JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la ciudad de Córdoba a los veintiún días del mes de agosto de dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba mediante los Acuerdos números un mil seiscientos veinte (1620). Un mil seiscientos veintiuno (1621), un mil seiscientos veintidós (1622) y un mil seiscientos veintitrés (1623), todos Serie A del 16/03/20,31/03/2020, 26/04/2020, respectivamente y específicamente, lo previsto en los arts. 1 inc. “d”, 2.4,2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la Resolución de Presidencia N° 45 de fecha 17/04/2020 que habilita la protocolización de resoluciones en el receso judicial extraordinario con solo la firma digital de una de los Vocales de este Cuerpo, se dicta sentencia en autos: “X., X. -DEMANDA DE LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD” (EXPTE N°________)”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Vigésima Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, en los que por Sentencia doscientos treinta y siete de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve se resolvió: “I) Rechazar, en todos sus términos, la demanda interpuesta por la Sra. G. X. X., DNI ..., en contra de su padre X. X., DNI ..; II) Imponer las costas a la actora vencida; III) Regular, en forma definitiva, los honorarios profesionales de los Dres. Jeremías Carot y Pablo Bittar en la suma de pesos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y uno ($57.351), en conjunto y proporción de ley; IV) Regular, en forma definitiva, los honorarios profesionales de las Dras. Claudia Ferreyra y Marisol Macua, en la suma de pesos treinta y cuatro mil cuatrocientos diez con 60/100 ($34.410,60), en conjunto y proporción de ley; V) Regular, en forma definitiva, los honorarios profesionales de la Sra. Asesora Letrada del Tercer Turno, Dra. Lidia Irene Funes de Gómez, en la suma de pesos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y uno ($57.351), con destino al Fondo Especial del Poder Judicial (ley 8002), debiendo ponerse en conocimiento de esta regulación al Excmo. Tribunal Superior de Justicia; VI) Regular, en forma definitiva, los honorarios profesionales de las peritos intervinientes, Lic. Graciela Quintana, Lic. Victoria Pedrini, y Dra. María Laura Fiore, en la suma de pesos once mil cuatrocientos setenta con 20/100 ($11.470,20), con destino al Fondo Especial del Poder Judicial (ley 8002), debiendo ponerse en conocimiento de esta regulación al Excmo. Tribunal Superior de Justicia. y Auto Número cuatrocientos cuarenta de fecha 28/8/19, que resolvió: “Regular definitivamente los honorarios profesionales de la Dra. Ana Laura Guerra, en la suma de pesos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y uno ($ 57.351), a cargo de su comitente, Sra. Gabriela Emilse Lasanta. Protocolícese, hágase saber y dese copia”. Fdo. Dr. Francisco Flores. Juez”.

    Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Procede el recurso de apelación impetrado?, en su caso, 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio.

    LA SRA. VOCAL, DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO:

    La Sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329 CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la Sra. G. L. a fs. 328, concedido a fs. 330 y la Sra. Asesora Letrada Dra. Lidia Irene Funes de Gómez, representante complementaria del Sr. X. X. a fs. 332, el que es concedido a fs. 349. Venidos los autos a esta Sede, la Sra. G. L. expresa agravios a fs. 393/401, los que son contestados por las apoderadas de X. X. a fs. 414/421 y por la representante complementaria del Sr. X. X. a fs. 426/430, oportunidad en que la misma expresa agravios, los que son contestados por la Sra. G. L. a fs. 452 y por las apoderadas del Sr. X. X. a fs. 458/462.

    1. El escrito recursivo de la Sra. G. L. admite el siguiente compendio: Como primer agravio denuncia que el Juez se aparta sin fundamentación suficiente del dictamen interdisciplinario declarado por la ley como imprescindible. Alude al art. 37 CCC y art. 832 inc. 3 CPC. Analiza la importancia y función de dicho dictamen en estos procesos concluyendo que el Juez incurre en error grave al descartar sus conclusiones, desoyendo las voces técnicas de quienes se especializan en un área que no es la propia del Juzgador, como es la situación psiquiátrica y psicológica del Sr. X. X. Refiere al informe y apéndice anexo según AR 1301, Serie A, del TSJ de fecha 19/8/15. Denota el apartamiento del Juez del dictamen sin base lógica y científica, soslayando que se requirió de las profesionales pronunciamiento sobre los puntos que luego se cuestionan. Señala que es necesario acercarse lo más posible a la verdad de los hechos que se esgrimen. Denuncia que la Sentencia surge sin fundamentación suficiente. Cita doctrina y jurisprudencia. Como segundo agravio expone que el Juez no considera otra prueba relevante, como fueron otras pericias oficiales, cual la que determina la necesidad de su geriatrización del 23/5/17, la interdisciplinaria a instancia del Juzgado de Control 2, del 23/6/17, la interdisciplinaria a instancias de la Fiscalía de Violencia de 1er. Turno, del 1/11/17, además de tres pericias privadas, que describe, todas con similares conclusiones que aquellas que el Juez descarta, las que no fueron mencionadas. Cuestiona las referencias a la posibilidad de equivocarse, porque ello solo se da cuando existe discernimiento adecuado, así como las referencias a disputa personal. Alude al fin tuitivo de la asistencia, y su pretensión de asistencia “no dañina”. Refiere expresiones resultado de la falta de consideración de prueba dirimente. Impugna referencias inexactas al tiempo de distanciamiento entre X. X. y su hija. Cuestiona la sobrevaloración de la entrevista personal del art. 35 CCC por sobre la opinión científica de distintos especialistas que entrevistaron a X. X. Afirma que ello demuestra que las bases utilizadas por el Juez no se compadecen con las constancias de autos, lo que torna sus consideraciones autosustentadas e infundadas científicamente, ponderando una entrevista de no más de una hora sobre seis pericias, tres oficiales y tres privadas. Como tercer agravio cuestiona la sobrevaloración de la entrevista personal y solicita se restablezca el sistema legal vigente sobre la valoración de la prueba y que se resuelva conforme la sana crítica racional, explayándose sobre el punto. Cita doctrina y jurisprudencia. Concluye requiriendo la nulidad de la sentencia o su reforma, en base a lo manifestado. Las apoderadas de X. X. contestan el traslado respectivo solicitando se desestimen los agravios y confirme la Sentencia en crisis, por las razones que expresan, a las que se remite. La representante complementaria del Sr. L. evacua el traslado corrido refiriendo que los agravios expresados son coincidentes con los que la resolución recurrida le causa.

    2. La Sra. Asesora Letrada Lidia Irene Funes de Gómez expresa agravios y señala que la demanda fue rechazada sin contemplar acabadamente la situación real de X. X., apartándose de las reglas de la lógica y sin que surjan de la causa mayores elementos para fundamentar lo resuelto. Alude al contenido del informe pericial, sobre el cual refiere que concluye que X. X. padece deterioro psiconeurocognitivo leve y que ello implica que obra restringido en sus capacidades para dirigir su persona en cuestiones que trascienden lo simple de la vida cotidiana, realizar actos jurídicos y disponer sus bienes y necesita asistencia de terceros responsables para su cuidado y la disposición de sus bienes, lo que fuera descalificado por el Magistrado por contar con apreciaciones jurídicas, desconociendo que precisamente en el requerimiento había cuestiones jurídicas a analizar. Dice que acuerda con el Juez en orden a que solo debe restringirse la capacidad de una persona cuando las circunstancias lo hicieran necesario y comparte el criterio de que la vejez debe comprenderse como un estadio de desarrollo personal alejada del estereotipo que la asocia con la enfermedad o pérdidas, y que no es sinónimo de incapacidad o codependencia, lo que cuestiona es que se hayan desoído las cuestiones técnicas planteada en el informe pericial. Analiza conceptos usados en el informe y menciona cómo debe resolver el juez, quien necesita razones serias para apartarse de las conclusiones de los peritos, aunque no tenga la pericia carácter de prueba legal. Cita jurisprudencia. Insiste en el valor de la pericia y la correlaciona con la demás prueba, que valora. Manifiesta que al resolver el Juez señala que la lucidez de X. X. ha sido advertida por prácticamente todos los sujetos que han intervenido en el presente, que son -además de las partes- todos profesionales del derecho sin competencia suficiente para determinar el grado de lucidez de una persona y su capacidad. Cita jurisprudencia. Analiza el sentido de la audiencia del art. 35 CCC. Cita el fallo y refiere que es tarea del Juez establecer la fórmula de protección más adecuada y conveniente a los intereses de X. X. tomando los elementos del informe interdisciplinario que resulten apropiados para ello. Cita al TSJ. Expresa que entre la declaración de incapacidad y el ejercicio de capacidad plena existen numerosas situaciones intermedias que permiten el cumplimiento de los actuales paradigmas en materia de capacidad de las personas, sin usar un modelo de exclusión, sino adecuando la resolución al caso, que se trata de dictar una resolución protectora y garantista de los derechos del Sr. X. X. y no de mantener a rajatabla la capacidad de mismo. Afirma que corresponde limitar la capacidad de X. X. tal como señalara a fs. 151/152 y 300/301, determinando los alcances de la restricción, procurando que la afectación sea lo menor posible y contemplando especialmente las limitaciones señaladas por el Equipo Técnico en cuanto a la atención de su salud, los actos de disposición y la realización de actos jurídicos. Concluye que X. X., como todo ser humano, tiene derecho a equivocarse y tomar malas decisiones como dice el Juez, pero que ese derecho no puede resguardarse cuando emana de situaciones que provocan o facilitan las malas decisiones o los errores, como lo son las características que han sido diagnosticadas por las profesionales intervinientes, debiendo contemplarse la verdadera situación integral de X. X. con prescindencia de la “antipatía” que se pueda ocasionar. La Sra. G. X. X. evacua el traslado corrido de este recurso señalando que se trata de argumentos similares a los expresados por su parte, por lo que nada tiene para agregar. Las apoderadas del Sr. X. X. evacuan el traslado respectivo solicitando se desestimen los agravios y confirme la Sentencia en crisis, por las razones que expresan, a las que se remite.

