This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:37:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Liquidacion De Sociedad Conyugal Separacion De Hecho Efecto Retroactivo Solidaridad Familiar --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de noviembre de dos mil veinte, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Vocales titulares de la Sala N° 3 Dra. Claudia Kirchhof y Dra. Andrea F. Palomeque Albornoz, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidas de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: "R.M.N. C/ R. B. H. G. S/LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD (ART.488)”; Expte. N° EXP-142120/16, venido a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 235/243. Quedando determinado el orden de votación del siguiente modo: 1°) Dra. Claudia Kirchhof y 2°) Dra. Andrea F. Palomeque Albornoz Seguidamente la primera de las mencionadas hizo la siguiente: RELACION DE LA CAUSA: Omito volver a efectuarla por razones de brevedad, dando por reproducida en esta Instancia la practicada por la a-quo en el fallo recurrido. A fs. 227/232 la Sra. Juez de Primera Instancia en lo pertinente falló: 1º) DECLARAR fecha cierta de separación de hecho de la Sra. R. M. N., y el Sr. R. B. H. G., el dia día 09 de septiembre de 2006, y en consecuencia retrotraer a tal fecha la disolución de la comunidad conforme lo normado por el art. 480 CC y C. 2°) RECHAZAR la demanda de liquidación de la comunidad impetrada por la SRA R. M. N., DNI N.º XXXXX, contra el SR. R.B.H. G., DNI N° XXXXXX, atento a la inexistencia de bienes que conformen la masa comunitaria, conforme las fundamentaciones dadas en la presente. 3°) COSTAS, a la vencida. 4°) INSERTESE, regístrese y notifíquese. A fs. 235/243 la actora interpone recurso de apelación y nulidad. Corrido el traslado de ley (fs. 244) no fue contestado, siendo concedido a fs. 265 en relación y con efecto devolutivo. Recibidos los autos en esta Alzada, se constituye la Sala con sus titulares y se llama autos para sentencia. A fs. 274 se determina el orden de votación. Esta causa se encuentra en estado de resolución definitiva. La Dra. Andrea F. Palomeque Albornoz presta conformidad con la precedente relación de la causa. CUESTIONES PRIMERA; Es nula la sentencia? SEGUNDA: En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO: Contra la Sentencia N° 464 de fs. 227/232 se interpuso recurso de nulidad pero no fue fundado en forma separada. Ahora bien el recurso de nulidad está implícito en el de apelación (art.254 del C.P.C. y C.) y si bien advierto la existencia de defectos en la sentencia, no son de entidad tal que ameriten un pronunciamiento de oficio, debiendo entonces prevalecer el criterio de conservación del acto...” (Conf. Alsina, Tratado, T. IV, pág. 238, 2ª edición act. 1961; Recursos Judiciales, autores varios, Cap. VI, Mabel de los Santos, Ediar 1993, pág. 119). A LA MISMA CUESTION LA DRA. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO: I.- Por Sentencia Nº 464 (fs. 227/232) se falló: “1º) DECLARAR fecha cierta de separación de hecho de la Sra. R. M. N., y el Sr. R. B. H. G., el día 09 de septiembre de 2006, y en consecuencia retrotraer a tal fecha la disolución de la comunidad conforme lo normado por el art. 480 CC y C. 2°) RECHAZAR la demanda de liquidación de la comunidad impetrada por la Sra.R. M. N. DNI Nº XXXXXX contra el Sr. R. B. H. G. DNI N° XXXXXX atento a la inexistencia de bienes que conformen la masa comunitaria, conforme las fundamentaciones dadas en la presente. 3°) COSTAS, a la vencida”. II.- Los agravios: Plantea la arbitrariedad de la sentencia por argumento falaz, error en torno a los hechos reconocidos por las partes sobre la separación de hecho. Que la sentencia se construye partiendo de un error de hecho esencial del a quo al considerar que ha existido separación personal a partir del 1 de septiembre de 2016, cuando luego de ello reanudaron la convivencia conforme ambas partes manifestaron en autos; en efecto al contestar la demanda de divorcio (fs. 19) expresamente dijo que el esposo se retiró del hogar el 9/9/2006 y que luego en el 2007 reanudaron la convivencia por temporadas en la ciudad de Córdoba, por lo cual la sentencia contiene una falacia en el considerando II fs. 229 vta. cuando sostiene: “ y concuerdan ambos en que se han separado de hecho, en fecha 9 de septiembre de 2006 conforme exposición policial presentada por la Sra. R. en dicho autos véase fs. 18” que tal aseveración constituye una falacia en tanto y en cuanto el juzgado se limita a tomar solamente la fecha de la exposición policial como fecha de la separación, dejando de lado que su parte sostuvo en la contestación de demanda que luego de la separación del año 2006 retomaron la convivencia familiar en Córdoba y que también el esposo al contestar la liquidación (fs.33 vta) sostuvo que se separaron a partir del 2007, por lo tanto en el año 2006 no hubo separación inequívoca es decir “sin voluntad de unirse” en tanto reanudaron la convivencia matrimonial: “ Luego del año 2007 volvimos a tener contacto viajando mi hija y yo a córdoba conviviendo con el demandad en la ciudad de córdoba por temporadas. Luego hacia el año 2013 me manifestó que sacaría un préstamo para comprar un auto que por tal motivo me disminuiría la cuota de alimentos para poder pagarlo, con cual acepté pues el auto seria de ambos; que de esta colaboración de mi parte para el pago del automotor sabían tanto su hermana como su madre”. Que por lo tanto tampoco es cierto que el esposo estuviera de acuerdo en que la separación haya sido el 9/9/2006, pues surge de su contestación de demanda obrante a fs. 33 vta. de autos, que el mismo alegó que se encontraba separado de hecho “desde el año 2007” lo cual implica que conforme a los hechos alegados por las partes no es posible sostener que la fecha cierta sea la que el juez sostiene 2006, pues luego de ella reanudaron la convivencia matrimonial y ambas partes coincidieron en ello. Es un hecho reconocido por las partes y por lo tanto no controvertido, no requería prueba alguna como se le exige en la sentencia. No existe ninguna prueba que acredite que luego del 2007 se hubieran separado sin voluntad de unirse, por lo cual el juez debió aplicar la presunción legal. En efecto continuaron la vida matrimonial residiendo en Corrientes y Córdoba alternadamente, por lo cual se agravia de la sentencia pues sin fundamentos probatorios y basada en hechos no controvertidos, asevera que la separación fue en el 2006 y mantiene en la sentencia ese dato como un hecho reconocido de las partes y construye totalmente la sentencia sobre ese hecho, lo cual bastaría para dejar sin efecto la apelada, en tanto existe tergiversación de los hechos reconocidos por las partes en cuestión esencial y por directa aplicación de la presunción legal del art. 466. Se agravia de arbitrariedad por inversión indebida de la carga de la prueba, falta de fundamentación sobre la no aplicación de la presunción legal de ganancialidad que anula la sentencia. Que deja de lado la presunción legal del art. 466 de ganancialidad de todos los bienes existentes al momento de la liquidación, sin que el demandado hubiera producido prueba que hiciera ceder esa presunción, en efecto el esposo se ha limitado a ofrecer el proceso de divorcio y alimentario y no produjo las pruebas testimoniales que ofreció, ni la declaración de parte que se le dio por decaído el derecho. Las alegaciones del esposo en torno a que se trataba de un bien propio, como sostiene en su contestación: “que compró con dinero de ahorro propios” no ha sido probado por el mismo, por lo cual existe una total ausencia de actividad probatoria del esposo en el presente incidente de liquidación. En particular cuando sostiene también en su contestación: “ por lo cual acordamos que contrafirma del mismo entregaría el 50% en concepto de pago por la venta del vehiculo, para lo que aboné la suma de $35.000”.