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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Enrique Munilla, en su carácter de apoderado de la señora B R L D C, contra el punto IV de la resolución obrante a fs. 7/9, en la que se dispuso no hacer lugar a la liberación de los fondos depositados en la caja de ahorro en pesos y dólares Nro. 060-60000#### de la Sucursal Nro. ## (Mendoza) del Banco Patagonia S.A., de la cual la apelante sería cotitular, juntamente con su hija M R C -imputada en estas actuaciones- y su nieto G R. II. La parte funda su petición en que las sumas depositadas en dicha cuenta bancaria pertenecen exclusivamente a B R L D C y, que por razones de comodidad, dada su avanzada edad, aquella fue abierta a la orden conjunta con su hija y su nieto. Para el caso que no prospere la devolución total de los fondos, el recurrente solicitó la entrega de las dos terceras partes que formalmente corresponderían a la señora L D C y a su nieto G R. III. Analizada la cuestión traída estudio, resulta razonable los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto al motivo de la cotitularidad declarada sobre la cuenta bancaria referenciada, en atención a la avanzada edad de la señora L D C. Sin embargo, no surge del acotado marco de esta incidencia, documentación alguna que permita acreditar el origen de los fondos que pertenecerían a la nombrada, como extracto bancario que correlacione ello con la fecha de los depósitos en cuestión o algún tipo de manifestación certificada -por parte de la supuesta beneficiaria de dichas sumas- que dé cuenta de esta circunstancia. El dato señalado resulta relevante, para poder descartar que dichas sumas no abarquen el patrimonio de la imputada M R C, a quien por resolución del 6 de junio pasado, se le ha dictado auto de procesamiento y trabado embargo sobre sus bienes y dinero por el monto de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), decisión que a la fecha se encuentra apelada ante esta instancia. Teniendo en cuenta lo señalado, con el objeto de resguardar una eventual acción judicial en los términos de los arts. 23 y 29 del CP y 518 del CPPN, no corresponde hacer lugar a la devolución de la suma dineraria solicitada. Finalmente, para el caso que se efectúe una presentación similar a la aquí tratada, se deberá verificar previamente, el debido cumplimiento de los requisitos que debe contener el poder otorgado en autos. En virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el punto IV de la resolución obrante a fs. 7/9. Regístrese, notifíquese y devuélvase a la anterior instancia. Sirviendo lo proveído de atenta nota.
PABLO DANIEL BERTUZZI JUEZ DE CÁMARA LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA ANDREA POSSENTI SECRETARIA DE CAMARA Cita digital: |