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Ley 19485 Coeficiente Por Zona GeograficaJURISPRUDENCIA
Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “IRIGOYEN, SUSANA BEATRIZ c/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA , MINISTERIO DE SEGURIDAD s/CIVIL y COMERCIALVARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 12757/2017, provenientes del Juzgado Federal de Ushuaia. Respecto de la sentencia corriente a fs. 79/84, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada? La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman dijo: I.- De las constancias de autos surge que el señor juez federal de Ushuaia hizo lugar a la demanda instaurada por la parte actora, ordenando abonar el coeficiente establecido en la ley 19.485 y sus modificatorias legales, mientras la accionante resida en la zona geográfica prevista en la norma, con una retroactividad de dos años computables desde la fecha de interposición de la demanda, con más los intereses calculados a la tasa pasiva. En el mismo decisorio impusieron las costas por su orden, y se regularon los honorarios profesionales de los representantes de la parte actora en forma conjunta en la suma de pesos nueve mil ($9.000), y los del representante de la parte demandada en la suma de pesos seis mil ($6.000). II.- Contra lo así resuelto, se dirige el recurso de apelación de la parte actora respecto al plazo de prescripción bienal dispuesto en la sentencia; cuestiona la tasa de interés solicitando se aplique la tasa activa; y por ultimo apela los honorarios regulados a su favor por bajos, solicitando que los mismos se regulen bajo los parámetros de las disposiciones de la ley 27.423. III- Asimismo, a fs. 96/100 luce agregado el recurso de apelación de la parte demandada cuestionando en primer término que la sentencia incluye dentro del beneficio normado por la ley 19.485 al personal de las fuerzas armadas y de seguridad, desconociendo el régimen de retiros y pensiones propio de la fuerza. En tercer lugar, también se agravia respecto del plazo de prescripción bienal fijado por el sentenciante, pero señalando que corresponde el término de un año por aplicación del art. 2 primer párrafo de la ley 23.627. Por último, cuestiona la falta de indicación respecto al procedimiento dispuesto en la ley de presupuesto y a la escasez de prueba con la que se concedió el coeficiente de bonificación por zona objeto de reclamo. IV.- Por una cuestión metodológica, comenzaré por abordar los agravios de la parte demandada en relación a la interpretación del art. 1 de la ley 19.485. Que la materia que fuera decidida en la sentencia puesta en crisis y los agravios de fondo que habilitan esta instancia recursiva, resultan análogos a los ya tratados y resueltos por esta Alzada en los precedentes de Registro FCR 16703/2015 in re: “FELGUEROSO, Carlos Alberto c/ Estado Nacional Ministerio De Seguridad P.F.A. Caja De Retiro Jubilaciones Y Pensiones de la PFA s/ Contencioso Administrativo- Varios”, con los que se advierte total coincidencia en las cuestiones que constituyen materia de pronunciamiento, y al que por esta razón corresponde remitirse. Que desde la implementación del Sistema informático de Gestión y del Centro de Información Judicial creado por Acordada 17/2006 de la CSJN, y en virtud de la obligación que tienen todas las Cámaras de Apelaciones del país de publicar allí sus sentencias, el antecedente citado, pueden ser libremente compulsados por las partes (portal http://www.cij.gov.ar/sentencias.html) cuyas consideraciones se ajustan plenamente al caso sub examine sometido a decisión y que aquí corresponde tener por reproducidas. En efecto, la solución que corresponde adoptar en el presente, encuentra adecuada respuesta con las argumentaciones allí vertidas, por lo que, considerando la gran cantidad de expedientes que tramitan ante esta Alzada y que reconocen similar objeto; y con el propósito de optimizar los recursos materiales evitando un innecesario gasto de insumos, que deben ser adecuadamente administrados, entendemos suficiente la remisión al precedente citado, poniendo además a disposición de las partes la posibilidad de comparecer ante la Mesa de Entradas de la Secretaría y retirar la copia del mismo, sin perjuicio de lo cual quedarán debidamente notificadas de la presente a partir de la notificación electrónica de este resolutorio que a tal fin se les libre. V.- Dicho esto, corresponde abordar los restantes agravios expuestos por la demandada. El agravio referido a la falta de indicación acerca de que deberá seguirse el procedimiento establecido en la ley complementaria de presupuesto, también deberá ser rechazado, pues tratándose de normas de orden público, y una vez que exista liquidación aprobada y firme, su aplicación es automática en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que la falta de mención por parte del juzgador no obsta al cumplimiento de dicho requisito. Sin perjuicio de lo expuesto, el agravio tampoco guarda correlación con el pronunciamiento puesto en crisis, atendiendo a que una detenida lectura de la sentencia, permite advertir que la remisión al procedimiento establecido en el art. 132 de la ley 11.672, ha sido prevista en el cuarto párrafo del considerando VII. VI.