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JURISPRUDENCIA Buenos Aires, 29 de octubre de 2019. 1. La ejecutante apeló subsidiariamente la resolución de fs. 349/351, mantenida en fs. 358, que -en cuanto aquí interesa referir- rechazó las cuentas practicadas en fs. 291 y, oficiosamente, efectuó una nueva liquidación según pautas expresadas en el apartado 3° de dicho decisorio. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 354/355 y respondidos en fs. 359/361. 2. Liminarmente cabe señalar que en ocasión de promover la presente ejecución la accionante expresamente solicitó el reconocimiento del capital adeudado, con más los intereses devengados desde la fecha de mora (v. libelo de fs. 9). Por su parte, en la sentencia de trance y remate dictada en fs. 125, el juez a quo mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse a la acreedora íntegro pago del capital reclamado de U$S 7.410, con más los intereses calculados según una tasa del 7% anual, sin capitalizar, desde la mora ocurrida el 5.8.01 hasta su efectivo pago. En tal contexto, la Sala juzga que las liquidaciones practicadas a los fines de percibir íntegramente el crédito adeudado deben, necesariamente, respetar los parámetros expresados en dicho decisorio firme. Ello es así, pues uno de los principios fundamentales del ordenamiento procesal es aquel que prescribe que, en la ejecución de sentencia, la liquidación ha de practicarse de conformidad con las pautas fijadas por el juzgador, sin desconocerlas, ni modificarlas de ningún modo, y sobre todo, sin ampliar los rubros que incluyen ni el quantum que establecen; es decir, que la observancia de la decisión judicial ha de ser fiel y estricta (Fallos 313:1409, citado por este Tribunal in re “Perrota, Oscar A. y otros c/ Huemul S.A. y otros s/ sumario”, del 2.11.09; en similar sentido, esta Sala, 29.6.11, “Aerolíneas Argentinas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Barcena Marugan, Pedro”). Es que la liquidación constituye la concreción aritmética de la condena contenida en la sentencia (conf. esta Sala, 15.12.16, “Buenos Aires Servicios de Salud S.A. c/ Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas de la Capital Federal y el Gran Buenos Aires s/ ordinario”). Y sobre tales premisas, resulta fatal concluir que el recaudo ahora exigido por el sentenciante de grado -vinculado con la necesidad de efectuar reserva de intereses en oportunidad de producirse cada percepción parcial de la acreencia- no resultó adecuado a derecho, por cuanto el reconocimiento de tales réditos hasta el efectivo pago ya había sido decidido con anterioridad. Lo expuesto, máxime cuando según constancias de autos, ni siquiera el propio ejecutado -principal interesado en la definitiva cuantificación de la obligación a su cargo- cuestionó tales aspectos al expedirse respecto de las cuentas practicadas por su contraria (v. liquidación efectuada en el apartado 7 del escrito de fs. 327/331). Todo lo cual conduce a la admisión de los agravios y la revocación del decisorio de grado; debiendo la ejecutante practicar nuevas cuentas según parámetros expresados en la sentencia de trance y remate, y teniendo en consideración para el cómputo de los réditos todas y cada una de las percepciones parciales efectuadas a lo largo del trámite de autos. 3. Las costas de Alzada habrán de distribuirse en el orden causado; ello, en tanto la apelación de la ejecutante fue motivada por decisión adoptada de oficio por el sentenciante de grado (conf. cpr 68, segundo párrafo y 69). 4. Por lo expuesto, se RESUELVE: Revocar la decisión de fs. 349/351 en cuanto fuera materia de agravio; con costas en el orden causado. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal). Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Secretario de Cámara 076376E
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