    3. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.

    4. Atento las similitudes que presentan, se analizarán en conjunto ambos recursos de apelación. En primer lugar, debe contemplarse que X. X. ha cumplido en el mes de junio 95 años de edad. El Estado Nacional y la Provincia de Córdoba han suscripto normas tendientes a la protección de la mayor edad. En Argentina se dictó en 2017 la Ley 27360 que aprueba la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45a Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015. Esta Convención, en su Preámbulo resalta que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano, recuerda lo establecido en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad (1991); la Proclamación sobre el Envejecimiento (1992); la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2002), así como los instrumentos regionales tales como la Estrategia Regional de implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2003); la Declaración de Brasilia (2007), el Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la salud de las personas mayores, incluido el envejecimiento activo y saludable (2009), la Declaración de Compromiso de Puerto España (2009) y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe (2012), se decide incorporar y dar prioridad al tema del envejecimiento en las políticas públicas, así como a destinar y gestionar los recursos humanos, materiales y financieros para lograr una adecuada implementación y evaluación de las medidas especiales puestas en práctica; en su art. 6 consagra el derecho a la vida y a la dignidad en la vejez, estableciendo: “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población. - Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado.”, y conforme su art. 9, se reconoce el derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a decir: “La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la cultura, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen social, nacional, étnico, indígena e identidad cultural, la posición socio-económica, discapacidad, la orientación sexual, el género, la identidad de género, su contribución económica o cualquier otra condición.- La persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato. Para los efectos de esta Convención, se entenderá por violencia contra la persona mayor cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público como en el privado.- Se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre otros, distintos tipos de abuso, incluso el financiero y patrimonial, y maltrato físico, sexual, psicológico, explotación laboral, la expulsión de su comunidad y toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del ámbito familiar o unidad doméstica o que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra.”En Córdoba ya en 1983 se dictó la ley 7037 de Integración de la Ancianidad, en 1984 se dictó la ley 7077 de Creación del Programa Permanente de Atención al Anciano. En el año 2018 por decreto del Ejecutivo Provincial se creó el “PLAN CÓRDOBA MAYOR”. Así, los Derechos Humanos de las personas de la tercera edad deben ser especialmente respetados, y la normativa provincial mencionada protege la ancianidad abarcando distintas cuestiones relativas a ese rango etario. La primera de esas normas, en su art. 1 establece que “ La presente Ley tendrá por objeto promover la integración activa de los ancianos en la Familia y la Comunidad asegurándoles una vejez de bienestar, mediante subsistencia adecuada, vivienda digna, atención integral médica, jurídica, social, recreativa y educativa.” Y conforme el art. 2, “A los efectos de esta Ley, se considera anciano a toda persona que resida en forma permanente en el Territorio de la Provincia, sin distinción de nacionalidad, desde que haya cumplido los 65 años de edad. Dicho límite de edad podrá ser inferior según la zona de la Provincia, quedando por tanto a criterio del Organismo Administrativo ejecutor evaluar el proceso biológico en los casos particulares que se presenten.”. A tenor de lo expuesto, no es discutible que Eduardo merece una particular protección del Estado, lo que justifica que el Poder Judicial contribuya, dentro del ámbito que le es propio, con tal protección, procurando, en la medida de lo posible, que se propenda a respetar el aseguramiento de una vejez de bienestar. Debe contemplarse que, en palabras de la CSJN, “Asimismo, es oportuno destacar que nuestro país, el 15/06/2015, suscribió la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que entró en vigor el 13/12/2016, que prevé que los Estados Parte se comprometen, entre otras cuestiones, a salvaguardar los derechos humanos de las personas mayores de edad, adoptando y fortaleciendo todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (art. 4°, inc. c)”, “Se añade a lo expuesto que los pronunciamientos judiciales en materia de capacidad integran un ámbito intrínsecamente dinámico, por lo que, en palabras de esa Corte, no puede hablarse aquí de una situación jurídica agotada bajo el régimen anterior que, por el principio de la irretroactividad, obste al empleo inmediato de disposiciones que acaban de entrar en vigor en el tema que es objeto de recurso. Antes bien, frente a la singularidad de los derechos implicados, se impone la urgente aplicación de las nuevas prescripciones acordes a los estándares propios del estatuto de los derechos humanos, so pena de caer en una actuación de índole regresiva (causa CIV 34.570/2012/1/RH1, antes citada).” (Dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante que hace propio la Corte en fallo del 22/3/18 en autos “D. L. V., A. M. s/ determinación de la capacidad”, L L 10/4/18, 5 - LL2018-B, 306 - LL 25/4/18, 12 - RCCyC 2018 (mayo), 9/5/18, 160, Cita Online: AR/JUR/1466/2018).

    5. El CCC establece en el art. 31 reglas generales aplicables a la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica, imponiendo el principio de la menor restricción de los derechos y libertades (inc. f); en el art. 32 en su tercer párrafo indica que los apoyos deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. El art. 38 consagra el alcance de la sentencia disponiendo que en las restricciones que se impongan se debe procurar que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. El art. 41, a su vez, establece que la internación sin consentimiento de una persona procede solo si se cumplen las condiciones que fija. Se comparte y hace propio que: “...la Corte Interamericana de DDHH en el caso “Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica “, en el cual señaló que “La discapacidad resulta de la interacción entre las limitaciones funcionales de una persona y las barreras existentes en el entorno que impiden el ejercicio pleno de sus derechos y libertades. En las Convenciones anteriormente mencionadas se tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, actitudinales o socioeconómicas...” (Corte IDH del 28/11/2012, Serie C, Nº 257, párr. 290 y 291). En tal sentido los Dres. Kraut y Diana expresan que “El respeto del modelo social implica que no debe privarse a la persona de su posibilidad de elegir y actuar. La aplicación del sistema creado a partir de la Convención de la ONU para Personas con Discapacidad debe guiarse por el principio de la “dignidad del riesgo”, es decir, el derecho a transitar y vivir en el mundo, con todos sus peligros y la posibilidad de equivocarse...” (Kraut, A. - Diana, N.; Derecho de las personas con discapacidad mental: hacía una legislación protectoria; pub. en LL 2011-C-1039). En este marco, el CCCN establece como regla que toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos (cfr. arts. 22 y 23, CCCN). Esta capacidad debe presumirse y garantizarse en toda circunstancia y a todas las personas, con independencia de cualquier característica personal e incluso de cualquier diagnóstico médico (Cfr. Kraut, A. y Palacios, A.; Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ricardo Lorenzetti, Director; T. I, Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe., 2014, pág. 126). Ahora bien; según el art. 31, CCCN, la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales: a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. Esta presunción de capacidad que dispone el CCCN concuerda con lo establecido en los arts. 3 y 5, ley 26657, el derecho a la igualdad que consagran los arts. 1, párr. 2 y 12, CDPD y la garantía antidiscriminatoria de su art. 2, párr. 3, pudiendo solo apartarse de esta regla frente a las limitaciones que el mismo cuerpo legal prevé y ante una sentencia judicial que así lo disponga (arts. 23, 31 inc.a. y 32, CCCN). La capacidad restringida supone que la persona conserva su capacidad, la cual sólo es limitada para determinados actos. Es decir que la excepcionalidad de la restricción no se fundamenta en una característica de la persona, “su discapacidad” (criterio subjetivo), sino que se restringe para un acto determinado o una serie de actos determinados y debidamente especificados en la sentencia (criterio objetivo), de este modo no existe en el CCCN un supuesto de restricción a la capacidad jurídica por motivo de discapacidad. En tal sentido el art. 32, CCCN, expresa que “El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona...” Otro aspecto sustancial que introduce el CCCN es la exigencia de que el proceso de determinación de la capacidad jurídica se realice de modo personalizado, atendiendo a las circunstancias personales y familiares de la persona, erradicando la “solución” uniforme y homogeneizante prevista por el CC derogado, lo que ha dado lugar a un proceso donde la persona tiene un rol protagónico, que garantiza el contacto directo con el juez, su participación en forma personal y con defensa técnica, su derecho a ser oída y a que su opinión sea tenida en cuenta y valorada (esto último y como ahondaré más adelante no fue respetado por el juez de grado -arts. 35, 36, 707, CCCN; cfr. Amendolaro, R.-Laufer Cabrera, M.-Spinelli, G., Salud Mental y Código Civil Argentino en el siglo XXI: cambio cultural, interdisciplina, capacidad jurídica, internación, pub. en Revista de Derecho de Familia, Nº 69, 5/15, Ed. Abeledo Perrot, pp. 50/51). Los aspectos sobre lo que debe pronunciarse la sentencia de capacidad jurídica están enumerados en el art. 37, CCCN, y son: “...a) diagnóstico y pronóstico; b) época en que la situación se manifestó; c) recursos personales, familiares y sociales existentes; d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario”.” (CCivCom Sala III Mar del Plata, fallo del 22/12/15 en autos “D., J.S/ Insania y curatela”, Semanario Jurídico; N° 2042, p. 251, 18 Feb. 2016).

