This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 18:50:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Medida Anticautelar Desmontes Provincia Del Chaco Constitucionalidad Explotacion Forestal Notas Periodisticas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Resistencia, 19 de octubre de 2020. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. Nº 7706/2020 y, CONSIDERANDO: I. Que a fs. 4/8 se presentan el Dr. Guido Cotterli, Abogado del Estado Provincial y en representación de éste, con el patrocinio letrado de la Sra. Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco, Dra. Andrea Lorena Quevedo, e interponen medida anticautelar contra cualquier resolución judicial y/o de cualquier otra índole que afecte la legalidad y plena vigencia en materia forestal (Subsecretaría de Recursos Naturales y/o el Ministerio de la Producción, Industria y Empleo de la Provincia del Chaco y/o repartición estatal competente); que alteren o restrinjan la ejecución de planes, permisos, guías de tránsito de productos forestales e industriales, o el avance de permisos o autorizaciones otorgadas que se encuentren en ejecución por aplicación de la Ley Provincial 1762-R (antes Ley 6.409), Dec. Reg. Nº 932/10 y cctes; o que produzcan la interrupción o suspensión de la producción y la industria forestal, como así también, el transporte de la producción forestal primaria e industrial, el desarrollo de las actividades de los trabajadores forestales, empresas, acopios, playas de carga, o cualquier actividad derivada, resguardando la tutela judicial efectiva tanto de los habitantes de la Provincia del Chaco como del Estado Provincial -como sujeto de derechos-, y sus derechos de orden constitucional y aquellos resguardados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Refieren a la competencia y requisitos de admisibilidad para el otorgamiento de la presente medida. Sostienen que de publicaciones en medios periodísticos se advierte la posibilidad de existir Medida Judicial disponiendo la suspensión total e indiscriminada de permisos y actividades relacionadas con la explotación forestal en la Provincia del Chaco. Que la existencia de una medida injustificada y desproporcional de la magnitud descripta por los medios los constriñe a intentar esta Medida Anticautelar con el objeto de obtener la intervención judicial urgente, con la exclusiva finalidad de resguardar derechos fundamentales tanto del Estado mismo como de los habitantes del suelo chaqueño que -de no ser tutelados en forma inmediata- serán de imposible reparabilidad ulterior. Advierten que una medida judicial dictada con la amplitud y abarcamiento descripto por los medios periodísticos -que de existir aún no ha sido anoticiada a repartición Estatal o a ésta Fiscalía de Estado-, afectaría la totalidad de la línea productiva forestal, desde los encargados de la extracción de materia prima, hasta los pequeños comerciantes de su producto terminado, pasando por transportistas, acopiadores, etc., por lo que se estaría afectando aproximadamente 25.000 familias que viven de la actividad productiva forestal y sus derivados, en su mayoría habitantes de la Provincia del Chaco, con el impacto social y económico que ello acarrearía. Que esta situación descripta no puede ser avalada por el Estado, por carecer de justificación que otorgue suficiente andamiaje a la quita indiscriminada de medios productivos o fuentes de trabajo vinculadas a la explotación forestal, más aún teniendo presente la particular situación socioeconómica que se encuentra atravesando tanto el País como la Provincia del Chaco producto de la pandemia por Covid-19. Aseveran que mediante la presente medida procuran hacer prevalecer la amplitud de derechos originados en los instrumentos cuya validez y vigencia pretenden destacar posibilitando, dentro del marco constitucional permitido, la mantención de una fuente esencial de trabajo para los ciudadanos chaqueños de localidades aisladas del interior provincial, generando en sí mismo una ampliación en los derechos de los habitantes de la provincia del chaco, advirtiendo que cualquier tipo de medida restrictiva del derecho elemental concedido implicaría la vulneración de las garantías constitucionales mencionadas previamente, ocasionando un daño de imposible ulterior reparación, representando esto un ataque infundado contra el estado Democrático, Republicano y de Derecho que consagra nuestra Carta Magna, que también afectaría directamente las arcas provinciales, por vedar al Estado Provincial