- En cuanto a la crítica dirigida a cuestionar la escasez de prueba con la que se concedió el coeficiente de bonificación por zona, también debe ser rechazada, ello en virtud de que si bien la cuestión debatida en autos fue declarada oportunamente como de puro derecho, los extremos vinculados a la residencia de la actora surgen de la documental agregada al inicio de estas actuaciones, entre ella especialmente el Documento Nacional de Identidad en el que consta que la Sra. Irigoyen tiene domicilio en la ciudad de Ushuaia. Por otra parte, se debe merituar que la accionada no cuestionó ni ofreció otros medios de prueba tendientes a desvirtuar dichas constancias, y más aún cuando recaía sobre ella la carga de impugnar o controvertir la documental incorporada al proceso por la actora (art. 377 del CPCCN). En esta línea, cabe agregar que en el resolutorio puesto en crisis el sentenciante dispuso que previo al pago de las sumas retroactivas correspondientes, deberá demostrase en sede administrativa la residencia en la zona geográfica beneficiada durante el periodo correspondiente (tercer párrafo del considerando VII), por lo que los argumentos en contrario esgrimidos por la accionada en nada logran conmover lo que ha sido decidido. VII.- En otro orden, respecto a los agravios vertidos con relación al período de prescripción cuestionado por ambas partes, adelanto que propiciare sus rechazos. Así, de la lectura de los argumentos expuestos por la parte actora surge que la misma solicita la aplicación del plazo decenal invocando las disposiciones de la Ley 14.236, norma que regula la reestructuración del Instituto Nacional de Previsión Social, ajena a las cuestiones aquí debatidas, y que no resulta aplicable a la cuestión controvertida en autos. En efecto, el art. 16 de la citada normativa prevé el plazo decenal para “Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social...”, materia ajena a la bonificación por zona desfavorable, y a la que la misma Corte Suprema le ha negado carácter estrictamente previsional. Ello también se vincula con el planteo efectuado por la demandada sobre este punto, fundando sus agravios en la aplicación de la ley 23.627, la cual regula la prescripción de los beneficios a cargo de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. Para ello debo merituar la doctrina que recientemente sentó la CSJN in re CSJ 1363/2012 “Colombo, María Julia” de fecha 04.04.2019, en donde el Máximo Tribunal entendió que el coeficiente de bonificación por zona austral posee una naturaleza jurídica diferente a la del haber previsional y al que se le deberá aplicar el plazo de prescripción establecido en las normas de derecho común vigentes al momento en que dicho plazo comenzó a correr. Bajo ese prisma, y si bien será bajo otro sustento normativo y en virtud del principio iura novit curia, coincidiré con el plazo de dos años para que le sean reconocidos a la actora los retroactivos correspondientes, atendiendo a la fecha de interposición de la acción, en virtud de la cual corresponde aplicar el plazo de prescripción bienal establecido en el art. 2562 inc. c) del Cód. Civil y Comercial. Por los argumentos expuestos deberán rechazarse las apelaciones de ambas partes en relación a la prescripción, y confirmar el periodo bienal dispuesto en la sentencia de grado. VIII.- Respecto a la tasa de interés aplicada, que fuera también motivo de agravio de la parte actora, en base a los fundamentos vertidos en “Palmieri”, P. 41 XLVII, 02/10/2012 donde se declara aplicable la tasa pasiva promedio que publica el BCRA para los retroactivos correspondientes a un reclamo salarial interpuesto por un agente en actividad de la Policía Federal, remitiéndose al caso: “Ramundo, Juvenal c/ Ministerio del Interior y otro”, (Fallos 329:6076), donde la CSJN, invocando el afán de mantener la igualdad con el régimen de la Seguridad Social, sostuvo: “...que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda en el lapso que corresponde a la deuda reclamada”. (Considerando 4to), propicio la confirmación del punto apelado. IX.- Por último, respecto a la apelación interpuesta por los representantes de la actora dirigida a cuestionar los emolumentos que se le regularan, por bajos, atento que las costas del proceso han sido impuestas por el orden causado- y ese punto no ha sido materia de agravio- dado que los recurrentes actúan en los presentes en su carácter de Defensores Oficiales, corresponde rechazar los agravios esgrimidos por ausencia de legitimación al respecto. X.- Los Dres. Javier M. Leal de Ibarra y Aldo E. Suárez adhieren al voto precedente. En virtud del resultado que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) CONFIRMAR la sentencia de fs. 79/84 en todo cuanto ha sido materia de apelación. 2) IMPONER las costas en la Alzada en el orden causado atendiendo al vencimiento mutuo de las pretensiones deducidas por ambas partes. El Dr. Javier M. Leal de Ibarra no suscribe la presente por hallarse ausente de la jurisdicción. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ALDO E. SUÁREZ HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN CLAUDIA S. VALCHEFF SECRETARIA 075790E |
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