    6. El sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica que es el adoptado por nuestro ordenamiento, “exige un proceso lógico de razonamiento debiendo el juez explicar dicho proceso” (Arazi, Roland, La prueba en el Proceso Civil, Bs.As. La Rocca, 1998, pág. 143). La sana crítica constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de una cosa, en este caso, acerca de la prueba producida en el proceso; es el sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba pero respetando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, es decir, con el conocimiento de la vida y de las cosas que posee el magistrado (Ibid pág. 145). "A los fines de determinar la fuerza convictiva del dictamen pericial, asume decisiva importancia las razones proporcionadas por el experto para fundar sus conclusiones. Si solamente son estimativas, sin fuerza asertiva y soporte objetivo, no pasa de ser una mera conjetura, y no es útil para formar convicción." "Si bien la pericia no es vinculante para el juez ... para no seguir sus conclusiones tiene que recurrir a fundamentos objetivos, demostrativos que el dictamen se halla reñido con las reglas de la sana crítica, con argumentos científicos de mayor valor, o se le oponen pruebas de igual o superior fuerza convictiva." (Perrachione, Mario C., en Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal..., Tomo II, Lerner, 1.998, pág. 500). "... la regla en la apreciación de este medio de prueba, es que el tribunal debe aceptar el dictamen del experto, en la medida que sus fundamentos sean convincentes y explicados con razones en forma coherente y claramente perceptible, sobre la base de un razonamiento lógico. Su examen se realizará con la amplitud que a su ciencia y conciencia le reconoce la ley, pues el juicio crítico que pueden merecerles las conclusiones del experto, hace a la facultad propia y particular del juzgador." (Schröder, Carlos, en Ferrer Martínez, Rogelio (Dirección), Código Procesal..., Tomo I, Advocatus, 2.000, pág. 510)

    Por otro lado, y respecto de la pericial, este medio probatorio constituye una de las vías aptas para incorporar elementos que hacen a la realidad de los hechos que interesan al proceso. La doctrina dice que “la peritación es, pues, una declaración de ciencia, porque el perito expone lo que sabe por percepción, deducción o inducción de los hechos, pero es, además, una VALORACION MÉDICA PSIQUIATRICA:

    Conciencia: se encuentra vigil y lúcido. Orientación: se encuentra desorientado parcialmente en tiempo, orientado en espacio y persona.

    Conducta psicomotriz: (enlentecido/exaltado): Presenta inestabilidad en la marcha. Funciones cognitivas (memoria, atención, inteligencia, estado de las mismas): Memoria parciamente deteriorada (memoria a corto plazo se encuentra afectada) y en ocasiones desorganizada. Atención fluctuante. Inteligencia levemente deteriorada acorde a su edad. Puede realizar operaciones matemáticas simples, posee capacidad de lecto-escritura. Logra operación valorativa, porque es una opinión fundada en especiales saberes técnicos y no una mera narración de percepciones. De allí su valor probatorio.” (Diaz Villasuso, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo II, Advocatus, p. 91).

    Cabe aquí recordar que el dictamen de los peritos no obliga a los jueces, sino que les deja su calificación según las circunstancias. En otros términos, la fe de la prueba pericial queda sujeta a la crítica del juez, quien no está obligado a seguirla, porque dicho dictamen es en realidad, una opinión sobre la materia de contienda. En el caso, se estima que la labor desempeñada por el equipo técnico ha sido adecuada y seria, por lo que no vislumbro razones para apartarme de su dictamen.

    7. Con el marco explicitado, corresponde analizar la situación del Sr. X. X. Como los jueces no manejamos cuestiones médicas, en estos casos necesitamos atender lo que los profesionales de la salud informan. En autos se llevó a cabo un informe interdisciplinario, agregado a fs. 153/155, que cuenta con una valoración llevada a cabo por la Médica Psiquiatra María Laura Fiore, la Lic. en Psicología María Victoria Pedrini y la Lic. en Trabajo Social Graciela Quintana, las que presentan lo siguiente: dar cuenta de la implicancia del dinero en cuestiones ligadas a su cotidianidad. Pensamiento: curso acelerado, de forma tangencial, con contenido perseverativo. Se objetivan ideas de perjuicio. Afectividad: expansivo, es expresivo de sus emociones. Control impulsivo: se valora cierta disminución de los frenos inhibitorios durante el transcurso de la entrevista. No se objetivan al momento de la valoración indicadores de agresividad. Sensopercepción: no se objetiva la presencia de fenómenos sensoperceptivos anormales tales como alucinaciones al examen actual.

    Control de esfínteres: preservado. Alimentación: conservada.

    Ciclo sueño vigilia: sin particularidades. Presenta deterioro psiconeurocognitivo leve, propio de la edad. Autonomía: es autoválido en cuestiones ligadas a actividades de la vida cotidiana tales como a higiene, alimentación y vestimenta, sin embargo, requiere de supervisión en lo relativo a la organización de una rutina diaria. Sale solo de su domicilio sin embargo dadas sus dificultades de traslado podría sufrir alguna caída, cabe mencionar que no logra dimensionar de manera integral sus limitaciones físicas.

    Conciencia de enfermedad y situación: sin conciencia de sus limitaciones y parcial conciencia de situación.

    Juicio crítico: deteriorado. Antecedentes de tratamientos médico clínicos, quirúrgicos y en particular en el área de salud mental: se encuentra con control médico con el Dr. Hurovich, medicado con clonazepam y complejo vitamínico. No se encuentra incluido en ningún tratamiento en el área de salud mental. Registra antecedentes de geriatrización involuntaria con intervención del Equipo Prejudicial en mayo de 2017. Antecedentes de hipertensión arterial y de ACV con secuela motriz en mano derecha, sin tratamiento farmacológico.

    VALORACION PSICOLOGICA:

    Orientación: se encuentra orientado en persona, tiempo y en espacio. Juicio de Realidad (estado de conciencia, percepción de la realidad, conciencia de situación): se encuentra deteriorado.

    Funciones cognitivas: Memoria parcialmente deteriorada, se encuentra con mayor afectación la memoria a corto plazo. Atención fluctuante. Inteligencia con deterioro propio de la edad evolutiva. Pensamiento perseverativo y circunscripto a ideas fijas ligadas a la conflictiva existente con su hija. Posee capacidad simbólica y de abstracción. Puede dar cuenta de la implicancia del dinero en cuestiones ligadas a su cotidianidad. Posee parcial conocimiento de la implicancia de sus actos. Posee capacidad de lecto-escritura. Puede realizar operaciones matemáticas. Sintomatología psicopatológica: al momento de la valoración no presenta sintomatología productiva tales como delirios y alucinaciones. Presenta deterioro psiconeurocognitivo leve.

    Emocionalidad (capacidad afectiva y modalidad): se lo objetiva expansivo, siendo expresivo de sus emociones. Impulsividad - agresividad (riesgo para sí o terceros): si bien se advierte cierta disminución de los frenos inhibitorios, al momento de la pericia no presenta indicadores de agresividad. Vincular: disfruta del intercambio social. Autonomía: se traslada a través de la marcha con cierta inestabilidad, sale solo fuera de su domicilio. En cuestiones ligadas a la vida diaria (como la alimentación, vestimenta e higiene) es independiente pero necesita de un tercero responsable que lo organice. Puede dar cuenta de la implicancia del dinero en cuestiones simples ligadas a su cotidianidad. No está en condiciones de tomar decisiones en relación a su salud en general debido a la ausencia de conciencia de sus limitaciones físicas y cierto posicionamiento obstinado. No puede llevar a cabo actos de contenido patrimonial ni contractual de gran envergadura. No se encuentra en condiciones de vivir solo sin supervisión.

    Dependencia: en relación a su cuidado integral, traslados, en la organización y la ejecución de sus actividades. Debe ser asistido por terceros responsables que arbitren las medidas y acciones necesarias para ello.

    VALORACION SOCIAL:

    Composición familiar y grupo de convivencia: El Sr. X. X., de estado civil viudo, tiene una hija, la Sra. G. L. (58 años, casada, cuatro hijos). Presenta antecedentes de geriatrización desde el 23/05/2017 en la Residencia Geriátrica Privada Solar Santa Ana por indicación del Servicio Prejudicial, de la que egresa el 28/02/2018. Desde entonces reside solo en vivienda alquilada, siendo asistido por la Sra. D. Del V. C. (a quien conoce por ser empleada de la residencia geriátrica, en pareja -changarín-, convive con tres de sus cinco hijos). Daniela refiere haber gestionado el espacio habitacional donde actualmente vive el Sr. X. X., haberse constituido en su garante en el contrato de alquiler, encargarse de la contratación del personal cuidador que lo asiste (actualmente dos empleadas, quedando solo por las noches) y de acompañarlo al banco a cobrar sus haberes previsionales. Se expresa motivada de manera solidaria y altruista, valorándose un posicionamiento que interfiere en el vínculo paterno filial.

    En torno a su hija, el vínculo se encuentra interrumpido desde junio del año pasado tras presentarse denuncia por estafa hacia su padre, de la que fue sobreseída, según constancias de autos. Su hija reclama que su padre sea restringido en sus capacidades, considerando que se encuentra en situación de vulnerabilidad personal y frente a la intencionalidad de aprovechamiento económico de terceros.

    Descripción de la vida cotidiana - Autonomía: Si bien puede accionar en torno a cuestiones simples de la vida cotidiana, se valora que su capacidad atencional y su memoria se encuentran parcialmente afectadas, siendo necesaria la asistencia de terceros que garanticen la satisfacción de sus necesidades integrales y den organización a su cotidianidad. Marcha inestable. No está en condiciones de tomar decisiones en relación a su salud en general, ni de vivir solo sin supervisión de terceros. No logra hacer un uso previsor del dinero.

    Inserción sistema educativo: nivel secundario completo. Lee y escribe.

    Realiza cálculos matemáticos simples. Inserción sistema laboral: trabajó en la empresa YPF, surgiendo del expediente que habría sido despedido estando con uso de carpeta psiquiátrica, con posterior juicio laboral. Actualmente se encuentra jubilado.

    Modalidad de inclusión social y familiar: disfruta del intercambio social, valorándose cierta vulnerabilidad frente a la intencionalidad de terceros.