- Que se invierte la carga de la prueba, sin fundamentación alguna, puesto que estamos ante una cuestión que parte de una presunción legal de ganancialidad, es decir que no partimos de una mera alegación de su parte, sino de una premisa legal, de un hecho que la ley tiene por cierto y quien pretende que no lo es en el caso concreto debe probarlo y que por lo tanto imponía al esposo, la prueba concreta y directa del cese de la presunción legal, probando que el dinero usado en la compra era propio tal como alegó en la contestación, lo cual no está acreditado en autos. Que el esposo no invocó al contestar la demanda que se tratará de un bien ganancial “anómalo” sino que directamente sostuvo que era un bien propio adquirido con ahorros propios, lo cual exigía la prueba de su parte sobre el carácter propio, pues la ley presume lo contrario, prueba que no produjo. Que el art. 480 del CCC - invocado por la juez, no así por el esposo al contestar la demanda- exige expresamente para considerar al bien excluido de la ganancialidad “la separación de hecho sin voluntad de unirse” por lo tanto para que se configure dicha causal debe darse un elemento objetivo “apartamiento físico de los cónyuges” y otro subjetivo “sin voluntad de unirse” la que supone la intención de hacer cesar la convivencia y un quiebre de la vida matrimonial, sin embargo, de las alegaciones de ambas partes surge que se retomó la convivencia luego del 2006, de modo tal que dicha separación no tuvo el elemento subjetivo de “no volver a unirse”, ya que convivieron alternando la vida común en esta ciudad y en Córdoba, tal como se ha probado con las declaraciones testimonial y en todo caso, quien debía acreditar que en el año 2013 cuando se compró el automotor estaban separados de hecho sin voluntad de unirse, era el esposo. No solo que no lo ha probado sino que tampoco existe ninguna prueba que acredite la separación de hecho sin voluntad de unirse a partir del año 2007 en que el esposo reconoce igual que yo la convivencia matrimonial y tampoco existe prueba alguna que indique en forma directa que al tiempo de la compra del automotor no convivían. Resulta aplicable la presunción legal del art. 466 que el juez sin fundamentación y por la existencia de un aporte alimentario a la hija presume la separación de hecho sin voluntad de unirse, lo cual torna a la sentencia en una sentencia arbitraria porque prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia, de conformidad con lo alegado y probado y la normativa aplicable. La agravia también los errores fácticos fundamentales en la construcción de la sentencia. Así, al inicio del considerando II (fs. 229) alude a que su parte sostiene que: “el automóvil ....DOMINIO ......fue vendido en el año 2015 y que ella misma firmó el formulario 08 para que esa venta se efectuara” en tanto constituye un error de fáctico de la sentencia sobre el bien de que se trata, pues el automotor que compramos en el año 2013 es dominio ... que luego fue vendido en el 12/6/2015 (fs. 79/81) y con su producido se compró el 14/5/2015 otro automotor (LOI 549), el que inscribió a nombre de su padre (fs. 74/76) para sustraer el bien de la ganancialidad, error que se repite a lo largo de la sentencia y que revela una falta de lectura detenida de las actuaciones, teniendo en consideración que no es cierto que las partes coincidan en que la separación fue en el año 2006 y tampoco es cierto que el esposo hubiera alegado solamente que el bien se compró durante la separación, sino que dijo que lo compró con “ahorros propios” y no lo probó. El error fáctico y de consideración de las pruebas se produce también a fs. 230 cuando dice: “Específicamente ha quedado acreditado que el automóvil ...DOMINIO ..., ha sido adquirido en fecha 5/8/2008 véase informe de dominio histórico a fs. 17/19, fecha en la cual tanto la actora como el demandado se encontraban separados de hecho”, pues el informe del registro refiere al automotor DOMINIO ... y surge que fue adquirido en el año 28/5/2013, no en el 2008, lo cual evidencia una nueva confusión en la construcción de la sentencia, que sumados a los demás errores en torno a lo que las partes reconocen o no, se torna un vicio grave de la misma que provoca también su nulidad, porque la motivación de la sentencia y su fundamentación se realiza a partir de datos erróneos. Agravio por falta de fundamentación para desechar reconocimiento de la contraria de hechos alegados por su parte. Se queja de la sentencia cuando a fs. 229 vta. refiriéndose al expediente de divorcio N° 120604, sostiene: “ entiendo que las manifestaciones vertidas en audiencia por las partes en el divorcio no configuran asentimiento por parte del demandado de autos, de que el bien al cual se pretende hacer integrante de la masa de la comunidad en el presente proceso, sino que simple y llanamente manifiesta que el vehículo se ha vendido con firma del formulario 08 firmado por ambas partes y una entrega de dinero que el Sr. R. B. dice haber entregado a la actora”, tal “ entendimiento” de la juez a - quo, en primer lugar no trasluce lo que surge claramente que dijeron las partes en la audiencia de fs. 27 vta. del divorcio, cuya acta transcribe en lo pertinente: “BIENES DE LA COMUNIDAD: Respecto del automotor Marca Chevrolet Astra manifiesta la Sra que el Sr. le pidió que firme el 08 para vender el vehículo pero que no le entregó el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho bien. Por su parte el Sr. expresa que si que para que le firme el 08 le entregó la suma de Pesos Treinta y cinco mil ($35.000)”. Es claro entonces que las partes estaban hablando en la audiencia de divorcio sobre los “Bienes de la comunidad”, que la esposa le firmó el 08 para vender el auto “pero que él no le entregó el 50%”, a lo cual el esposo responde al reclamo de ganancialidad y de no entrega de la mitad del valor, diciendo que “sí le entregó”, incluso agrega cuánto dice haber entregado ($ 35.000). Que el reclamo de la esposa en aquella audiencia, fue claro en torno a la ganancialidad del automotor y la no entrega de la mitad del valor de la venta y también fue clara y directa la respuesta del esposo diciendo “si” que para que le firme le entregó la suma de $35.000, es decir dijo haber pagado el 50% que se le reclama en la audiencia, por lo tanto admitiendo la ganancialidad y asimismo agregando que pagó 35.000. Que no explica el a- quo, ni argumenta, qué es entonces