This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:04:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Mediacion Previa Cobro De Facturas Prolongacion Innecesaria Del Proceso Fracaso Tasa De Justicia Accion Declarativa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 23 de octubre de 2020.- Y VISTOS: 1.) Apeló la parte actora el decreto dictado con fecha 02.09.2020, en cuanto allí se ordena: a) cumplir con la etapa de mediación previa obligatoria prevista en la ley 26.589; y b) practicar liquidación y, en su caso, abonar la tasa de justicia faltante (capital + intereses reclamados), bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 11 de la ley de Tasas Judiciales. Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en el escrito digital presentado el 16.09.2020. 2.) Se agravió la recurrente porque el juez de grado le impone cumplir con la mediación obligatoria dispuesta por la ley 26.589 y abonar la tasa de justicia liquidando “capital e intereses reclamados”, sin considerar la naturaleza de la acción entablada -acción declarativa de prescripción-, ni los antecedentes habidos entre las partes, en particular, que ya se realizó un proceso de mediación con los aquí demandados, proceso en el cual Samsung pretendió ejecutar la deuda que en el sub lite se busca declarar prescripta. 3.) Ahora bien, cabe señalar que de la lectura del escrito de inicio, realizado a través del Sistema de Gestión Judicial, se desprende que Tecnomyl SA promovió “acción meramente declarativa de prescripción” contra Samsung C & T Corporation , a fin de que se declare prescripta la acción de cobro derivada de la Factura Nº ...  de fecha 08.07.2013, emitida por la suma de U$S 367.200, en el marco del contrato de compraventa de “Glyphosate Tech 95% - 54 MT” celebrado entre las partes. Refirió haber efectuado pagos parciales por un total de U$S 117.200, el último de fecha 17.12.2014. Indicó que con fecha 12.07.2018, “Samsung”, a través de su letrado apoderado, promovió formal mediación prejudicial obligatoria por intermedio del mediador Adrián Bustinduy (MJ1562), a fin de reclamar el saldo de pago existente entre ambas firmas. Refirió que llevada a cabo la primera audiencia el 27.08.2018, se convino fijar una segunda audiencia para el 10.09.2018, la que, a su vez, fue pospuesta a pedido de ambas partes para el 17.09.2018 y que, ante la incomparecencia de las partes a esta última, el mediador Bustinduy procedió a labrar acta de cierre por incomparecencia de las partes, informándose al Ministerio de Justicia tal circunstancia. Refirió asimismo que, si bien no se había promovido una mediación específicamente para la presente acción, resultaba incontrovertible que la relación jurídica sustancial subyacente ya fue sometida al trámite de mediación y que dicha instancia se cerró por falta de acuerdo entre las partes, por lo que solicitó que se tuviera por cumplimentado dicho recaudo a partir del precitado extremo. 4.) Trámite de mediación En el contexto descripto supra, se estima que procede revocar la decisión del juez a quo que dispuso que la accionante debía instar la mediación prevista por la ley 26.589, pues en el caso se ha informado que dicho trámite fracasó en otra causa "vinculada" al presente juicio. En efecto, aquí se pretende obtener la declaración de prescripción de una acción de cobro de facturas respecto de la cual, ya se cumplimentó tal recaudo, con resultado negativo. Tal solución se impone, pues carecería de utilidad remitir este proceso a la instancia de mediación cuando es del todo previsible su fracaso. Una conclusión diferente desconocería la télesis de la ley 26.589, en orden a evitar la prolongación innecesaria del proceso (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 03.3.11, "Multicanal SA c/ Supercanal SA s/ ordinario"; en igual sentido, Sala D, 18/8/98, "Escasany Maria Isabel c/ Rivadeo SA s/ sum."). Máxime, atendiendo que la finalidad que tiene dicha disposición podría, eventualmente, ser alcanzada en la oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 360 CPCC, o mediante otras herramientas procesales (v.gr: art. 36, inc. 2° CPCC), además de la posibilidad de que las partes puedan arribar a un acuerdo extrajudicial (conf. esta CNCom, esta Sala A, 18/12/07, "Isabella Pascual c/ Bingo Caballito SA s/ ordinario s/queja"). En consecuencia, se acogerá el agravio esgrimido respecto de este ítem. 5.) Tasa de justicia Pues bien, según concepto generalizado, en las acciones judiciales, el hecho que determina la obligación de pagar la tasa de judicial es la prestación de un servicio por parte de la administración de justicia, en el caso, la actividad jurisdiccional necesaria frente a la presentación deducida. El art. 2 de la ley 23898 establece que, a todas las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria, cualquiera sea su naturaleza, se aplicará una tasa del tres por ciento (3%), calculada sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago. Es claro que en el caso no se persigue el cobro de sumas de dinero, sin embargo, ello no significa que no exista un valor económico involucrado en la acción. En efecto, la acción declarativa de certeza, en la mayoría de los casos, tiene un monto económico que surge del perjuicio que intenta evitar el accionante, el cual podrá ser determinado con mayor o menor facilidad en algún caso que otro. Entonces, aun cuando la acción no persiga el resarcimiento pecuniario, en la mayoría de las casos pretenderá evitar una erogación del patrimonio y en este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antigua data viene sosteniendo que tanto se beneficia quien obtiene una condena al pago de una suma de dinero, como el que se libera de la misma obligación (CSJN, 22.12.1975, “SA Agencia Marítima Dodero c/ Provincia de Buenos Aires”; íd., 28.08.2001, “Santiago del Estero Provincia c/ Gobierno Nacional”; íd., 14.03.2000, “Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener c/ Provincia de Neuquén”, Fallos: 323:439; Diez Carlos, “Tasas Judiciales”, p. 206 y ss.; Christensen, “La acción declarativa: ¿tiene contenido económico?”, Errepar, DTE, Tomo XXI, año 2000). En la especie entonces, el valor económico involucrado en la demanda se encuentra dado por el monto del crédito cuya acción la actora pretende que se declare prescripta, por lo que será esa la base que habrá de tomarse en cuenta para liquidar la gabela judicial. Con este único alcance pues, corresponderá receptar la queja introducida respecto de esta materia. 6.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: Hacer lugar al recurso interpuesto y modificar el decreto apelado en el sentido expuesto en los considerandos 4.) y 5.) de la presente resolución. Notifíquese a la parte actora. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.   MARIA ELSA UZAL ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara     Correlaciones: Vera, Juan Carlos Fabián y otro c/Sarmiento, Ángel Esteban s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala F - 07/03/2019 - Cita digital IUSJU038314E Markovsky, Adriana Marcela c/Bruneliere, Juan y otro s/materia a categorizar - Cám. Civ. y Com. La Matanza - 03/06/2014 - Cita digital IUSJU217908D     002507F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 21:04:31 Post date GMT: 2021-03-28 21:04:31 Post modified date: 2021-03-28 21:04:31 Post modified date GMT: 2021-03-28 21:04:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com