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JURISPRUDENCIA Buenos Aires, 20 de noviembre de 2019. Y VISTOS: La regulación de honorarios en el caso de levantamiento de la quiebra, no está específicamente prevista en la ley de arancel 27.423. Por ello deben valorarse, en el caso y a los fines regulatorios, los trabajos profesionales efectivamente realizados por el letrado, tomando en consideración las pautas señaladas en el art. 16 inc. “b” a “g” y siguientes (CNCom., esta Sala, in re: “Club Atlético Banco de la Nación Argentina s/ pedido de quiebra por Rodríguez Martin Ezequiel” del 27/05/2013; Sala E, in re: “Febre Jorge Ignacio s/pedido de quiebra por Lanin S.A.” del 21.11.96 entre otros). Consecuentemente y en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados, y las características e importancia del pleito de que se trata, se elevan a veintiocho mil pesos ($ 28.000) los honorarios del síndico J. L. I., a veinte mil pesos ($ 20.000) los del letrado apoderado del acreedor peticionante G. M. B. M. y a diez mil pesos ($ 10.000) los del letrado apoderado de la fallida F. E. M. Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN). MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 076434E
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