lo que el esposo en esa audiencia reconoció y admitió pagar a la esposa ( sin prueba documental del pago), sino que simplemente el juez asevera sin motivar que lo que el esposo hizo es “ una simple y llana manifestación” lo cual la agravia porque tal “ entendimiento” del a quo, queda sin fundamentación fáctica y jurídica, pues el juez debe ineludiblemente explicar, qué es entonces a lo que el Sr. R. B. os dijó “sí” y qué es lo que pagó y lo más importante porqué, porque sólo así es posible válidamente desechar una afirmación y respuesta concreta y clara del esposo- ante un reclamo concreto y directo de la esposa- hecha judicialmente y cuando estaban tratando los “bienes gananciales”. Que en particular debió explicar y motivar el juez a quo, sobre qué versaba entonces la “manifestación” porque su parte alegó expresamente que allí el esposo reconoció la ganancialidad en tanto dice que pagó la mitad a la esposa (pero no presentó prueba del pago) pues de otra forma no se entiende porqué admite haber pagado dicha suma si el bien no era común de ambos sino propio suyo y porque el esposo en su contestación a la liquidación a fs. 33 vta. sostuvo: “Que si bien estaba conciente que al no estar divorciado el día que quisiera venderlo tenía que hacer firma el formulario 08 a la Sra. R., por lo cual acordamos que contrafirma del mismo entregaría el 50% en concepto de pago por la venta del vehiculo, para lo que aboné la suma de $35.000”. Que surge del acta que las partes estaban tratando los bienes de la comunidad, por lo tanto el esposo si hubiera querido afirmar que no era ganancial, debió decir otra cosa: que no es ganancial, que el auto es propio y por eso nada le correspondía a la Sra. R., sin embargo no dijo eso sino que reconoció la firma del 08 de parte de la esposa y la entrega de su parte de dinero que no encuentra explicación sino en un reconocimiento previo de ganancialidad o comunidad, pues no resulta razonable que si el bien era propio pagara suma alguna a la esposa, en tanto no necesitaba pagar por la firma del 08, sino simplemente presentarse judicialmente a pedir la separación de bienes probando que fue comprado con “ahorros propios” como sostuvo en autos, por lo cual la interpretación judicial resulta irrazonable porque el esposo tenía diversos medios para solucionar la “firma del 08” sin necesidad de pagar nada a la esposa, si realmente el bien hubiera sido propio. Que la sentencia se aparta del contexto de la audiencia de fs. 27 vta. del divorcio, del objeto de la audiencia que son las dan el cabal sentido de lo que las partes dijeron además de que el reclamo de la esposa y la respuesta del esposo fueron concretas, siendo entonces mínimo el margen de interpretación que les cabe. Se agravia por error sobre los hechos que requerían prueba. Tales como que “las partes nos encontrábamos separados de hecho al tiempo de la adquisición del automotor” sosteniendo que de las pruebas producidas por su parte “no surge claramente que las partes se encontraran conviviendo al momento de la adquisición del automóvil en cuestión”. Se queja ya que la prueba de autos no radica en probar la convivencia, sino que lo que se debió probar por el esposo y no se probó es que existiera claramente “separación de hecho sin voluntad de unirse” porque esa es la excepción legal del art. 480 y no la “convivencia”. Que tal error judicial en cuanto a qué se debía probar, deviene de que interpreta que es su parte la que debe probar, por eso invierte la ecuación sosteniendo que es ella la que debe probar la convivencia al tiempo de la compra del bien, cuando quien debió probar la separación de hecho sin voluntad de unirse (art. 480) al tiempo de la compra es el esposo, pues es la parte que pretende sustraer un bien adquirido durante el matrimonio del régimen de la ganancialidad y que por lo tanto no se aplique la presunción legal (art 466). Se agravia porque cuando sostiene que de las testimoniales no surge claramente “la convivencia”, el juez no explica porque no surge en qué dichos de los testigos se basa para estimarlo, dónde radica la duda; en particular cuando en la testimonial de V., (fs. 91) ésta dice claramente “ yo sabía que se habían comprado un auto”; “ ella vívía en Córdoba después cuando se vino, vino con su hija nomás, cuando ellos estaban casados vivían en Córdoba. Un tiempo vivieron allá y un tiempo vivieron acá en Corrientes”, “ Ella me había comentado que iban a vender el auto pero en realidad él vendió el auto pero no se dividieron, o sea él se quedó con todo digamos, no se, la plata, no se cómo fue el trato que hizo”; asimismo la testigo Z. de ( fs. 101) dice: “que lo declarado anteriormente ella sabe porque María N. le contaba todo lo que pasaba entre ellos cuando ellos vivían en Córdoba y cuando cada vez que ella venía a Corrientes me contaba lo que estaba pasando”; asimismo declara: “sí adquirieron bienes estando casados: un auto, no se si hay otros; lo que se es que ellos compraron un auto y el supuestamente le tenía que haber dado parte de lo que él vendió y no le pasó la plata y el se compro otro auto con esa plata que obtuvo de la venta del anterior que era de los dos y a ella no le dio nada. A ella le hizo firmar el 08 para vender el auto que tenían y después no le dio plata de la venta”. Los dichos son directos en torno que la esposa vivía en Córdoba con el esposo y con la hija, que compraron el automotor estando juntos y que el esposo luego lo vendió y no entregó el dinero de la mitad del valor a la esposa, lo cual fue alegado por su parte al promover la liquidación, pues luego del retiro del demandado del hogar en Corrientes reanudamos la convivencia en Córdoba en el año 2007 por lo tanto no está probada como pretende el juez pues: “la separación de hecho sin voluntad de unirse en el CCyC describe una pareja con voluntad inequívoca de romper la relación conyugal (Derecho de familia relaciones entre adultos II, Rub. Culzoni 2016-2, pág. 446) No explica como tiene por acreditada la voluntad de las partes inequívoca de quiebre matrimonial. Que en consecuencia, se agravia que el juez para dejar de la lado la presunción de la ley, argumente que existe “falta de claridad” referida a la “convivencia matrimonial” al tiempo de la compra del automotor, puesto que ante la presunción legal, “la claridad” no debe referirse “a la convivencia al momento de la adquisición” pues la ley la presume por eso presume la ganancialidad, sino que debe existir -no ya claridad sino CERTEZA -sobre la “no convivencia” sin voluntad de unirse, porque es una excepción a la regla de comunidad de bienes matrimonial. Que en todo caso, si el juez “no tiene claridad” sobre la convivencia matrimonial, debe jugar la presunción legal de que sí existió, puesto de lo contrario deja a la presunción legal vacía de contenido o aplicación, como si no existiera. En este sentido la presunción legal no puede ceder a la mera presunción judicial, pues la interpretación judicial que surge de la sentencia no se fundamenta en prueba directa de la “ separación de hecho sin voluntad de unirse” sino en la “falta de claridad” o duda “de la convivencia” lo cual torna directamente aplicable la presunción legal de