de la percepción de impuestos y cánones provenientes de la producción forestal y silvopastoril, que por su magnitud resultan esenciales para las finanzas y el normal funcionamiento de numerosas oficinas Estatales. Expresan que de no hacerse lugar a la Medida Anticautelar solicitada, existe evidentemente la posibilidad cierta de que algún suceso lamentable ocurra prontamente, y que de receptarse esta cautelar, al menos se podría evitar el daño cierto y grave ocasionado por verse vedada la posibilidad consagrada no solo constitucionalmente sino receptada en los tratados internacionales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, de que un gran número de ciudadanos pierda su única fuente de trabajo en un momento tan especial como el que se encuentra atravesando el mundo entero como consecuencia de la propagación del Covid-19, y la especial afectación a la economía regional y familiar que ésta pandemia provocó, afectándose -asimismo- el imperio de los artículos 14 y 14 bis de nuestra Constitución Nacional. Que de no garantizarse la plena vigencia y validez de las Disposiciones y Resoluciones dictadas por autoridad competente, vinculadas a la concesión de permisos de cambio de uso de suelo, derivados de la Ley 1762-R, Dec. Reg. Nº 932/10 y cctes, al atacarse la única fuente de trabajo existente en algunas localidades del interior chaqueño, se violaría el artículo 8 de la Constitución Provincial, la cual refleja que los habitantes de la provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley la que deberá ser una misma para todos tener acción y fuerza uniformes y asegurarle igualdad de oportunidades, cada habitante tiene el deber de contribuir de acuerdo a sus posibilidades al bienestar común, y el correlativo derechos de participar en sus beneficios. Sostienen que el peligro en la demora radica en que si se utiliza algún medio judicial y/o administrativo y/o recursivo de cualquier índole que anule los efectos de permisos y/o autorizaciones de trabajo otorgados por la Subsecretaría de Recursos Naturales, vinculadas a la facultad de cambio de uso de suelo, derivados de la Ley 1762-R, Dec. Reg. Nº 932/10 y cctes, se afectaría derechos adquiridos por terceros ajenos al Estado Provincial de manera directa y explícita, afectando la posibilidad de acceder a un trabajo digno para lograr el sustento de numerosas familias en el interior de nuestra provincia, donde éstas actividades productivas representan la única fuente de trabajo existente. Efectúan una serie de consideraciones que en orden a la brevedad doy por reproducidas, hace reserva del caso federal, funda en derecho y peticiona en forma de estilo. A fs. 9, atento constancias de autos, se dispone estar a lo que se resuelve en el día de la fecha. II. Dados los antecedentes expuestos y términos vertidos, resulta dable señalar que Jorge W. Peyrano expresa que "la medida anticautelar no apunta en modo alguno a proscribir la traba de cualesquier diligencia cautelar, lo que sería claramente inconstitucional, sino tan sólo a proscribir un ejercicio abusivo y excesivo de la potestad cautelar". En ese sentido, el destacado jurista enseña que en primer término, que el requirente de una anticautelar deberá demostrar prima facie que se encuentra incurso en una situación de vulnerabilidad cautelar; es decir que el destinatario está en condiciones ya mismo de postular en su contra una cautelar que lo perjudicaría grandemente. El presente recaudo ocupa el lugar de la 'urgencia' propia de toda autosatisfactiva, porque la situación de vulnerabilidad cautelar apremia y no admite demoras frente a la posibilidad de que el requirente pueda ser víctima de un abuso cautelar, tan habitual en la actualidad. Que, en tal sentido corresponde merituar si los hechos puntualizados y elementos de convicción que tengo a la vista, resultan prima facie suficientes para habilitar la cautelar intentada. Que previamente, debo resaltar que en las presentes actuaciones lo que en definitiva persigue el accionante no es mas ni menos que obtener de parte de la jurisdicción una protección cautelar contra eventuales cautelares, o lo que distinguida doctrina denomina una medida anticautelar (Jorge W. Peyrano, Revista de Jurisprudencia Argentina, Ed. Abeledo Perrot, Fascículo Nº 10, Bs. As. 7/./3/2012, p.3.). Determinada la cuestión en la forma precedentemente expuesta, corresponde en este punto analizar los requisitos de admisibilidad de la medida peticionada. Que bajo tales premisas, se colige que el recurrente pretende se despache medida