    1.1. Personas encargadas del cuidado: actualmente la Sra. C. sería quien se ocupa de asistirlo en cuestiones ligadas a la administración de sus ingresos y su cotidianidad. Su hija G. L. propuso como curadora a una de sus hijas y nieta del periciado, N. C., atento a que al momento de su presentación se encontraba en trámite el juicio en el que fue demandada. Ingresos y bienes personales: es beneficiario de una jubilación nacional por su actividad laboral, y de una pensión por viudez, cobrando mensualmente un total aproximado a pesos sesenta mil ($ 60.000.-), los que se destinan parcialmente al pago del alquiler y de las empleadas que lo asisten. Es titular del inmueble donde vivía al momento de su geriatrización. Tenía a su nombre plazos fijos y ahorros bancarios. Puede dar cuenta de la implicancia del dinero en cuestiones ligadas a su cotidianidad, necesitando de la asistencia de terceros en torno a cuestiones de mayor complejidad.” Las mencionadas profesionales, en conjunto, presentan la siguiente: “CONCLUSION INTERDISCIPLINARIA DIAGNÓSTICO: Nominar Patología: DETERIORO PSICONEUROCOGNITIVO LEVE. Fecha en que se presentó la patología: vejez. Implicancias de la misma: a) Deterioro de las facultades mentales, b) se encuentra restringido en sus capacidades para dirigir su persona en cuestiones que trascienden lo simple de la vida cotidiana, realizar actos jurídicos y disponer de sus bienes y c) Necesidad de asistencia de terceros responsables para su cuidado y la disposición de sus bienes. PRONÓSTICO: La patología diagnosticada se caracteriza por cursos de evolución de presentación disímil, a saber: 1) Estabilización de la 2.3.sintomatología en el tiempo, sin variaciones productivas que pudieren alterar o modificar el cuadro conductual; 2) Desestabilización progresiva, con agravamiento de la sintomatología, todo lo cual depende del substrato biológico que presenta el sujeto, con más las variaciones en variables psicológicas y sociales que pudieren determinar las vicisitudes por las que atraviese el paciente.

    CONSIDERACIONES O SUGERENCIAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE LA PERSONA PERICIADA: se considera que Eduardo no se encuentra en condiciones de vivir solo y que la falta de conciencia de sus limitaciones en ocasiones puede posicionarlo de manera vulnerable. Cabe mencionar que posee la capacidad de dar cuenta del lugar donde se encuentra cómodo vivir. Se estima conveniente se realice control y seguimiento psiquiátrico y psicofarmacológico. NECESIDAD DE SU INTERNACION / INSTITUCIONALIZACIÓN: No, en tanto se den garantías de su adecuado cuidado y protección.”

    La audiencia del art. 35 CCC dispuesta por esta Cámara se llevó a cabo mediante el auxilio de medios tecnológicos adecuados por el marco necesario de protección derivado de la pandemia por COVID-19, y conforme el acta respectiva: “Abierto el acto toma la palabra la Sra. Vocal Dra. María Rosa Molina de Caminal quien a los fines de tomar contacto personal inquirió al Sr. X. X. sobre cuestiones personales, cómo está en estos días, cual es su situación por el COVID 19, acerca de su estado de salud, si ha necesitado ir al médico, con quien vive actualmente, como es su relación con su hija y sus nietos, datos de estos últimos y gustos personales, como que le gusta comer. El señor X. X. respondió a cada una de las preguntas. Seguidamente, se concede la palabra a la Licenciada Alejandra Quintana, quien interroga al Sr. X. X. sobre su fecha de nacimiento, con quién vive, quienes lo cuidan y visitan, en donde conoció a su esposa D. Luego le preguntó si recuerda el monto de la locación y si recuerda quién es el garante, cuál es su ingreso mensual, en qué sucursal cobra su jubilación y qué obra social posee.

    Asimismo preguntó su dirección actual y número de teléfono y como administra su jubilación. Luego, le solicitó que relate en qué actividad y donde trabaja su esposa D., si lo hace. Le pidió al Sr. E. que manifieste las razones que motivaron la video conferencia. La Sra. Asesora Letrada Dra. Irene Funes, las letradas de las partes Dra. Ferreyra y Guerra respectivamente y finalmente su hija G. E. participaron de la audiencia, formulando estas dos últimas preguntas relacionadas con la familia de la esposa de X. X., sus posibilidades de marcha y con la que consideraban negativa de contacto. Concluidas las preguntas de los intervinientes en la audiencia, que fueran respondidas -con matices- terminó el acto...”. En dicha audiencia pudo comprobarse la existencia de memoria conservada respecto de ciertas cuestiones, aunque también dificultades para recordar acontecimientos recientes, como cuando se le preguntó qué había almorzado el día anterior, luego de que X. X. expresara que su esposa era buena cocinera, recibiendo como respuesta, pasados algunos segundos, que había comido un sándwich, procediendo luego de ello a referir cómo le gustaba comer sándwiches con extra fiambre y cuestiones al tipo, que no se compadecían con la pregunta formulada y respuesta previa en orden a la buena comida que -supuestamente- degustaba, así como tampoco pudo precisar dónde su esposa concretaba la actividad que dijo que hacía, a la que aludió como de “alta costura”, aunque aclaró que no la hacía en su casa. Refirió también algunos problemas de salud, dificultad para caminar, etc., aunque dijo que no iba al médico por los mismos, que no recibía tratamiento. En la misma oportunidad señaló que D. C. tenía tres hijas, alguna menor, pero que vivía con él, no con las hijas, aunque no brindó una explicación satisfactoria relativa a por qué podría D. haber dejado a sus hijas para convivir con él (destaco además que esto se contrapone en parte con la prueba colectada en el proceso de nulidad de matrimonio que se menciona a continuación).

    Luego de esa audiencia en la cual la Lic. Quintana procediera a concretar una constatación e inspección, la misma elevó a este Tribunal el siguiente informe: “

    Metodología: Con fecha 13/05/2020 se mantuvo entrevista social mediante videollamada al Sr. X. X. en el marco de la audiencia mantenida en los términos del artículo 35 del CCCN.

    DATOS DE FILIACIÓN: Nombre y Apellido: X. X.

    Documento de Identidad: ...

    Fecha de Nacimiento: 08/06/1925

    Edad: 94 años

    Sexo: masculino

    Nacionalidad: argentino

    Estado Civil: casado

    Situación Laboral: jubilado

    Obra Social: PAMI

    Domicilio:...

    Teléfono: ...

    DE ACUERDO A LO TRABAJADO SE INFORMA:

    La entrevista se desarrolla mediante video llamada al Sr. X. X., quien desde los aspectos manifiestos y observables se presenta de manera colaboradora, se encuentra sentado frente al teléfono. Ocasionalmente se observan diferentes personas a su alrededor, lo que da cuenta de que se encontraba acompañado al momento de la intervención. Su discurso en ocasiones se advierte atravesado con imprecisiones y dificultades para brindar datos ligados a su cotidianidad y entorno cercano, con algunas fallas en su memoria. Se lo objetiva expresivo de sus emociones, disfruta del intercambio social. El Sr. X. X. expresa vivir con la Sra. D. C. (de 51 años), con quien contrajo matrimonio el día 21/12/2019. Conoció a su esposa algunos años atrás durante su permanencia en un geriátrico donde ella trabajaba. Refiere que la Sra. C. tiene tres hijas, dos de ellas menores de edad, quienes residen con la abuela (madre de D.), en otra vivienda cita a una cuadra de la casa que él ocupa. Afirma vivir con su esposa en una casa alquilada, y ser quien paga el alquiler con su jubilación. Por otro lado refiere contar con dos cuidadoras, L. S. y F. H., la primera por seis horas diarias por la mañana, la segunda por tres horas diarias, actualmente con licencia por maternidad. Refiere que su esposa trabaja en una actividad que no logra precisar, lo que implica que permanezca fuera de la casa.

    Expresa contar con buen estado de salud y niega controles médicos desde hace tiempo. La única medicación que refiere tomar es clonazepam por las noches, que le sería prescripta por un médico del barrio. Presenta según los dichos, ciertas dificultades en los desplazamientos, con marcha enlentecida. En referencia a su situación familiar, discursivamente realiza una división entre su familia actual, en la que incluye a su esposa, las hijas y madre de ésta, y el vínculo con su única hija, G. L., y sus nietos. Menciona sentirse contento por su familia actual, lo que liga a encontrarse atendido en cuestiones cotidianas. Con relación a su hija y nietos, el entrevistado se manifiesta contradictoriamente, expresando fuertes sentimientos afectivos e interés por hablar con ellos del tema que los mantiene distanciados, a la vez que recalca que no quiere hacerlo porque le hace mal. De la audiencia mantenida surge que tanto su hija como algunos de sus nietos se han presentado en múltiples ocasiones en la vivienda a fin de tomar contacto con él dado que no logran contactarse telefónicamente, y que en ocasiones ambas instancias son infructuosas. Su hija expresa durante la audiencia la voluntad de conocer la situación actual de su padre y la preocupación por las dificultades para contarse con él. En relación a su situación económica, el Sr. X. X. refiere ser jubilado y cobrar cien mil pesos ($ 100.000.-) en dicho concepto por mes, además de ser propietario de la vivienda donde residía antes de su geriatrización, la que dice se encuentra desocupada. Asiste mensualmente al Banco Francés, sucursal ubicada en Av. Sabatini, acompañado de su esposa, a quien ha designado como su apoderada. Expresa que de sus ingresos abona el alquiler de la vivienda, el que a la fecha es de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-). Actualmente la Sra. C. sería quien se ocupa de asistirlo en la administración de sus ingresos y la contratación del personal que lo asiste. Atento a lo trabajado se estima que el Sr. X. X. encuentra en su lugar de residencia y entorno actuales un espacio en el que se siente contenido y a gusto, lo que está ligado a sus vivencias inmediatas y la satisfacción de necesidades cotidianas, asumiendo como propias las decisiones que respectan a su propio cuidado y atención. Sin embargo, debido a sus limitaciones físicas y al deterioro cognitivo que presenta, resulta indispensable que cuente con la asistencia de terceros que garanticen su acompañamiento permanente, la satisfacción de sus necesidades integrales, y el resguardo de sus intereses. Presenta indicadores de vulnerabilidad dado que no logra posicionarse de manera crítica frente a la intencionalidad de terceros. Se advierten algunas dificultades en torno a su posibilidad de dar cuenta de sus limitaciones, lo que también resulta en un indicador de vulnerabilidad. Se valora que sería favorable trabajar en el restablecimiento del vínculo parento filial y el del Sr. X. X. con sus nietos y que se brinden garantías de su cuidado permanente y el resguardo de sus bienes. Se considera oportuno realizar nueva valoración interdisciplinaria una vez las circunstancias socio sanitarias lo permitan”.