ganancialidad, que sólo puede ceder ante una prueba directa de separación sin voluntad de unirse, porque justamente la presunción se fundamenta en que existe un matrimonio por lo tanto lo que se debe probar no es la convivencia matrimonial o la comunidad matrimonial que la ley presume, sino que las partes estábamos “separados sin voluntad de unirnos” al tiempo de la compra del bien. Que frente a ello, surgen hechos reconocidos por la contraria, dichos claros de los testigos que la pareja convivió en Corrientes, reanudaron convivencia en Córdoba por lo cual luego del 2006 mantuvieron la voluntad de estar unidos, como lo reconoce el esposo que en el 2007 estaban juntos y por otra surge la falta total de pruebas que indiquen que las partes no convivían al tiempo de la compra. Que está probado en autos que la separación de las partes en el año 2006, sostenida por el a-quo, no lo fue “ sin voluntad de unirse” porque luego según lo reconoce el esposo al contestar la demanda y lo abonan las testimoniales producidas por su parte, reanudaron la convivencia en Córdoba (2007)“ un tiempo vivieron allá y un tiempo vivieron acá” y alternaban viviendo en una u otra provincia (Córdoba -Corrientes) por lo tanto ni siquiera puede sostenerse que la separación que surge de la exposición de fs. 18 (2006) fue definitiva y no existe ninguna otra prueba producida en autos que indique la “separación de hecho sin voluntad de unirse” después del año 2007. La juez se pregunta “porqué existe una cuota alimentaria a favor de la hija menor de edad y su disminución si los cónyuges no están separados” y dice encontrar una:“ única respuesta que las partes de autos al momento de la adquisición del automóvil referenciado ut supra, lo ha sido con las partes separadas de hecho, aún no divorciadas, pero que a los efectos de determinar el carácter propio o ganancial de un bien no tiene incidencia alguna”, que tal interpretación judicial como “ única respuesta” resulta irrazonable en el contexto y demás pruebas de autos, puesto que la existencia de un aporte alimentario para los hijos nada tiene que ver con la ganancialidad de los bienes matrimoniales sino que responde justamente a la comunidad de vida que supone que ambos cónyuges mantengan a la prole. Que el motivo de la cuota alimentaria de los hijos, no es la convivencia o la falta de convivencia, siendo irrelevante para que exista si los esposos conviven o no, están separados de hecho o no, viven bajo el mismo techo o no, por lo tanto no es una prueba de “separación de hecho sin voluntad de unirse”, porque no existe prueba alguna que acredite una pareja con voluntad inequívoca de romper la relación conyugal al tiempo de la compra del automotor, por eso la agravia la sentencia que por la interpretación que hace de la cuota alimentaria y de la que solamente extrae un indicio, sostenga que no es aplicable la presunción de ganancialidad. Que lo único que podría probar que el padre aportaba dinero para la hija es que en ese momento yo vivía en Corrientes y él en Córdoba, pero ello no prueba per se, del quiebre matrimonial exigido para el cese de ganancialidad, desde que nuestra ley no exige para la vigencia del régimen matrimonial y sus consecuencia patrimoniales, la cohabitación ni la convivencia que en el código queda en un aspecto meramente moral que no produce efectos jurídicos y está probado con testimonial que ambos alternaban la residencia como parte de la relación matrimonial porque eran oriundos de distintas provincias. “La convivencia o la ausencia de convivencia en la vida matrimonial no da como resultado una predefinición de la separación de hecho (Derecho de familia relaciones entre adultos II, Rub. Culzoni 2016-2, p 425). Que del aporte alimentario que el padre hacía a la hija, no puede derivarse que las partes estaban separados de hecho sin voluntad de unirse al tiempo de la compra del automóvil, además que el reclamo formal de alimentos de su parte fue iniciado en el año 2016 cuando el demandado le pidió el divorcio, es decir tres años después de la compra del bien por ambos cónyuges y cuando manifestó el esposo en forma fehaciente la ruptura matrimonial con la demanda de divorcio, además alegó que el aporte alimentario del padre a la hija (realizada sin juicio de por medio porque el matrimonio existía como comunidad) disminuyó por acuerdo de partes a fin de poder adquirir el auto, por lo tanto el esfuerzo y aporte para el pago del automotor fue común de ambos cónyuges, pues para poder comprar el automotor prácticamente ella sola debió afrontar la alimentación de la hija de ambos durante ese tiempo, porque el proyecto de compra fue común y así lo hacen los matrimonios bien conformados distribuyen las cargas con miras a poder plasmar los diversos proyectos comunes que se proponen, de modo tal que nuevamente el juzgado invierte la carga probatoria cuando analiza la cuota alimentaria de la hija, pues estando vigente el matrimonio, quien debía probar que al tiempo de adquirir el automotor (2013) estaban separados de hecho sin voluntad de unirse y que por eso él realizaba el aporte alimentario, es el esposo. Es irrelevante la existencia de alimentos para los hijos para establecer si los padres mantienen o no una vida matrimonial, desde que los alimentos se deben durante y después de la vida matrimonial por lo tanto no puede sostenerse sin agravio de por medio que la “única respuesta” a la cuota alimentaria es la separación de las partes, porque ello contradice nuestro sistema legal en torno a que no exige separación para el aporte paterno a los hijos ni para el reclamo alimentario. Que la agravia la sentencia cuando a fs. 230 vta sostiene que: “mi parte no prueba en ningún estadio de la tramitación del expediente que con posterioridad a la fecha cierta de la pareja (9/9/20006) la misma haya reanudado convivencia con el demandado”. Esa fecha, no es una fecha cierta de la separación, en tanto el esposo alegó en la contestación de la liquidación que la separación se produjo en el año 2007 con lo cual el argumento del a- quo sobre la fecha de la separación, contradice una manifestación directa del demandado estando probado entonces que no hubo separación de hecho sin voluntad de unirse en el 2006 por reanudación de la convivencia matrimonial. Sostener que debe probar que no se configura la excepción (como pretende el juez) por aplicación de las cargas dinámicas de las pruebas es un error jurídico evidente que viola el principio constitucional de legalidad y debido proceso. El juez dice como usted alegó la ganancialidad debe probar la convivencia lo cual es un absurdo porque la ley la presume la ganancialidad del bien por la existencia del vínculo jurídico matrimonial no disuelto por divorcio y no por la “convivencia”; otra cosa diferente es que tenga una excepción que es la “separación de hecho sin voluntad de unirse” pero que no debo probarla su parte, sino el esposo que es quien la alegó; pero el juez le impone absurdamente que la pruebe. Asimismo el juez sostiene que debe probar “para acreditar que el bien que denuncia como ganancial era parte de la masa” es decir que le impone la carga de la prueba de la ganancialidad que la ley