anticautelar contra cualquier resolución judicial y/o de cualquier otra índole que afecte la legalidad y plena vigencia en materia forestal (Subsecretaría de Recursos Naturales y/o el Ministerio de la Producción, Industria y Empleo de la Provincia del Chaco y/o repartición estatal competente); que alteren o restrinjan la ejecución de planes, permisos, guías de tránsito de productos forestales e industriales, o el avance de permisos o autorizaciones otorgadas que se encuentren en ejecución por aplicación de la Ley Provincial 1762-R (antes Ley 6.409), Dec. Reg. Nº 932/10 y cctes; o que produzcan la interrupción o suspensión de la producción y la industria forestal, como así también, el transporte de la producción forestal primaria e industrial, el desarrollo de las actividades de los trabajadores forestales, empresas, acopios, playas de carga, o cualquier actividad derivada, resguardando la tutela judicial efectiva tanto de los habitantes de la Provincia del Chaco como del Estado Provincial -como sujeto de derechos-, y sus derechos de orden constitucional y aquellos resguardados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Es decir que, de acuerdo a los hechos relatados por el peticionante y sobre los presupuestos fácticos que menciona, teme ser posible destinatario de una cautelar abusiva, es decir apunta a prevenir un abuso cautelar probable e inminente por lo que se anticipa interponiendo la presente acción. Debo reseñar que el artículo 8 -1º párrafo- de la Constitución Provincial determina que: "Los habitantes de la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que deberá ser una misma para todos, tener acción y fuerza uniformes, y asegurarles igualdad de oportunidades". A su vez, el art. 119 del mismo cuerpo normativo establece que: "Corresponde a la Cámara de Diputados: ...19) Legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración y radicación de la población, el uso adecuado de los recursos naturales, su recuperación y su empleo no consuntivo; la administración y control centralizados de los recursos naturales productivos para lograr su eficiencia y evitar su deterioro; la formulación de otras políticas compatibles con la producción primaria, industrial y comercial, a partir de la creciente competitividad, y en general formular planes de desarrollo sustentables." (el subrayado me pertenece) De ello se colige que tanto la pretensión precautoria como la normativa contenida en la Ley Provincial 1762-R (antes Ley 6.409), Dec. Reg. Nº 932/10 y cctes encuentran su fundamento en garantías y atribuciones conferidas por el texto constitucional local. En este quehacer jurisdiccional ponderativo, considero que los recaudos legales para la procedencia de la anticautelar que se pretende en el sub- examinis, se hallan configurados por la situación fáctica expuesta por quién pretende la medida incoada, sustentada en la ausencia de notificación formal de las circunstancias fácticas extraídas de las notas publicadas en la web, a las que accedo en este acto. En tal sentido y siendo sólo necesario la apariencia del buen derecho, lo cual se obtiene analizando los hechos referidos y medios probatorios aportados en estas actuaciones, no debiendo buscarse en esta instancia la certeza que solamente se logrará a través de las probanzas que han de efectuarse a posteriori durante la secuela del juicio. Por ende de las circunstancias de que se tenga acreditada la verosimilitud del derecho a los efectos de la medida anticautelar, no importa decidir sobre el fondo de la cuestión, sino que implica tan sólo apreciar provisionalmente el mérito de la pretensión final que deberá efectuarse en la sentencia. Que en orden a lo antedicho, debe señalarse que este requisito se refiere a la posibilidad de que el derecho exista no a una incontestable realidad, que solo se logrará al agotarse el trámite, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto. (conf. Fenochietto- Arazi " Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordada", t. 1, Pág. 665) Este recaudo se demuestra mediante un procedimiento probatorio meramente informativo, analizando los hechos referidos y la documentación acompañada. (Enrique M. Falcón " Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo II, Pág. 235). El requisito de la verosimilitud del derecho, tal lo establece la doctrina generalizada sobre la materia, alude a la apariencia de buen derecho, que constituye una especie de legitimación que juega como una condición de apertura y fundamentación del procedimiento