    8. Solicitada que fuera como medida para mejor proveer la remisión de los autos caratulados “L., G. E. c/ X., X. y otro- nulidad de matrimonio- Ley 10305- Expte. 8073527”, el mismo fue remitido. De dichas actuaciones, que tengo a la vista, resulta que se agrega a fs. 85 declaración testimonial brindada por el Dr. J. C., quien refirió que le sorprendió que la noticia del casamiento no le hubiera sido dada con anterioridad, que tenía trato cotidiano con X. X., que desconocía su situación afectiva al tiempo del matrimonio, que al conocerlos D. tenía una pareja, desconociendo si el vínculo se mantenía al tiempo del casamiento con X. X., que ellos tenían una relación estrecha pero desconoce desde cuando fueron novios. A fs. 127/128 declara N. del V. S. quien dijo tener interés de que gane el matrimonio porque ella es una señora que lo atiende muy bien, que conoció el casamiento por dichos de X. X., que el mismo no toma medicación más que para la presión no sabiendo si alguna vez estuvo en tratamiento psiquiátrico, que C. hace costuras en otro domicilio, y responde a una pregunta aclaratoria a la Séptima que C. vive a la noche en casa del Sr. X. X., que a la mañana se va a llevar las nenas al colegio, la más chiquita, a las 7,50 hs., que la nena vive en la casa de D., que no es la que comparte con X. X., que vive allí con la hermana más grande que es mayor de edad y que también está allí la abuela, que al Sr. X. X. lo conoce hace un año (al 21/10/19). A fs. 129 declara S. M. R. A., quien dijo que presenció el acto de casamiento y que los contrayentes estaban felices, declara que en julio de 2018 conocía ya que estaban de novios, que es el peluquero de X. X., que él es sano, que C. trabaja en un hogar para adultos mayores. A fs. 131/132 declara P. M. V. quien dijo haber sido testigo del casamiento y conocer desde un año atrás a X. X., que estuvo muy contento él y hubo festejo, reconoce que tiene un problema para caminar, desconoce si C. trabaja, cree que los cónyuges conviven las 24 hs, que cree que las niñas viven con ellos, que son menores y deberían vivir con ella, que son dos, reconoce en una de las fotos que se le exhibe, la 4, a una expareja de D., que desconoce tiempo de noviazgo. A fs. 133/134 declara R. G. M., quien sabe del matrimonio por comentarios de los dos, que X. X. se cruza a que le corte el pelo cuando el otro peluquero no puede, que está bárbaro, que C. no trabaja, reconoce al señor de las fotos 4 y 6 como el que guarda el auto en casa del Sr. X. X. y trae las bolsas del pedido. A fs. 153/154 declara la testigo F. del V. H., quien refiere una relación buena entre D. C. y X. X., aunque señala que las hijas de C. son tres y viven con ella, a una cuadra de la casa de ella en el mismo domicilio que vive la madre, que no es el mismo del Sr. X. X., y a veces se van con el padre, que las niñas viven en ...., que supuestamente duermen con la madre cuando no están con el padre, reconoce al ex de D., de nombre C., en la fotografía de fs. 124 vta. (foto 4) y 125 vta. (foto 6), declara que el Sr. X. X. con ella y D. hicieron un viaje a Cataratas, que el Sr. X. X. realizaba los paseos que podía, que quería conocer las Cataratas, viajaron en colectivo. A fs. 162/168 se acompaña Informativa al geriátrico donde estuvo internado el Sr. X. X. que da cuenta de la relación entre C. y D S, y refiere situaciones cuanto menos preocupantes relativas a la conducta de D. C. con relación a X. X., siendo una informativa que responde al requerimiento del Tribunal y el acompañamiento de documentos que posee la institución oficiada no resulta inapropiado. Se cuestiona por parte de la demandada dicho informe por la existencia de un juicio laboral entre C. y M., quien suscribe tal informe. Dicho proceso se encuentra a la fecha de emisión de este voto “a estudio” motivo por el cual no pudo ser consultado por esta Cámara. A fs. 169/171 se agregan fotografías junto con un escrito glosado a fs. 172 en el cual quien dice haber sacado dichas fotografías refiere que se trata de una celebración budista de renovación de votos entre D. C. y C. D S., del 19/11/17. Del proceso de Familia -obviamente, por razones de competencia no corresponde emitir opinión alguna respecto de la nulidad matrimonial de que se trata resulta que podría no estar conviviendo plenamente el Sr. X. X. con la Sra. D. C., que las fotos que acompañan son de eventos -salvo el matrimonio en sí- en los que ha intervenido la expareja de D. C., quien además les lleva mercadería y guarda su vehículo en la casa de X. X., lo que resulta altamente llamativo en orden al conocimiento y conciencia que el Sr. X. X. pudiere tener de todo ello -nada de lo cual fuera mencionado por el mismo en la audiencia fijada a los fines del art. 35 CCC- todo lo que abona los informes que un deterioro psiconeurocognitivo leve, que implica un deterioro de las facultades mentales, y necesidad de asistencia de terceros responsables para su cuidado y la disposición de sus bienes, no estando en condiciones de vivir solo. Asimismo, resulta llamativo, conociendo en persona al Sr. X. X., que tenga dos peluqueros y que ambos hayan sido llamados como testigos al proceso de familia, cuando no luce una cabellera que justifique tanto personal a tal efecto.

    9. Como oportunamente sostuviéramos [1], “A forma de cierre del punto, consideramos que, prima facie, la presencia de un psiquiatra o un psicólogo - a nuestro entender sería conveniente un análisis conjunto- es menester, más allá de la composición definitiva del equipo interdisciplinario, toda vez que son las profesiones con aptitud y conocimiento suficiente a los fines de determinar qué tipo de padecimiento presenta la persona, y en función de ello poder seleccionar el tratamiento que mejor se adapte a sus necesidades. Es necesario que se establezcan pautas claras de identificación de enfermedades mentales, toda vez que nos encontramos en un campo en donde una decisión desacertada posee gravitante impacto en la vida del paciente, y allí es, casualmente, donde reside el quid de la responsabilidad profesional.” En autos, las profesionales intervinientes han brindado su informe debidamente fundamentado.

    En la misma publicación citada, señalamos además: “En las “XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil” del año 2011, la Comisión Nº 9- Derecho Interdisciplinario-, estuvo abocada al análisis del derecho de los pacientes. Entre sus conclusiones, el despacho mayoritario señaló que “1. La salud es un derecho humano fundamental, en sus dimensiones normo- socio- axiológica que debe tener especialmente en cuenta la dignidad de la persona humana, en todas las etapas de su vida....3. La autonomía de la voluntad resulta un principio rector que permite decidir el proyecto autorreferencial de vida....Señala en su punto 12 “La sanción de la Ley Nº 26.657 reconoce como regla la capacidad jurídica de las personas con padecimientos mentales, conforme los compromisos asumidos por nuestro país en tratados y documentos supranacionales de derechos humanos.” Cuestiones extensibles al caso, a tenor de lo que se expresa infra con relación a la situación de X. X.

    Sostuvimos igualmente que “Como todo paciente, con cualquier patología, en la medida en que no afecte a terceros, merece respeto en sus decisiones (a someterse o no a determinado tratamiento, por ejemplo), no se advierte que con quienes tienen padecimientos de salud mental pudiera utilizarse un parámetro diverso. El respeto por el otro, el reconocimiento del otro, debe permitir el establecer la posibilidad de autodeterminación del sujeto en función de su posibilidad de comprensión y en su caso, debe ser respetada su libertad de decisión y ambulatoria. Su libertad puede verse afectada con el sometimiento a una internación involuntaria, que es lo que justifica el énfasis que la LNSM pone en cuanto a los requisitos y condiciones de la misma, para evitar que se prive a los pacientes de sus derechos fundamentales.”. Manteniendo el pensamiento supra expresado, debo señalar que el CCC en el articulado precedentemente reseñado es armónico con el texto y espíritu de la LNSM. Asimismo, la normativa de derechos humanos ilumina el sistema, marcando la dirección de la protección, aspecto que no puede ser soslayado en el marco de una decisión judicial.

    10. De las constancias de autos resulta que X. X. no es una persona absolutamente imposibilitada de interaccionar con el entorno y expresar su voluntad, mas tiene ciertas limitaciones que deben ser contempladas, en aras de su contención y protección.

    Conforme concluyeran las profesionales que concretaran el informe multidisciplinario, Eduardo presenta un deterioro psiconeurocognitivo leve, presentado en la vejez, que implica un deterioro de las facultades mentales, restricción en sus capacidades para dirigir su persona en cuestiones que trascienden lo simple de la vida cotidiana, realizar actos jurídicos y disponer de sus bienes y necesidad de asistencia de terceros responsables para su cuidado y la disposición de sus bienes. Las profesionales refieren que X. X. no se encuentra en condiciones de vivir solo y que la falta de conciencia de sus limitaciones en ocasiones puede posicionarlo de manera vulnerable, así como que posee la capacidad de dar cuenta del lugar donde se encuentra cómodo vivir, estimando conveniente que se realice control y seguimiento psiquiátrico y psicofarmacológico.

    Ello se ve reforzado por lo informado por la Lic. Quintana con posterioridad a la audiencia del art. 35 CCC fijada por este Tribunal, en orden a que debido a sus limitaciones físicas y al deterioro cognitivo que presenta, resulta indispensable que X. X. cuente con la asistencia de terceros que garanticen su acompañamiento permanente, la satisfacción de sus necesidades integrales, y el resguardo de sus intereses, presentando indicadores de vulnerabilidad dado que no logra posicionarse de manera crítica frente a la intencionalidad de terceros y algunas dificultades en torno a su posibilidad de dar cuenta de sus limitaciones, lo que también resulta en un indicador de vulnerabilidad.