presume y aplica el principio clásico de prueba (el que alega debe probar) sobre una presunción legal que por ser tal no requiere prueba, siendo absurdo carente de lógica y directamente contrario al sentido de la presunción legal en tanto no se corresponde con el sentido común, que se exija prueba de ella cuando existe un vínculo matrimonial. Que aplica mal las reglas básicas de la prueba (quien alega un hecho debe probarlo) y también la regla de las cargas dinámicas (debe probar quien está en mejores condiciones), error que deriva en una sentencia arbitraria y carente de fundamentos que viola el principio de la sana crítica racional porque tergiversa totalmente las reglas de interpretación de las pruebas y las cargas probatorias. Que la agravia la sentencia cuando en el considerando III a fs. 231 sostiene como fundamento para rechazar la demanda que el bien reclamado: “ ya ni siquiera está bajo la titularidad del Sr. R. B.”, puesto que tal dato fáctico en modo alguno incide sobre la ganancialidad del bien, siendo ese mero argumento, realizado sin mayores consideraciones y que no puede sustentar la no aplicación de la presunción legal en tanto es inconducente o irrelevante para decidir la ganancialidad, agraviándola también que no se motive una vez mas ni se fundamente cuál sería el efecto de la falta de “titularidad” actual del esposo del bien automotor, puesto que la deja sin posibilidad de contradecir argumentalmente la afirmación. Que agravia también que sostenga que la firma del 08 de su parte en fecha anterior al divorcio signifique que no pueda reclamar la mitad que por esa operación le corresponde por aplicación de la “teoría de los actos propios” porque tal argumentación es errónea en tanto lo que violaría la teoría de los actos propios no es la firma del 08, sino que su parte hubiera negado que firmó el 08, habiéndolo firmado. Que la firma del 08 no implica la renuncia a la comunidad que establece la ley, que es lo que parece querer sugerir la sentencia tácticamente, puesto que ni siquiera lo fundamenta, porque la firma del 08 implicaría una renuncia cuando dice que su parte “no puede accionar contra sus propios actos”, porque ello además contradice nuestro sistema legal pues la comunidad del patrimonio matrimonial es de aplicación legal obligatoria cuando las partes no hubieran pactado algún otro régimen patrimonial, como en el caso de autos. Que por lo tanto se agravia también la aseveración de que “no pude alguien consentir un acto” que no lo dice pero vendría a ser la firma del 08 y luego reclamar la “...prosecución del acto que consintió voluntariamente; ello no es ajustado a derecho”. Lo que consiente el 08 es la venta dentro de un matrimonio (sometido al régimen de comunidad y ganancialidad) y por acuerdo de los esposos, venta por la cual se declaró una venta por $ 59.000 (probado con el informe de AFIP fs. 130 formulario de transferencia Zeta producido por mi parte) existiendo también valuación del automotor del registro del automotor al tiempo de la venta en $ 81.000 (fs. 151), por lo tanto la firma del 08 no implica consentir que el esposo se quede con todo el producido, ni admite presumir que se renuncia a la ganancialidad porque el sistema es de orden público y si no se opta por otro rige la comunidad de bienes, como en el caso de autos; por lo tanto ante su oposición a perder su parte (50%) la firma del 08 no es la renuncia a la ganancialidad sino el “ardid” usado por el esposo para perpetrar la estafa o defraudación a la comunidad de bienes y perjuicio a sus derechos patrimoniales como esposa. La firma del 08 en modo alguno puede interpretarse en una licencia para el otro cónyuge de no ingresar a la comunidad el dinero del producido de la venta, porque ello implica sostener que las partes pueden sin formalidad alguna cambiar de régimen y tampoco se puede sostener en autos, cuando existe prueba de que el segundo auto (...) se compró el 14/5/2005 en parte con dinero ganancial que se vendió (...) tal y como surge de la contestación de la demanda del esposo. Que el esposo no probó el préstamo que le hizo su padre, solamente lo alegó y a la vez reconoció que entregó el auto para poder comprar el otro por lo tanto quedó probado el ardid del esposo de hacer firmar el 08 para sustraerlo de la comunidad de bienes cuando puso a nombre de un tercero (su padre) tal y como el mismo reconoce en la contestación de la demanda de liquidación, pero sin embargo quien usa el auto (inscripto a nombre de su padre arteramente) es el esposo conforme se acredita con las fotografías de fs. 5/6 y con la testimonial de fs. 101, quedando por lo tanto subsistente a mi parte el derecho a reclamar la mitad del valor del automotor ganancial que se utilizó para comprar un nuevo automotor (...) que fue puesto a nombre de un tercero. III.- Análisis del recurso: No ha sido fácil encontrar el modo de resolver este remedio. Hube ensayado varias soluciones al dilema, mas sin albergar dudas que la sentencia debía ser revocada en todas sus partes. La cuestión versa sobre principios, excepciones, interpretación del actual art. 480 del CCyC y reconocimiento de determinados hechos por parte de los ex cónyuges, entre otros. Adelanto antes de entrar de lleno en el asunto que en el caso concreto las conductas de las partes y sus alegaciones durante el proceso y en el juicio de divorcio han determinado el remedio a adoptar. No he de seguir esencialmente en todas sus argumentaciones a la apelante pues la cuestión en principio a mi entender debió encararse por una vía distinta a la planteada. Mas una cuestión es clara, ambas partes entendieron en la audiencia celebrada en el juicio de divorcio y digo esto en virtud a sus propias manifestaciones, que estaban en presencia de un bien ganancial. Así la solución va orientada a estar conteste a esas manifestaciones, conjugadas con los principios existentes en materia del régimen patrimonial del matrimonio, del divorcio y del simple reconocimiento de la existencia de una deuda, cuyo cumplimiento no ha sido probado. He de explicarme: El esposo inicia el juicio de divorcio en forma unilateral y manifiesta que hace 9 años a la fecha de la presentación que se encuentra separado de hecho de la esposa. Ella al contestar revierte esos dichos, si bien reconoce una separación en el año 2006, expresa que posteriormente reanudaron la convivencia, viviendo alternadamente en Córdoba y Corrientes. Esa también es la línea argumental de su recurso. Al celebrarse la audiencia establecida en el art. 438 del CCyC obrante a fs. 27 y vta., en relación a los bienes de la comunidad, la esposa expresó respecto del automotor Chevrolet Astra, que el esposo le pidió que firme el 08 para vender el vehículo pero que no le entregó el 50% por ciento del valor de dicho bien. Por su parte el Sr. R., manifiesta que para que le firme el 08 le entregó la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000). Ahora bien, en ningún momento en esa audiencia se discutió el carácter ganancial del bien, ni la fecha de cesación de la comunidad. Y si bien el Juez aclaró debidamente en la misma que todas aquellas cuestiones que no fueran materia de acuerdo debían ser tramitadas por