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Levantamiento De Medidas CautelaresJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló la codemandada Assist Card Argentina S.A de Servicios la decisión de fs. 1192/1193 que, por un lado, hizo lugar al levantamiento parcial de la medida cautelar oportunamente decretada en fs. 1158 y, por otro, mantuvo la misma en forma parcial sólo por la suma de $ 800.000 a fin de resguardar el cobro de los estipendios que se determinen para aquellos profesionales de la parte actora, cuyos costos están a su cargo.- Los fundamentos del recurso obran de desarrollados a fs. 1272/1273 y contestados por la parte actora en fs. 1285/1286.-. 2.) La codemandada Assist Card Argentina S.A. de Servicios se quejó de la decisión de grado pues, habiendo dado en pago las sumas resultantes de la liquidación practicada por los actores (ver constancia bancaria de depósito de fs. 1178), el saldo remanente del embargo decretado en autos (léase $ 800.000) fue retenido para afrontar las costas que pesan a su cargo sin que se aprecie peligro en la demora suficiente ateniéndose a la solvencia reconocida de su parte. En función de ello, solicitó que se procediera al levantamiento de la cautelar in totum.- 3.) De las constancias de autos resulta que dictada la sentencia de esta Sala (ver fs. 1114/42), luego la parte actora solicitó una medida cautelar -embargo- que fue ordenado por las sumas de $ 916.595,14 en concepto de capital con más la suma de $ 2.700.000 presupuestada para intereses y costas (ver fs. 1158). Luego practicada la liquidación por parte de la actora -ver fs. 1161/2-, la codemandada recurrente Assist Card Argentina S.A de Servicios -solidariamente responsable con la otra coaccionada Prisma Medios de Pago S.A, por los daños y perjuicios irrogados a los accionantesprestó conformidad con esos cálculos y depósito en pago la suma de $ 2.965.463,57 por capital e intereses (ver fs. 1178).- Sentado ello, contemplando el juzgador la existencia de un saldo pendiente de la medida cautelar recaída ab initio -ver fs. 1158- como así la oposición al levantamiento del embargo por parte de la actora (ver fs. 1181/1183), el magistrado estimó que si bien no existía razón para mantener vigente el embargo de lo depositado en pago, sin embargo, procedió a la reducción de la medida cautelar original por $ 800.000 para garantizar el cobro de las costas.- Sentado lo anterior y más allá de los reparos de la codemandada apelante, lo cierto es que no ha depositado una suma que fuera suficiente para cubrir las eventuales costas que debe afrontar en autos. En esa línea, no puede soslayarse el privilegio admitido a favor del abogado por los gastos de justicia y honorarios y en tanto existe base patrimonial cierta y actualizada para regular honorarios, la recurrente no se halla impedida -ello sin desconocer su solvencia- de depositar una suma suficiente para el resguardo de los emolumentos a fijarse y que están a su cargo - ello a resultas de la sentencia firma recaída en autos-, cosa que, por ahora, no hizo.- Va de suyo, que no se advierte reproche atendible contra la decisión del juzgador a efectos de mantener subsistente la medida de embargo por $ 800.000, ello hasta tanto se haga efectivo el pago total de la deuda en autos por créditos ejecutoriados pendientes (costas y honorarios), visto que los emolumentos no están regulados judicialmente (CNCiv, Sala D, 10/7/01, "Rivera Julio César c/ Fundación Banco Patricios s/ cobro"; Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. II, pag. 613 y fallos allí citados). En este contexto, existiendo una sentencia firme, que impone las costas a las demandadas y, en el entendimiento de la necesidad de garantizar el efectivo cobro de las costas, que a la fecha, se reitera, no se hallan determinados ni satisfechos, habrá de mantenerse la solución de grado.- 4.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio; b) Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse la demandada para actuar como lo hizo (cfr. arg. art. 68 párr. 2do CPCC).- c) Honorarios.- 1. Conforme el monto comprometido en la presente litis, con inclusión de intereses, y los alcances de los recursos interpuestos, atento a las tres etapas efectivamente cumplidas, o que tuvieron principio de ejecución, bajo el amparo de las leyes 21.839 y 24.432 (cnfr. arg. CSJN, “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” del 04.09.18), y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan a trescientos mil pesos, para cada uno, los honorarios regulados a fs. 1234/6 a favor de los doctores Martín Villanueva y Alejandro J. Villanueva; asimismo, se elevan a doscientos noventa mil y a trescientos cuarenta mil pesos los estipendios allí también establecidos a favor de los doctores Juan Edgardo Pringles y Raúl Silvio Imposti, respectivamente; por otro lado, encontrándose apelados por altos, se confirman en cuarenta y cinco mil pesos y en dos mil pesos los emolumentos fijados a favor de los doctores Ángela Catalina Sorace y Darío Pernigotti, respectivamente. Asimismo, en lo que se refiere a la incidencia resuelta a fs. 606, meritando la labor profesional por su importancia, extensión y calidad se elevan a cinco mil quinientos pesos los honorarios regulados a favor del doctor Martín Villanueva, y a seis mil cuatrocientos pesos, para cada uno, los estipendios establecidos a favor de los doctores Raúl Silvio Imposti y Juan Edgardo Pringles. En lo relacionado a la incidencia resuelta a fs. 789/90, se elevan a seis mil cuatrocientos pesos los emolumentos fijados a fs. 1257 a favor del doctor Juan Edgardo Pringles. Por otro lado, en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas, y encontrándose apelados por altos, se confirman en veinticinco mil, en ochenta mil y en veinticinco mil pesos los honorarios regulados a fs. 1234/6 a favor del perito contador José Bernardo Korinman, de la perito psicóloga Pamela Beatriz Morales y de la perito consultora técnica Evangelina Troicovich, respectivamente (arts. 6, 7, 9, 11, 19, 33 y 37 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; art. 3 Dcto. Ley 16.638/57). 2. En atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas por la mediadora en las presentes actuaciones, se confirman en cincuenta y nueve mil ciento veintinueve pesos con veintisiete centavos los honorarios regulados a fs. 1234/6 favor de la doctora María Celina López (Conf. Anexo III, art. 2, del Dec. 2536/2015, modificatorio del Dec. 1467/11, reglamentario de la ley 26.589). 3. Finalmente, atento la importancia, extensión y calidad de las labores desarrolladas ante este Tribunal de Alzada respecto de lo resuelto a fs. 1114/42, y visto lo solicitado a fs. 1258/60, se fijan en ciento cinco mil pesos -equivalentes a 39,80 UMA-, para cada uno, los honorarios correspondientes a los doctores Martín Villanueva y Alejandro J. Villanueva (arts. 16, 20, 21 y 30 de la Ley 27.423). A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sen tencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL JORGE A. CARDAMA Prosecretario de Cámara
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