    El art. 32 CCC requiere para disponer la limitación de la capacidad de una persona que se trate de una persona mayor de trece años, con una alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad, y que se estime que el ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes, presupuestos que se observan cumplidos en este caso, siendo que la afectación a las facultades mentales proviene de su mayor edad y el posible daño que se pretende evitar surge patente de las pericias interdisciplinarias rendidas. La necesidad de asistencia de terceros responsables para su cuidado y la disposición de sus bienes también resulta del mentado informe. En virtud de todo ello, es procedente declarar la limitación de la capacidad de X. X.

    La adopción de medidas debe hacerse priorizando la menor restricción posible de los derechos y libertades. Lo exige la normativa internacional aplicable al caso, lo impone el art. 19 CN, lo establece la LNSM, lo consagra el CCC al disponer que la limitación de capacidad es en beneficio de la persona (art. 31 inc. b), y marcar el límite a la actuación de los Tribunales (demás articulado supra citado). Ello exige prudencia y total respeto por la persona, dignidad, libertad y autodeterminación de A., todo lo que impone el temperamento que se adopta. La normativa comprometida exige una decisión como la que se adopta a continuación, a fin de respetar en cuanto ello sea posible la autonomía y posibilidad de autodeterminación del Sr. X. X., asistiéndolo en lo que resulte necesario y beneficioso para sí mismo, a fin de protegerlo y acompañarlo en sus decisiones para aventar que pudiere resulta víctima de actos perjudiciales para su persona y su patrimonio.

    Dada la situación evidenciada respecto del Sr. X. X., un sistema de apoyo en el ejercicio de su capacidad facilitaría la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general, corresponde acoger los recursos de apelación interpuestos, revocar la Sentencia apelada y restringir el ejercicio pleno de su capacidad.

    11. En este estado, debo traer a consideración lo señalado por la CSJN en un supuesto que, si bien no idéntico, tuvo aristas similares al presente: “Por último, no obstante, el sentido de mi dictamen y el objeto de la vista, no puedo sino mirar con preocupación las complejas tramas forenses que, durante más de cuatro años, han condicionado la existencia de la recurrente, quien transita un proceso de determinación de la capacidad, incoado por iniciativa de sus tres hijas, con la oposición de sus tres hijos.”, “Ella está próxima a cumplir 94 años; una etapa de la vida que -por imperativo moral y jurídico- debería transcurrir sin zozobras, y especialmente respetada en toda su dimensión personal. A pesar de ello, ha sido sometida a múltiples vicisitudes, aun en su cotidianeidad y en la intimidad de su casa, expuesta -incluso- a la actuación de la fuerza pública, el cercenamiento de su libertad ambulatoria, y la privación de ingresos alimentarios (v. fs. 1606/1614).”, “La desproporción de esos extremos, impone un particular y urgente empeño al sistema de justicia, cuyo ministerio ordenador supone la solución prudente de los conflictos.”, “Al mismo tiempo, una responsabilidad de singular magnitud pesa sobre los hijos quienes, más allá de eventuales buenas intenciones, aparecen entregados ciegamente a una prolongada contienda familiar, sin cejar ni ante los últimos años de su señora madre”, “Corresponde, pues, exhortar a todos y cada uno, para que ajusten su proceder al eje insoslayable en este campo, que es el respeto por la dignidad personal de la Sra. A.M.D.L.V.” (Dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante que hace propio la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo del 22/3/18 citado precedentemente). En este caso se exhorta a las dos apoyos que se designan, para que dejando de lado cualquier diferencia que tuvieren se preocupen en velar, siempre, por lo que resulte mejor para X. X., respetando su dignidad, que es quien motiva la actuación de este Tribunal, cuya salud y bienestar deben constituir el norte de la actuación de las apoyos. En la misma línea, se exhorta a G., a fin de que intente recomponer la relación con su padre, tratando en todo momento también de contemplar que el interés superior que debe guiar toda actuación, es el de X. X., quien tiene derecho a vivir, dignamente y con la mayor plenitud posible, sus 95 años. Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde acoger las apelaciones, con el alcance señalado a continuación.

    12. Procede ahora determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible, a tenor de lo dispuesto en art. 38 del CCC. Retomando el análisis del informe interdisciplinario relativo al Sr. X. X., tenemos respecto de la orientación que no hay consenso relativo a la orientación en tiempo (desorientado parcialmente en tiempo según el análisis psiquiátrico, orientado según el psicológico), mas sí respecto de la orientación en espacio y persona. La memoria tiene deterioro parcial propio de la edad, estando afectada la memoria a corto plazo, además de existir cierta desorganización, con atención fluctuante y deterioro leve de inteligencia acorde a su edad. Hay consenso entre las peritos respecto de que puede realizar operaciones matemáticas simples, y logra dar cuenta de la implicancia del dinero en cuestiones ligadas a su cotidianeidad. Conforme la valoración psicológica el juicio de Realidad (estado de conciencia, percepción de la realidad, conciencia de situación) se encuentra deteriorado. Según las peritos presenta inestabilidad en la marcha. Conforme la perito Psiquiatra requiere de supervisión en lo relativo a la organización de una rutina diaria, sale solo de su domicilio sin embargo dadas sus dificultades de traslado podría sufrir alguna caída, cabe mencionar que no logra dimensionar de manera integral sus limitaciones físicas, refiriendo la perito Lic. en Psicología que es independiente pero necesita de un tercero responsable que lo organice. La perito Psiquiatra dictamina respecto de su conciencia de enfermedad y situación que no tiene conciencia de sus limitaciones y parcial conciencia de situación, con juicio crítico deteriorado, que no logra dimensionar de manera integral sus limitaciones físicas, refiriendo la pericia Psicológica que no está en condiciones de tomar decisiones en relación a su salud en general debido a la ausencia de conciencia de sus limitaciones físicas y cierto posicionamiento obstinado, que no puede llevar a cabo actos de contenido patrimonial ni contractual de gran envergadura y no se encuentra en condiciones de vivir solo sin supervisión, con dependencia en relación a su cuidado integral, traslados, en la organización y la ejecución de sus actividades, debiendo ser asistido por terceros responsables que arbitren las medidas y acciones necesarias para ello. La perito Lic. En Trabajo Social coincide en que puede dar cuenta de la implicancia del dinero en cuestiones ligadas a su cotidianidad, necesitando de la asistencia de terceros en torno a cuestiones de mayor complejidad.

    13. APOYOS: De conformidad con lo expresado seguidamente, se dispone que el Sr. X. X. cuente con dos apoyos, que deberán asistirlo en las decisiones que el mismo haya de tomar.

    Se designan apoyos su nieta N. C., DNI..., con domicilio en.... y su esposa D. del V. C., DNI..., domiciliada en... de esta ciudad.

    El sistema de apoyos que se prevé deberá procurar que pueda conocer el sentido y alcance de las decisiones de que se trata así como exteriorizar su voluntad al respecto, debiendo en caso de disconformidad fundada de criterios entre el interesado y la o los apoyos mediar decisión judicial.

    Los apoyos designados deberán promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias del Sr. X. X., facilitando la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad del mismo para el ejercicio de sus derechos.

    Sin perjuicio de las limitaciones expresamente detalladas a continuación, las apoyos designadas tienen el deber de formular las oposiciones del caso si consideran que la realización de alguno de tales actos -e incluso, eventualmente, otros no enumerados pueden generar perjuicio o poner en peligro la persona y/o los bienes del Sr. X. X. Deben igualmente conservar toda documentación resultante de los actos en los que intervengan en su calidad de apoyos del Sr. X. X. Asimismo, el Sr. X. X. no puede vivir solo, debiendo los apoyos asegurar que el mismo se encuentre acompañado.

    14. ACTOS QUE SE LIMITAN:

    a) DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES: El Sr. X. X. necesita la asistencia de las apoyos designadas precedentemente a fin de otorgar el consentimiento para la disposición de derechos personalísimos (art. 55 CCC) y decidir sobre actos de disposición del propio cuerpo en los términos que permite el ordenamiento (art. 56 CCC).