procesos autónomos, tampoco indagó sobre las distintas posiciones de las partes acerca del momento exacto del cese. Los cónyuges en momento alguno mencionaron esa circunstancia como determinante a los efectos de la calificación del bien, ni solicitaron se estableciera una fecha a partir de la cual debía operar el cese de la comunidad. El desacuerdo se redujo a la efectiva percepción de la suma correspondiente de la venta del vehículo por parte de la esposa, mas no al carácter ganancial de éste. Al momento de dictar sentencia la Juez interviniente en el punto 2°) de la misma, declaró disuelta la comunidad, conforme lo establecido en el art. 475 del CCyC. Esa declaración fue poco clara pues no preciso un extremo determinante que toda sentencia de divorcio debe contener, el momento exacto en el cual la comunidad cesa o la imposibilidad de determinarlo por las diversas posiciones expuestas por las partes. Nada se dijo y se remitió al art. 475 del CCyC que en lo que aquí interesa señala: “La comunidad se extingue por: ... c) el divorcio”. La mención de dicha manda remite inexorablemente a lo dispuesto en el art. 480 del mismo Cuerpo legal y ella establece como regla para el supuesto de divorcio, la fecha de notificación de la demanda o de la presentación conjunta de ambos cónyuges, que solo cede si hubo separación de hecho previa. Ésta, por lo demás, no debe tratarse de una separación cualquiera sino de aquella que se produce con carácter de definitividad. En esta situación la regla se invierte. Mas esta es una cuestión esencial a dilucidar en el juicio de divorcio y, en caso de no poder determinarse en principio nada impide que se sustancie por separado, pero el juez necesariamente deberá aclarar este extremo al momento de dictar la sentencia de divorcio. Digo esto porque determinar la fecha exacta de cesación de la comunidad es cosa seria y alrededor de ella girará el modo en que será liquidada. “... El régimen de bienes está signado por una fuerte presencia del orden público a pesar de la apertura que recepta el Cód. Civ. y Com.) (Herrera, Marisa. De La Torre, Natalia. Fernández Silvia E. Colaboradoras. Manual de Derecho de las Familias. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019. Págs. 278). No es óbice entonces que pueda establecerse ello a la hora de liquidarse los bienes, pero debe ser suficientemente sustanciado y resguardado el principio de defensa para ambos litigantes. A mi entender constituye un elemento esencial y dado que es una facultad del juez disponer una fecha distinta a la prevista en la regla (notificación de la demanda o presentación conjunta), ello debe ser suficientemente aclarado en la sentencia de divorcio. “... la operatividad de la separación de hecho no queda postergada al momento de la liquidación de los bienes y tampoco opera a petición de parte. Se trata de una regla legal que se aplica siempre y cuando se configure la situación fáctica prevista, y no se encuentra sujeta a la voluntad de los cónyuges. Dado que en el nuevo sistema el juez debe fijar al momento de la separación previa (si la hubo), las partes deberían informar la fecha al demandar o contestar. Sin embargo, nada obsta que, ante el silencio de los interesados, se indague sobre ella en el momento de la audiencia prevista en el art. 438 del CCyC, en tanto es un presupuesto que debe ser tomado en consideración al momento de dictar sentencia de divorcio. (El subrayado me pertenece). (Kemelmajer de Carlucci, Aída. Herrera, Marisa. Lloveras, Nora. Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial. T V-A Actualización doctrinal y jurisprudencial. Santa Fe, Rubinzal- Culzoni Editores, 2016. Pág. 146). Conforme Lorenzetti, se establece como principio, que la extinción de la comunidad opera con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o la petición conjunta y luego se establece como excepción a tal retroactividad el caso en que la separación de hecho hubiera precedido al divorcio. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentad. Tomo III. Arts. 446 a 593. Santa Fe, Rubinzal -Culzoni, 2015. Pág. 171). Nada de esto ocurrió, la Juez no indagó al momento de la audiencia y nada dijo al dictar sentencia, por lo tanto se infiere que fue por la regla y no por la excepción. Y digo esto pues entre las posiciones aún más determinantes que las descriptas se alza la de Marisa Herrera, la que en forma tajante afirma: “No se comparte la decisión de dejar en suspenso la fecha a la cual se retrotrae la sentencia de divorcio...la extinción del régimen de comunidad se produce con la sentencia de divorcio (art. 475, inc. c) Cód. Civ. y Com. retrotrayendo sus efectos, de acuerdo con la regla del art. 480 y sus dos excepciones. ... Para que opere alguna de las dos excepciones, el o los cónyuges deben explicitar las causas que acreditan estas situaciones. ¿De lo contrario? Rige la regla que establece el art. 480 primer párrafo. Diferenciar el divorcio y la consecuente disolución del vínculo matrimonial del momento al que se retrotraen los efectos de la extinción de la comunidad es un desmembramiento que no se deriva del art. 480 del cód. Civ. y Com.)... A la luz del principio de la realidad, es sabido que a todo divorcio le antecede una separación de hecho por más breve que sea,...la primera parte del art. 480 no tendría virtualidad porque todos serían casos de silencio sobre la separación de hecho y, por lo tanto de -suspensión- de los efectos y ello no se condice con lo que sostiene la doctrina de manera unánime sobre la aceptación y pertinencia del párrafo en análisis.” (Herrera, Marisa. De La Torre, Natalia. Fernández Silvia E. Colaboradoras. Manual de Derecho de las Familias. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019. Págs. 278/279). Sin embargo la Juez, al dictar la sentencia en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal, sorpresivamente, sin haber sustanciado la cuestión, ni aclarar en momento alguno que en este juicio iba a juzgar sobre la fecha extinción, sin conferir a las partes su derecho a someter el asunto a debate y prueba, y sin explicación alguna, estableció una fecha cierta, la que fue objeto de ataque por la actora en su recurso. Entiendo entonces y de acuerdo a lo que vengo exponiendo que siendo una facultad del juez establecer la fecha de extinción de la comunidad con efecto retroactivo al momento que se produjo la separación de hecho sin voluntad de unirse, sino puede establecerla, necesariamente debe sustanciar ese asunto entre las partes. Ese extremo no se cumplimentó, ni se aclaró que iba a diferirse una cuestión tan determinante y diría intrínseca que debía contener la sentencia de divorcio, por lo cual si nada se dijo, debe estarse a la regla del art. 480 del CCyC. Conforme parte de la doctrina lo establece, el asunto puede tratarse al momento de efectuarse la liquidación, pero en virtud de lo largamente expresado estimo necesario determinar ya en la sentencia del divorcio los parámetros que han de tenerse en consideración a ese efecto. En el particular, ni las partes, ni el juez, le han conferido a esa supuesta separación de hecho en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, la característica de