada, esos bienes no solo deberán responder por el pasivo de la actora, sino por el que exista en la quiebra extendida, el que a la fecha se desconoce.

    3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 143 y se confirma la resolución apelada, sin costas de Alzada, por no haber mediado contradictor.

    4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

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