cautelar. Jurisprudencialmente se ha dispuesto que "... De allí que para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que solo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia, sin que sea menester un exámen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que a través de un estudio prudente sea dado percibir un fumus bonis juris en el peticionario" (C.N. FED. CIV.Y COM, -SALA II, L5-7-83- E.D. 106, P.500). En cuanto al presupuesto del peligro en la demora, la parte recurrente alega que ante las difusiones periodísticas, si se utilizara algún medio judicial y/o administrativo y/o recursivo que anule los efectos de permisos y/o autorizaciones de trabajo otorgados por la Subsecretaría de Recursos Naturales, vinculadas a la facultad de cambio de uso de suelo, derivados de la Ley 1762-R, Dec. Reg. Nº 932/10 y cctes, se afectaría derechos adquiridos por terceros ajenos al Estado Provincial, afectando la posibilidad de acceder a un trabajo digno para lograr el sustento de numerosas familias, particularmente en el interior de nuestra provincia, donde tales actividades productivas representan la única fuente de trabajo existente. Que siendo de público conocimiento las notas periodísticas de las cuales surge información en orden a la posibilidad de efectivizarse medidas que tiendan a afectar la legalidad y plena vigencia en materia forestal (Subsecretaría de Recursos Naturales y/o el Ministerio de la Producción, Industria y Empleo de la Provincia del Chaco y/o repartición estatal competente), y -por lo tanto- alteren o restrinjan la ejecución de planes, permisos, guías de tránsito de productos forestales e industriales, o el avance de permisos o autorizaciones otorgadas que se encuentren en ejecución por aplicación de la Ley Provincial 1762-R (antes Ley 6.409), Dec. Reg. Nº 932/10 y cctes; o la interrupción o suspensión de la producción y la industria forestal, como así también, el transporte de la producción forestal primaria e industrial, el desarrollo de las actividades de los trabajadores forestales, empresas, acopios, playas de carga, o cualquier actividad derivada, es que a los fines de dar certeza a una situación de hecho vigente, garantizando de esta forma la seguridad jurídica y la paz social, teniendo como parámetro la denuncia de los derechos constitucionales lesionados referidos ut supra, me inclinan a pronunciarme en sentido afirmativo en relación a la medida anticautelar, atento a que "la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos", considerando tal supuesto al que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Sin soslayar que "el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva..." (ART. 10 DEL C.C.C.); y teniendo en cuenta las circunstancias singulares del caso, sin perjuicio de los principios de provisoriedad y mutabilidad que norman este tipo de procesos. En tal sentido, la certeza judicial enriquece, como presupuesto, a la seguridad jurídica, entendida ésta como el sentimiento o estado de conciencia de una sociedad de que están garantizados sus derechos fundamentales frente a ingerencias ilegales o arbitrarias de las autoridades públicas o de los particulares. Nuestra Corte ha señalado que :"En el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la "justicia", pues es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad jurídica objetiva, sin que nada excuse la indiferencia de los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo" (Fallos 195:61,L.L.29:701). Cuando el sistema institucional funciona en términos iguales para todos, a través de normas claras y susceptibles de ser conocidas por todos, que rigen y se aplican a situaciones posteriores a su entrada en vigencia, puede hablarse de seguridad jurídica. De allí la importancia que revisten las garantías, tendientes a la efectividad de los derechos sustanciales -en este caso el derecho de toda la población chaqueña al ejercicio de la producción y la industria forestal, como así también, el transporte de la producción forestal primaria e industrial, el desarrollo de las actividades de los trabajadores forestales, empresas, acopios, playas de carga, o cualquier actividad derivada-, pero fundamentalmente también la organización del poder a través de una serie de potestades que se atribuyen a las magistraturas públicas, las que constituyen garantías políticas de control de las libertades. La seguridad jurídica constituye un ingrediente necesario del Estado de Derecho que consiste no sólo en la certeza respecto de que las reglas de juego serán las mismas, sinó