esencial al punto que incida para fijar otra fecha que no sea la de la notificación de la demanda. Así quedó reflejado en la sentencia aunque en modo deficiente. El mismo demandado al contestar la demanda de liquidación de bienes reconoce el carácter ganancial del bien al decir que estaba consciente que al no estar divorciado, el día que quisiera venderlo tenía que hacer firmar el formulario 08 a la Sra. Ramírez, por lo cual acordaron que contra la firma del mismo entregaría el 50% en concepto de pago por la venta del vehículo, para lo que abonó la suma de $ 35000 (pesos treinta y cinco mil). Que debido a que estaba atravesando una mala situación económica, el dinero fue proporcionado por su padre, quien venía ahorrando para poder comprarse un vehículo y es por ese préstamo que le confirió el padre, para pagarle a la señora Ramírez, donde se vio obligado a entregarle el vehículo marca Chevrolet modelo 357, ante su imposibilidad económica de poder devolver el dinero. Es así que entregó dicho vehículo y su padre adquirió con dinero propio otro vehículo de su agrado en este caso el Citroën que la señora R. nombra en la demanda (Ver fs. 33 vta.) Nada de esto acreditó el demandado en lo que interesa a este juicio y especialmente no probó haber desinteresado a su ex cónyuge. En síntesis frente a una sentencia que nada precisó acerca de la fecha del cese de la comunidad, siendo deficiente en ese sentido, no veo otra solución que ir por la regla del art. 480 del CCyC. Ante este panorama no puede aplicar la sentencia de liquidación como fue dictada pues no se ha cumplido con el principio de bilaterialidad, ni se ha verificado debate y prueba. A conrario sensu entonces a lo establecido en la atacada al vehículo en cuestión le comprende la presunción de ganancialidad atento que la liquidación de la sociedad conyugal conforme lo desgranado se reputa a partir de la fecha de notificación de la demanda de divorcio. La Juzgadora no puede reputar como propio a un bien sobre la exclusiva base de determinar sorpresivamente, reitero, sin haber otorgado a las partes la posibilidad de sustanciar el asunto, una fecha del cese de la comunidad distinta a la que estableció aun deficientemente en la sentencia de divorcio. Adviértase en el caso que además selecciona una fecha al menos azarosa a partir de una exposición policial (véase fs. 18 del expediente de divorcio), que de acuerdo a los dichos de la recurrente no significó el fin de ese matrimonio pues no tuvo las características de definitividad exigida. Por lo demás esa fecha tampoco en principio como bien señala la apelante coincidiría con la expresada en su momento por el marido. Aclarado el punto en lo atinente a la fecha del cese de la extinción de la comunidad, establecido el principio de la ganancialidad, es el marido el que debe probar y no corresponde en manera alguna hacer recaer en la actora la carga de la prueba. Obviamente siempre tratándose de bienes existentes en la comunidad a la fecha de su disolución. Así juzgo que el bien denunciado por ella integraba la sociedad conyugal y que fue vendido vigente ésta, conforme el informe de estado de dominio e histórico de titularidad obrante a fs. 17/19 de estos autos, los que se completan con los propios dichos del demandado al reconocer que adquirió el bien estando casado y al confeccionar el formulario de transferencia CETA obrante a fs. 130. Hasta aquí la cuestión ha sido resuelta, mas el escollo al cual se enfrenta la actora es el siguiente: el objeto del proceso de liquidación de la comunidad conyugal, consiste en determinar el carácter propio o ganancial de los bienes existentes al momento de la disolución, reconocer o no las recompensas o compensaciones que pudieron alegar las partes y los créditos que, eventualmente pudieran corresponder en definitiva. En definitiva establecer los saldos líquidos gananciales que hayan de partirse, conforme su situación al momento de producirse la disolución de la comunidad. Ergo lo que debe determinarse son los bienes que integraban la sociedad hasta que se dispuso su disolución que en el caso queda claro que ha sido el 22 de septiembre de 2015 (fecha de notificación de la demanda). “Dispuesta su disolución, habrá de considerarse de manera unitaria el conjunto de bienes que la integraron, a los efectos de a) determinar los bienes existentes en el patrimonio de cada cónyuge, b) señalar el carácter de esos bienes, vale decir, cuáles son gananciales y cuáles propios de cada cónyuge, c) procurar los pagos y el reintegro de los bienes de cada uno de los cónyuges, d) establecer, si procede, un adecuado régimen de compensaciones o recompensas y, finalmente, e) procurar la división de los gananciales -deducido el pasivo definitivo o las deudas de la comunidad- (Cfr. CNCiv., Sala M, 04/08/2014, “N., R. J. vs. P., N. L. s. Liquidación de sociedad conyugal”, Expte. 76.387/2010, Rubinzal Online: RC J 7259/14). En ese iter argumentativo, advierto que a la fecha de la liquidación no había bienes existentes en la comunidad. Por lo tanto siguiendo la regla establecida en el art. 491 del CCyC, podría afirmarse que si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado un bien ganancial a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad. Pero aquí nos enfrentamos al propio reconocimiento del demando que nos ilustra textualmente: “Debido a que estaba atravesando una mala situación económica, el dinero fue proporcionado por mi padre, quien venía ahorrando para comprarse un vehículo y es por ese préstamo para pagarle a la Sra. R. donde me vi obligado a entregarle el vehículo marca Chevrolet Modelo 357, ante mi imposibilidad económica de poder devolver el dinero. Es así que entregó dicho vehículo y adquirió con dinero propio otro vehículo de su agrado...”. Ahora bien de las constancias de la causa no surge acreditado que se haya dado cumplimiento con el pago a la actora. Necesariamente entonces las afirmaciones del propio ex cónyuge me obligan a resolver la cuestión, más allá del régimen patrimonial del matrimonio, dentro del marco de las obligaciones. Y esto entiendo debe ser así porque los jueces necesariamente debemos apreciar las constancias de la causa y especialmente los reconocimientos que en juicio han efectuado los ex cónyuges. Es la mejor solución que encuentro en orden a proteger los intereses de aquella parte que luce evidente no estaba en disposición del bien en cuestión y que sin perjuicio de haber dado su consentimiento para la venta, su versión de los hechos se condice con la del demandado en el aspecto que dicho bien no fue reinvertido o consumido por la comunidad sino que fue utilizado para la adquisición de otro vehículo, del cual no pudo disponer. Es así que los relatos de las partes en ese punto son coincidentes. Es decir el marido no pretende hacer valer el principio aplicable en la materia, que no puede exigirse la liquidación de un bien inexistente a la época de la disolución, sino que pretende haber desinteresado a la esposa con una suma determinada que él declara, sin tener de ello prueba alguna. Máxime si tenemos en cuenta su relato en el sentido que estaba separado pero sabía que iba a necesitar su firma para