    Asistencia médica. Es claro que el Sr. X. X. necesita asistencia médica, por ciertos problemas en su salud (no solo cognitiva, sino también limitaciones en su marcha y tensión alta) que requieren consultas médicas para evitar futuros deterioros o agravamiento en el estado actual peritado. En efecto, surge de las pericias rendidas que el Sr. X. X. no dimensiona acabadamente esta necesidad, por lo que resulta necesaria la designación de apoyos para garantizar el debido acceso a los cuidados necesarios en función de su estado de salud. Para la realización de controles médicos de rutina, se designa como apoyo a la Sra. N. C., su nieta, quien deberá en todo momento procurar respetar la elección de profesionales e instituciones efectuada por el Sr. X. X., en la medida de las posibilidades. La misma tendrá facultades suficientes para acompañarlo al Sr. X. X. en las decisiones que deba tomar que supongan exámenes o tratamientos de corta duración. La razón de la elección de N. C. para estas cuestiones finca en que hoy X. X. no está haciendo consultas y controles, por lo que se estima que alguien distinto de D. C. debe asistirlo en esta cuestión, evidenciándose la conveniencia de ello a fin de asegurar la efectividad del apoyo. Debe concretarse, de ser posible, la atención médica necesaria para atender la sugerencia del informe pericial en orden a la conveniencia de realización de control y seguimiento psiquiátrico y psicofarmacológico del Sr. X. X.. Con respecto a tratamientos de media y larga duración e intervenciones quirúrgicas, ambulatorias o no ambulatorias, se designan como apoyo común a las Sras. D. C. y a N. C., quienes deberán actuar de manera conjunta a este respecto. La función legal de los acompañamientos se limita a promover la libre elección por parte del Sr. X. X. de los tratamientos o procedimientos que sean necesarios en función de su estado de salud, no pudiendo suplirse la voluntad del mismo por ninguna de las nombradas mientras el Sr. X. X. se encuentre en condiciones de decidir. En este punto en particular, el sometimiento a tratamientos prolongados o a intervenciones quirúrgicas puede influir en el desenvolvimiento de la vida cotidiana del Sr. X. X. y la Sra. D. C., por lo que es pertinente que la misma se vea involucrada en la decisión a tomarse y facilite la comunicación entre el Sr. X. X. y los profesionales de la salud a quienes se delega la determinación del tratamiento o intervención a seguir, pudiendo ilustrar la cotidianeidad, comodidades y cuidados a que puede acceder el Sr. X. X. en su vivienda, por ejemplo, en caso de ser cuestiones de índole ambulatoria. Del mismo modo, la Sra. N. C. no puede ser excluida del acompañamiento de su abuelo a este respecto, por la trascendencia de las decisiones referidas. Ambas deberán, en todo momento, respetar la verdadera voluntad del Sr. X. X. y teniendo en miras su bienestar. En caso de que el Sr. X. X. se encuentre absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica, se designa como apoyo a los fines de la toma de las decisiones urgentes e impostergables a la Sra. N. C., su nieta. Debe concretarse, de ser posible, la atención médica necesaria para atender la sugerencia del informe pericial en orden a la conveniencia de realización de control y seguimiento psiquiátrico y psicofarmacológico del Sr. X. X.. Asimismo, en todo momento deberán propugnar por el estricto cumplimiento del art. 59 CCC respecto al Sr. X. X., debiéndosele explicar en forma los alcances de las decisiones médicas a adoptar. En situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud, la apoyo puede otorgar el consentimiento para la atención médica que fuere menester (art. 59 del CCC). Simples actos voluntarios. En función de lo expuesto, se considera que los simples actos voluntarios de la vida cotidiana que, de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas, no impliquen riesgo para sí o para terceros (vestimenta, higiene, aseo, alimentación, etc., en la medida de sus posibilidades actuales o futuras), no deben limitarse, sin perjuicio, obviamente, de las restricciones que la normal convivencia impone (art. 258 del CCC), destacándose sobre el punto que la Sra. D. C. será el apoyo encargado de acompañarlo y asistirlo en la organización de la rutina, de ser ello necesario, y siempre a tenor de los informes periciales valorados. La posible convivencia o, cuanto menos, mayor cercanía actual entre el Sr. X. X. y la Sra. D. C. la torna idónea a los fines de la tarea referida, sin perjuicio de que pueda modificarse la situación a este respecto en caso de modificarse el vínculo jurídico entre los nombrados, o ante una revisión anual o anterior, si las circunstancias del caso lo ameritan.

    b) ACTOS DE CONTENIDO PATRIMONIAL:

    Actos de administración: En lo referente a actos jurídicos de contenido patrimonial, corresponde que su capacidad se vea limitada para los actos de administración ordinarios y extraordinarios, ya que no logra dar cuenta de la implicancia del dinero.

    Para tales actos, será necesario contar ineludiblemente con la intervención del apoyo designado como requisito de validez solo cuando expresamente así se indique en esta Sentencia. Contratación de servicios para la vivienda. Se entienden por contratos de servicios para la vivienda aquellos relativos a: agua, luz, gas, cable, servicio de internet, servicio de telefonía, cloacas, y todos aquellos que refieran al desenvolvimiento común de la vida cotidiana del Sr. X. X., que hagan a las comodidades a que el mismo desee acceder y que no supongan una erogación considerada de manera individual de más de Cinco mil pesos mensuales. Se designa como apoyo a la Sra. D. C., por ser quien podría convivir o quien está más cerca con el Sr. X. X. y puede conocer sus necesidades y quereres sobre el punto, debiendo, en todo momento, respetar la voluntad del interesado. En todos los casos, es menester contar con la documentación respaldatoria de la erogación de que se trate a nombre del Sr. X. X. que deberá conservar el apoyo. Solamente serán válidas las contrataciones de servicios que sean necesarias para el Sr. X. X. en los términos expresados. En caso de duda con relación a la naturaleza del acto, deberá estarse a quién es el destinatario final del servicio prestado. Contratación de personal de asistencia y cobro y utilización de los ingresos mensuales, deberá contar con el apoyo de D. C., quien queda obligada a conservar toda documentación respaldatoria de sus actos.

    Atento que surge de autos las contrataciones ya concretadas, deberá la apoyo D. C. acompañar al Tribunal, dentro de los treinta (30) días del dictado de la presente, el contrato de locación del inmueble residencia del Sr. X. X., y las constancias de contratación del personal que lo asiste, así como de la totalidad de impuestos y servicios que mensualmente abona el Sr. X. X.. Concertación de contratos. Sin perjuicio de lo antes nombrado, a los fines de cualquier tipo de contratación que suponga un acto de administración, se designa como requisito de validez la intervención conjunta de las Sras. D. C. y N. C., apoyos del Sr. X. X. en este punto. Para tales actos las personas designadas como apoyo deberán acompañarlo asistiéndolo, previa explicación, al interesado, del acto de que se trata y sus consecuencias y consultarlo sobre su parecer en relación al mismo.

    Gestiones administrativas y judiciales: Se limita la capacidad para la realización de gestiones administrativas y para intervenir por sí mismo en los procesos judiciales y/o administrativos en los que sea parte sin el acompañamiento de sus apoyos, quienes deberán asistirlo en tales casos de manera conjunta.

    Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 a 6/03/2008, a las cuales adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada Nº 5/2009 del 24/02/2009, y mencionadas como “recurso disponible” por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba -Acuerdo Nº 618 Serie “A” del 14/10/2011-), establecen que “se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas y étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico” (Regla 3, énfasis agregado); la Regla 33 dispone la revisión de reglas de procedimiento “para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin”. Se deja expresado que esta decisión modifica el modo de actuación en los procesos que se encuentran en curso, en los que por la materia a que se refieren y los intereses contrapuestos evidenciados entre las apoyos, no resulta conveniente su intervención, mas se deja sentado que se requiere en los mismos de manera ineludible la intervención adicional de un integrante del Ministerio Público que se sume a la participación de quien lo hace en su calidad de representante complementario, bajo sanción de nulidad.

    Actos de disposición: para todos los actos de disposición se requiere sumar a la voluntad del Sr. X. X. el concurso de voluntades de ambas apoyos de manera conjunta.

    Prohibiciones absolutas: Se prohíbe al Sr. X. X. testar, acto jurídico que no puede concretar bajo ninguna modalidad, ser testigo en instrumentos públicos, y también se prohíbe de manera absoluta, bajo pena de nulidad, que el Sr. X. X. afiance obligaciones.

    15. La revisión de esta resolución podrá hacerse en cualquier momento a pedido del Sr. X. X. Deberá hacerse, como mínimo, de manera anual, iniciándose el primer periodo con el dictado de la presente Sentencia, ello en función de la edad del Sr. X. X. (art. 40 CCC), debiendo el Ministerio Público y las apoyos asegurar la observancia de esta disposición. Asimismo, cualquier modificación en la situación jurídica actual del Sr. X. X., así como de su estado de salud con incidencia en la decisión que se adopta, podrá dar motivo a revisión de la presente decisión inclusive antes del plazo precedentemente fijado.

    16. El tenor de la decisión que se adopta, el vínculo existente entre los involucrados en el proceso y la función tuitiva que tiene esta causa justifican que las costas se impongan por su orden (art. 130 CPC).

    17. De las 100 Reglas de Brasilia, existen particularmente tres que son de observancia imperativa en estos procesos, la N° 58, que establece que “Se adoptarán las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión del acto judicial en el que participe una persona en condición de vulnerabilidad, garantizando que ésta pueda comprender su alcance y significado.”, la N° 59, conforme la cual “En las notificaciones y requerimientos, se usarán términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a las necesidades particulares de las personas en condición de vulnerabilidad incluidas en estas Reglas. Asimismo, se evitarán expresiones o elementos intimidatorios, sin perjuicio de las ocasiones en que resulte necesario el uso de expresiones conminatorias.” Y la N° 60, que dispone que: “En las resoluciones judiciales se emplearán términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.”. En observancia de las mismas, se dedica el Considerando siguiente como de lectura fácil para X. X.

    18. X. X., hemos estado hablando en más de una oportunidad y como te he dicho, nosotros estamos encargados de acompañarte y protegerte si vemos que es necesario, que es lo que nos ha pasado. No quiero que sientas que estamos limitando lo que puedes hacer por capricho, es solo para asegurar que puedas disfrutar de una vida tranquila, que no tengas problemas, que cuides tu salud y que vivas cómodamente. Sabemos las dificultades que has tenido con tu familia “anterior” como la llamás, o de sangre, pero también nos contaste que tenés más trato con tu nieta N. que con el resto de la familia, aunque le reclamás porque no quiere hablar de este juicio. Tenés que entender a este juicio no como un ataque a tu libertad, sino como una protección, un cuidado, un mimo, para que controles tu salud (acordate que nos contaste el tiempo que hace que no te controlás, a pesar de un problema de movilidad que sin dudas, te está molestando, por ejemplo). Lo único que queremos es que estés bien, cuidado por la gente que te quiere. Por eso nos pareció bien que N. te acompañara al médico, y te ayudara a cuidar de tu salud, entre otras cosas.

