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Liquidacion De Fideicomiso Contrato De Trabajo Quiebra In Dubio Pro Operario Indemnizacion LaboralJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 9 de octubre de 2020.- Y VISTOS: 1. Viene apelada, tanto por los ex trabajadores Vargas, Alonso, Ferreyra y Quiroga como por los liquidadores judiciales, la resolución dictada el 27.5.20, mediante la cual se determinó el modo de calcular los montos y rubros indemnizatorios de los citados en primer término, que prestaban tareas para el Fideicomiso Taxodium Vida Park que prestaban en el predio subastado. Los acreedores laborales fundaron su recurso con la presentación del 6.6.20, contestada por los liquidadores el 21.6.20; mientras que estos últimos hicieron lo propio en su escrito del 22.6.20, respondido el 27.6.20. La Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara se expidió en su dictamen del 28.7.20. 2. Preliminarmente corresponde señalar que el cuestionamiento que introdujeron los liquidadores sobre la falta de firma en las presentaciones digitales de los ex trabajadores patrocinados por el Dr. Oscar R. Orellana, aparece abordado y definido por el juez de grado en su decisión del 22.6.20, que ha sido consentida por la parte interesada, de manera tal que se considera actualmente superado tal aspecto. 3. Sentado ello, cabe señalar que el modo en que la declaración de liquidación judicial del Fideicomiso afectó a los contratos de trabajo, que hasta ese entonces se encontraban vigentes, no se encuentra previsto, por lo menos de manera expresa, en la normativa vigente. El CCyC. 1687, tercer párrafo, únicamente dispone que “...la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente...”. Es decir, se prevé que, frente a tal insuficiencia, no corresponde la declaración de quiebra, sino, en todo caso, su liquidación, adoptándose, en lo que sea pertinente, un proceso sobre la base de la ley de concursos y quiebras. Nada se dice expresamente sobre la temática que aquí se debate, vinculada a la suerte de los contratos de trabajo ante el escenario de la liquidación del fideicomiso. Y el juez de grado, en su declaración de liquidación, tampoco emitió una decisión puntual al respecto. Ordenó las distintas etapas del procedimiento de la liquidación judicial del Fideicomiso sobre la base de la normativa concursal (v. decreto de apertura, pto. II:c), pero nada puntualizó sobre la sustancia de los efectos que conllevaba su declaración en las relaciones contractuales vigentes, ni mucho menos sobre la especial situación de los trabajadores que se encontraban en plena actividad. No se dictó, ni debía dictarse, auto de quiebra, tampoco se ordenó la continuación de la explotación. Y no resulta ello de la decisión del 23.11.18, donde se le asignó la preferencia de la LCQ. 240 a los aportes que realizaron acreedores y beneficiarios del Fideicomiso para los gastos de conservación y cuidado de los bienes, a la vez que tampoco surge que los trabajadores hubiesen participado en tales incidencias. La realidad es que estos últimos siguieron prestando sus tareas, y también se les continuó pagando los pertinentes haberes mensuales. Así, ante el mencionado silencio legal y de decisión judicial al respecto, y teniendo en cuenta que, como alternativa y por no verificarse un caso de quiebra, era válido que los mismos entendiesen que sus contratos continuaban vigentes sin ningún tipo de alteración, no cabe sino reconocerles tal derecho. De lo contrario, se estaría afectando de manera retroactiva su situación, cuando, tal como se dijo, existía un escenario que les hacía creer en su inalterada continuidad laboral, y ninguna de las partes interesadas y/o afectadas por tal situación, cuanto menos de incertidumbre, invocó nada al respecto, cuando bien podían hacerlo en base a lo dispuesto por la LCQ. 196 a 199. Pretender hacerlo ahora, una vez devengado el trabajo, pagado los sueldos pertinentes y consolidado sus derechos, resulta tardío. Debe considerarse un elemental principio en materia laboral, como es el in dubio pro operario, que actúa como directiva dada al juez o al intérprete para elegir, entre los varios sentidos posibles de una reglamentación, el que resulte más favorable al trabajador (Vázquez Vialard, “Derecho del Trabajo”, 1981, T. 1, pág. 75). Las indemnizaciones por los rubros de preaviso e integración del mes de despido se encuentran, así, justificadas. Y la misma solución cabe adoptar sobre la suerte del reclamo de la doble indemnización pedida por los ex dependientes en función del art. 2 del Decreto 34/19. Allí se dispone que “...En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente...”. En el caso, se verificó un supuesto de despido “sin justa causa”, y por ello prosperó, según lo decidió el juez de manera incontrovertida, la indemnización por antigüedad de la LCT. 245. No se invocó la presencia de ninguna de los extremos que la norma laboral acepta como justificativas de la extinción de un vínculo laboral “con causa”, no encontrándose allí previstas las referidas por el juez de grado, a saber: i) “...situación del trabajador desempeñando su fuerza laboral en el marco de un proceso liquidatorio, tendiente a la enajenación de los activos en un proceso universal respecto de los cuales su relación se asienta...”; ii) “...marco de un asunto judicial, donde (..) con bastante antelación a la publicación del mentado decreto 34/2019 se hallaba en curso el proceso de subasta de los bienes que cuidaban los trabajadores...”, y iii) “...la relación de los trabajadores que aquí nos ocupan resulta ajena (en la medida que se trata de una situación de una relación laboral excepcional en el marco de una liquidación judicial) a la crisis en materia ocupacional declarada por el PEN...”. Ciertamente, y tal como ocurre en infinidad de casos, el escenario de pérdida del trabajo de los dependientes, ante la venta del predio en el que prestaba sus tareas, era posible, pero ello no justifica el descarte del beneficio que les corresponde de la doble indemnización vigente al tiempo en que ocurrió el distracto. Se repite, ni el Dec. 34/19 ni la LCT. 245, efectúan distingos en dicho sentido. 4. En virtud de lo expuesto y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, se resuelve: i) desestimar el recurso deducido por los liquidadores judiciales y confirmar la resolución apelada; ii) admitir los agravios esgrimidos por los ex trabajadores y modificar el pronunciamiento atacado en los términos previstos en el pto. 3 in fine, y iii) distribuir las costas de ambas instancias y por los dos recursos en el orden causado atento las particularidades de la cuestión y la forma en que ha sido resuelta (cfr. Cpr. 69). Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese, y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia agregar, oportunamente, en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente resolución. Las firmas electrónicas se formalizan en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).
MIGUEL F. BARGALLÓ ÁNGEL O. SALA HERNÁN MONCLÁ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA
Art. 1687, Código Civil y Comercial de la Nación - 002772F |
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