venderlo, era de toda lógica presumir entonces que debió asegurarse un recibo por cualquier suma otorgada por ese concepto. “Recuérdese que el ordenamiento legal vigente impone a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido su demostración no importando dicha carga la aportación de uno o más elementos de acreditación, sino que ellos tengan la fuerza que conduzca a una convicción favorable para quien la produce (art. 377 del CPCC); y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones ni valorar toda la prueba, sino solamente tomar en cuenta la que razonablemente estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf., C.S.J.N., LA LEY, Rep. XXXIV, p. 1562, sum. 56). ... c)...de las constancias de autos no se verifica que el demandado haya dado cumplimiento al pago comprometido... Es un principio reconocido que la carga de probar el pago incumbe al deudor que pretende su liberación, y no puede desconocerse que la prueba por excelencia es el correspondiente recibo, es decir, la constancia escrita emanada del propio acreedor en la que asienta que ha recibido dicho pago, documento que en autos no ha existido.” (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Corrientes. Sala 2. "F. M. P. C/ D. L. B. J. S/CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO". EXP N° 126105/15. Sentencia N° 53 del 30 de julio de 2019). Concluyo que esta decisión para el entuerto que se presenta es la que mejor conjuga para hacer efectivo la realización del valor justicia y la que más se condice con el actual Código Civil y Comercial que hubo diseñado un cuidadoso andamiaje normativo del régimen patrimonial matrimonial argentino, siempre teniendo en consideración los derechos humanos en función de las nociones esenciales: igualdad, libertad y solidaridad. “... las relaciones familiares sobre la base de tres instauraciones constitucionales: la autonomía de la voluntad (como enunciado de la libertad), la igualdad (enunciado del trato no discriminatorio, en el art. 402 del CCy C) y la responsabilidad (como límite de la libertad, en función de la solidaridad familiar, ... Por cuanto está destinado a la protección de los intereses familiares comprometidos en tanto son normas demostrativas de la solidaridad familiar (Conf. Medina, Graciela, “Las grandes reformas al derecho de familia en el proyecto de Código Civil y Comercial 2012”, en AA.VV., Comentarios al proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Buenos Aires, 2012, p. 303, 14.b., citada por Sambrizzi, E. A., “Disposiciones comunes a ambos regímenes patrimoniales del matrimonio en el proyecto de reformas”, en La Ley, Buenos Aires, La Ley, t. 2014-D, p. 688).“De la mano de la igualdad, aparece la solidaridad familiar, que impide que esa igualdad rompa o traspase límites que conciernen a derechos fundamentales de las personas: la protección al más débil será una herramienta de solución de conflictos en el derecho reglamentario patrimonial matrimonial ” (el subrayado me pertenece) (Lloveras, Nora “La extinción de la comunidad de ganancias y el cese de la separación de bienes, El régimen proyectado en el Código Civil y Comercial de la Nación” en http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/01/Doctrina502.pdf). (Expte. Nº 30348-2013 - “J. F. J. c/ C. A. A. s/liquidación de sociedad conyugal” - JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) - 28/05/2018 (Sentencia no firme). Es así y por fundamentos expuestos que he de reconocer el crédito a favor de la ex esposa por el 50 % del valor del vehículo que integraba la comunidad de bienes. A ese efecto y con el objeto de precisar ese monto, tengo en consideración que el valor del vehículo a la fecha de su venta y de acuerdo a la documentación obrante a fs. 151 alcanzaba la suma de $ 81.000. Por otra el valor que surge del certificado de transferencia de automotores (CETA) a fs. 130, asciende a la suma de $ 59.000. Sin embargo el demandado reconoce como quantum del compromiso asumido la suma de $ 35.000. Encuentro prudente optar por esta última suma como monto del crédito, ya que esta constituye a mi entender la solución más justa, porque promedia los distintos valores antes reflejados. Esta solución conjuga además, la pretensión de la actora de obtener la mitad del valor, con el argumento ensayado por el demandado en el sentido que ese era el monto que correspondía abonar por la venta. En virtud de lo hasta aquí desarrollado y teniendo presente el marco donde este crédito se reconoce, el mismo ha de generar intereses a partir de la disolución de la sociedad. Es en ese momento donde se materializan los créditos y obligaciones asumidas durante la comunidad. En autos y tal como se determinara supra los intereses corren a partir del día 22 de septiembre de 2015 (fecha de notificación de la demanda y de extinción de la comunidad). A los efectos de establecer la tasa tengo en cuenta la solicitud de la actora, lo dispuesto en materia de recompensas en el sentido de reflejar valores constantes, por lo cual habré de optar por la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes. Por todo lo expuesto propicio revocar la recurrida en todas sus partes; haciendo lugar al recurso, consecutivamente teniendo como fecha de disolución de la sociedad conyugal el día 22 de septiembre de 2015 (fecha de notificación de la demanda) haciendo lugar a la demanda de liquidación de la comunidad, determinando el carácter ganancial del automóvil Chevrolet Astra 357 y en mérito a ello reconociendo a favor de la actora un crédito por la suma de $ 35000 (pesos treinta y cinco mil) con más intereses tasa activa desde el día 22 de septiembre de 2015. Imponiendo las costas al demandado vencido y en la Alzada por su orden atento la no contestación del recurso incoado. A LA MISMA CUESTION LA DRA. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.   Fdo: Dres.: CLAUDIA KIRCHHOF- ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ.   SENTENCIA N°117 Corrientes, 11 de noviembre de 2020. Y VISTOS: Por los fundamentos de que instruye el acuerdo precedente; SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 235/243 y en su mérito revocar la sentencia N° 464 de fs. 227/232. 2°) a) Tener como fecha de disolución de la sociedad conyugal el día 22 de septiembre de 2015 (fecha de notificación de la demanda). b) Hacer lugar a la demanda de liquidación de la comunidad. c) Determinar el carácter ganancial del automóvil Chevrolet Astra 357. d) Reconocer a favor de la actora la suma de $ 35.000 (pesos treinta y cinco mil), con más intereses tasa activa (segmento 3 del Banco de Corrientes), desde el día 22 de septiembre de 2015 hasta su efectivo pago. 3°) Costas en la primera instancia al demandado vencido y por su orden en la Alzada en virtud de la no contestación del recurso. 4°) Insértese, regístrese y notifíquese.     Correlaciones: M., D. V. M. c/C., L. s/divorcio - Cám. Nac. Civ. - Sala J - 21/02/2017 - Cita digital IUSJU046087E    003252F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 22:49:13 Post date GMT: 2021-03-28 22:49:13 Post modified date: 2021-03-28 22:49:13 Post modified date GMT: 2021-03-28 22:49:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com