    Además de tu nieta, está a cargo de asistirte, acompañarte, ayudarte, Daniela, porque vos has manifestado que es buena la relación que tienen, y la llamás a ella y a su familia como tu “actual” familia. N. y D. se van a encargar de que te encuentres bien, que te cuides, te van a acompañar en distintos actos, como por ejemplo para ir al banco o firmar contratos, porque está bien que alguien cercano te ayude por ejemplo a entender un contrato, o cuánto cuestan hoy las cosas, algo tan cambiante, y nosotros vamos a estar allí para asegurarnos de ese acompañamiento y cuidado, que es de lo que se trata este juicio. Vos sabés que te comprendemos, que queremos ayudarte y cuidarte. No te enojes ni te sientas atacado porque limitamos en algo lo que podés hacer, porque tu opinión siempre será escuchada, pero necesitamos, y vos también lo necesitás, que esté cuidada tu salud, y tus intereses también, así no tenés ningún tipo de problema personal ni económico que pueda surgir de una decisión precipitada, tomada rápidamente y sin la necesaria reflexión, sobre algo que te gustó pero no te conviene. Por eso es que N. y D. te van a apoyar, para ayudarte, porque podés equivocarte, como todos, pero queremos que no sea en cosas muy importantes que puedan darte después problemas de cualquier tipo. Como ves, la idea es evitarte “dolores de cabeza”, preocupaciones en el futuro. Vas a ver que no vas a tener ningún problema. Lo que sí, tenés que reanudar un trato más frecuente con N., ella te va a visitar, te va a acompañar al médico, o a lo que necesites o lo que quieras, es tu nieta y es bueno que puedan verse más seguido.

    En algún momento podemos volver a vernos personalmente, y me contás cómo están las cosas, y si algo hay que tener en cuenta, lo vamos a ver, porque lo único que queremos es que vos estés muy bien. Por todo lo que te vengo diciendo, creemos que es mejor que para algunas cosas te ayuden D., N. o, incluso e algunos casos, las dos juntas. Sabés que cualquier duda o cuestión que quieras conversar, estamos acá para eso, para asegurarnos de que estés bien y de que esta decisión sea una ayuda para que estés mejor, la idea siempre es esa. A veces no podemos ver solos algunas cosas. Nosotros te escuchamos, también a G., pero lo más importante fue escuchar a la Dra. que te vio, también a la Psicóloga o a la Trabajadora Social que participó en esa audiencia que tuvimos y te hizo preguntas sobre tu casa y tu familia ¿te acordas?, y todas ellas tienen mucha experiencia y proponen lo que ahora decidimos, para que vos estés bien. Ellas nos informaron las cosas de tu vida de todos los días, que podés hacer solo, y otras cosas para las cuales necesitás ayuda de otras personas.

    Hay cosas del día a día que podés hacer solo, pero para ir al banco te va a acompañar D., como hace hoy, para ir al médico te va a acompañar N., cuando tengas que renovar el contrato de locación de tu casa, te van a acompañar las dos, así te ayudan con el precio y otras cuestiones propias de los contratos, y así, cuando las necesites, ellas estarán a tu lado. Sería bueno que te sigan visitando tu hija y tus nietos, para compartir momentos juntos y para ver cómo estás, y sería también bueno que vos quieras verlos y les permitas acompañarte. También les podés pedir a ellos las cosas que te gustan o necesitás. Nos has contado cuando hablamos en esa audiencia que querés hablar con tu hija y nietos, y mostraste afecto hacia ellos, y que varias veces han intentado visitarte. Es muy importante que los veas, que conversen, que compartan nuevamente momentos en familia, porque es lo que son, familia. Después de un tiempo te van a ver de nuevo la médica, la psicóloga y la trabajadora social, así como el Juez y si hace falta también nosotros para ver cómo está tu salud.

    A la primera cuestión planteada, voto por la afirmativa.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JORGE MIGUEL FLORES, DIJO:

    Adhiero a las consideraciones efectuadas por la Sra. Vocal de la Dra. María Rosa Molina de Caminal, por lo que me expido en idéntico sentido.

    A LA PRIMERA CUESTIÓ PLANTEADA, EL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:

    Adhiero a las consideraciones efectuadas por la Sra. Vocal de primer voto, por lo que me expido en idéntico sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA

    ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO:

    Corresponde:

    Acoger los recursos de apelación de la Sra. G. L., y de la Sra. Asesora Letrada Dra. Lidia Irene Funes de Gómez y, en consecuencia:

    1. Declarar la limitación de la capacidad de X. X., DNI..., en relación a los actos referidos en el Considerando 14, relativos a actos de contenido extrapatrimonial y a actos de contenido patrimonial, manteniéndose la capacidad para la realización de simples actos cotidianos (vestimenta, higiene, aseo, etc.) que no impliquen peligro para sí, y en la medida de sus posibilidades actuales o futuras.

    2. Designar como apoyos a su nieta N. C., DNI..., y a su esposa D. del V. C., DNI ..., con la modalidad de actuación referida en el considerando 14.

    3. Ordenar la inscripción de la presente en Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas, Registro General de la Provincia y Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor (DNRPA), a cuyo fin ofíciese.

    4. Notificar en forma personal a X. X. en los términos de la acordada 1301, serie A del Tribunal Superior Justicia con el formato de lectura fácil (Considerando 18).

    5. Disponer la revisión de la presente en los términos referidos en Considerando 15, en un plazo no mayor a un (1) año, iniciándose el primer período anual con el dictado de la presente.

    6. Imponer las costas del presente por el orden causado (art. 130 CPC).

    7. Protocolícese, agréguese copia al expediente y notifíquese a la partes, a la Oficina de Derechos Humanos y a la Oficina de Atención Ciudadana de la Dirección de Servicios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JORGE

    MIGUEL FLORES, DIJO:

    Corresponde:

    Acoger los recursos de apelación de la Sra. G. L., y de la Sra. Asesora Letrada Dra. Lidia Irene Funes de Gómez y, en consecuencia:

    1. Declarar la limitación de la capacidad de X. X., DNI..., en

    relación a los actos referidos en el Considerando 14, relativos a actos de contenido extrapatrimonial y a actos de contenido patrimonial, manteniéndose la capacidad para la realización de simples actos cotidianos (vestimenta, higiene, aseo, etc.) que no impliquen peligro para sí, y en la medida de sus posibilidades actuales o futuras.

    2. Designar como apoyos a su nieta N. C., DNI..., y a su esposa D. del V. C., DNI..., con la modalidad de actuación referida en el considerando 14.

    3. Ordenar la inscripción de la presente en Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas, Registro General de la Provincia y Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor (DNRPA), a cuyo fin ofíciese.

    4. Notificar en forma personal a X. X. en los términos de la acordada 1301, serie A del Tribunal Superior Justicia con el formato de lectura fácil (Considerando 18).

    5. Disponer la revisión de la presente en los términos referidos en Considerando 15, en un plazo no mayor a un (1) año, iniciándose el primer período anual con el dictado de la presente.

    6. Imponer las costas del presente por el orden causado (art. 130 CPC).

    7. Protocolícese, agréguese copia al expediente y notifíquese a la partes, a la Oficina de Derechos Humanos y a la Oficina de Atención Ciudadana de la Dirección de Servicios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, ELSR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:

    Corresponde:

    Acoger los recursos de apelación de la Sra. G. L., y de la Sra. Asesora Letrada Dra. Lidia Irene Funes de Gómez y, en consecuencia:

    1. Declarar la limitación de la capacidad de X. X., DNI..., en

    relación a los actos referidos en el Considerando 14, relativos a actos de contenido extrapatrimonial y a actos de contenido patrimonial, manteniéndose la capacidad para la realización de simples actos cotidianos (vestimenta, higiene, aseo, etc.) que no impliquen peligro para sí, y en la medida de sus posibilidades actuales o futuras.

    2. Designar como apoyos a su nieta N. C., DNI..., y a su esposa D. del V. C., DNI ..., con la modalidad de actuación referida en el considerando 14.

    3. Ordenar la inscripción de la presente en Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas, Registro General de la Provincia y Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor (DNRPA), a cuyo fin ofíciese.

    4. Notificar en forma personal a X. X. en los términos de la acordada 1301, serie A del Tribunal Superior Justicia con el formato de lectura fácil (Considerando 18).

    5. Disponer la revisión de la presente en los términos referidos en Considerando 15, en un plazo no mayor a un (1) año, iniciándose el primer período anual con el dictado de la presente.

    6. Imponer las costas del presente por el orden causado (art. 130 CPC).

    7. Protocolícese, agréguese copia al expediente y notifíquese a la partes, a la Oficina de Derechos Humanos y a la Oficina de Atención Ciudadana de la Dirección de Servicios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia.

    Por ello,

    SE RESUELVE:

    Acoger los recursos de apelación de la Sra. G. L., y de la Sra. Asesora Letrada Dra. Lidia Irene Funes de Gómez y, en consecuencia:

    1. Declarar la limitación de la capacidad de X. X., DNI..., en relación a los actos referidos en el Considerando 14, relativos a actos de contenido extrapatrimonial y a actos de contenido patrimonial, manteniéndose la capacidad para la realización de simples actos cotidianos (vestimenta, higiene, aseo, etc.) que no impliquen peligro para sí, y en la medida de sus posibilidades actuales o futuras.

    2. Designar como apoyos a su nieta N. C., DNI..., y a su esposa D. del V. C., DNI..., con la modalidad de actuación referida en el considerando 14.

    3. Ordenar la inscripción de la presente en Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas, Registro General de la Provincia y Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor (DNRPA), a cuyo fin ofíciese.  

    4. Notificar en forma personal a X. X. en los términos de la acordada 1301, serie A del Tribunal Superior Justicia con el formato de lectura fácil (Considerando 18).

    5. Disponer la revisión de la presente en los términos referidos en Considerando 15, en un plazo no mayor a un (1) año, iniciándose el primer período anual con el dictado de la presente.

    6. Imponer las costas del presente por el orden causado (art. 130 CPC).

    7. Protocolícese, agréguese copia al expediente y notifíquese a la partes, a la Oficina de Derechos Humanos y a la Oficina de Atención Ciudadana de la Dirección de Servicios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia.

    Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que termina el acto que previa lectura y ratificación, firman los Sres. Vocales.-

    [1] v. Molina de Caminal, María Rosa- Caminal, Luciana, “Algunas reflexiones sobre la legislación relacionada con la salud mental”, Foro de Córdoba 173, pág. 37/107.

     

      Correlaciones:

    Artavia Murillo y otros (Fecundación "in vitro") vs. Costa Rica - Corte Interamericana de Derechos Humanos - 28/11/2012 - Cita digital: IUSJU213190D

     

    002758F