también fundamentalmente de que aquél que tenga la mejor razón o el mejor derecho, obtendrá el reconocimiento sin que rigorismos formales ni la inoperancia del sistema lo impidan. Asimismo, es dable recordar que pesa sobre esta magistratura la responsabilidad de buscar la justicia del caso concreto sin dejar de lado las exigencias y expectativas de la sociedad, es decir atendiendo los intereses del llamado "bien político común" y tal como lo expone AMAYA, "... Se requiere, por consiguiente, una inteligencia previsora, dispuesta a medir las proyecciones sociales globales y las proyecciones para los casos judiciales de las soluciones que se propugnen. El mandato del preámbulo de la constitución argentina de "afianzar la justicia" y "promover el bienestar general" exige al intérprete no quedar atado al caso individual y elevarse a la proyección social y futuro de los resultados interpretativos..." (AMAYA JORGE ALEJANDRO, Control de Constitucionalidad Tomo I, Ed. Astrea. Ed. 2015 Bs. As. pág. 429), lo que redundará en el afianzamiento de la paz social. Con lo cual, la totalidad de los argumentos que justifican la presentación, los recaudos legales para su procedencia y las constancias obrantes en la causa, me persuaden respecto a la necesidad de otorgar la presente medida. Por todo lo dicho, corresponde despachar la presente medida anticautelarcontra cualquier resolución judicial y/o de cualquier otra índole que afecte la legalidad y plena vigencia en materia forestal (Subsecretaría de Recursos Naturales y/o el Ministerio de la Producción, Industria y Empleo de la Provincia del Chaco y/o repartición estatal competente); que alteren o restrinjan la ejecución de planes, permisos, guías de tránsito de productos forestales e industriales, o el avance de permisos o autorizaciones otorgadas que se encuentren en ejecución por aplicación de la Ley Provincial 1762-R (antes Ley 6.409), Dec. Reg. Nº 932/10 y cctes; o que produzcan la interrupción o suspensión de la producción y la industria forestal, como así también, el transporte de la producción forestal primaria e industrial, el desarrollo de las actividades de los trabajadores forestales, empresas, acopios, playas de carga, o cualquier actividad derivada, resguardando la tutela judicial efectiva tanto de los habitantes de la Provincia del Chaco como del Estado Provincial -como sujeto de derechos-, y sus derechos de orden constitucional y aquellos resguardados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Conforme lo normado por el art. 216, la presente se otorga con exención de prestar contracautela. Por las motivaciones y fundamentos expuestos, RESUELVO: I) DECRETAR MEDIDA ANTICAUTELAR contra cualquier resolución judicial y/o de cualquier otra índole que afecte la legalidad y plena vigencia en materia forestal (Subsecretaría de Recursos Naturales y/o el Ministerio de la Producción, Industria y Empleo de la Provincia del Chaco y/o repartición estatal competente); que alteren o restrinjan la ejecución de planes, permisos, guías de tránsito de productos forestales e industriales, o el avance de permisos o autorizaciones otorgadas que se encuentren en ejecución por aplicación de la Ley Provincial 1762-R (antes Ley 6.409), Dec. Reg. Nº 932/10 y cctes; o que produzcan la interrupción o suspensión de la producción y la industria forestal, como así también, el transporte de la producción forestal primaria e industrial, el desarrollo de las actividades de los trabajadores forestales, empresas, acopios, playas de carga, o cualquier actividad derivada, resguardando la tutela judicial efectiva tanto de los habitantes de la Provincia del Chaco como del Estado Provincial -como sujeto de derechos-, y sus derechos de orden constitucional y aquellos resguardados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. II) HABILITAR DIAS Y HORAS INHABILES para la notificación de la presente Resolución, de la que se adjuntará copia, al igual que copia del escrito de iniciación, de conformidad a lo normado por el art. 151 del C.P.C.C.. III) NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PROTOCOLICESE.   Jorge Mladen Sinkovich Juez Juzg. Civil y Comercial Nº 6     Correlaciones: C. s/medida cautelar - Cám. Cont. Adm. Resistencia - Sala I - 16/10/2020 - Cita digital IUSJU002272F   002335F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 21:01:12 Post date GMT: 2021-03-28 21:01:12 Post modified date: 2021-03-28 21:01:12 Post modified date GMT: 2021-03-28 21:01:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com