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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2019. VISTO: a) el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la actora a fs. 133/134, cuyo traslado fue contestado a fs. 136/136vta.; b) el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 73 -concedido a fs. 74-, el que fuera fundado a fs. 77/88vta., contra la medida cautelar, y contestado a fs. 99/100vta., y CONSIDERANDO: I. Caducidad de segunda instancia (pto. a). Por una cuestión de orden lógico, corresponde tratar en primer lugar el planteo de caducidad de segunda instancia interpuesto por la parte actora a fs. 133/134. El 16 de septiembre de 2019 la actora acusó la caducidad del recurso interpuesto por Google Argentina S.R.L. -en adelante, “Google”- contra la medida cautelar dictada en autos sobre la base del “prolongado tiempo transcurrido desde que fuera sustanciado” (fs. 133). I.1. El artículo 310, inciso 2, del Código Procesal, estipula que se producirá la caducidad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. art. 311, primer párrafo). Establecido lo anterior, corresponde recordar que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso y que corresponde al apelante la carga de activar la sustanciación del mismo y la elevación del expediente dentro del plazo de perención establecido en el artículo 310 ya referido. Ello así, siempre que la demora en la elevación no sea atribuible al propio Juzgado (conf. esta Sala, causas nº 4425/05 del 22/8/07 y sus citas, nº 11.174/05 del 13/7/10, entre muchas otras). I.2. Sobre tales parámetros, hay que analizar las constancias de la causa. El 19 de marzo de 2019 Google apeló la medida cautelar -resolución de fs. 72/72vta., ampliatoria de la de fs. 66/67vta. y notificada junto con ésta- y el 29 de marzo fundó el recurso, de ello se dio traslado, que fue contestado el 26 de abril de 2019 (ver cargos de fs. 73 y 88vta. y 101). Pero el expediente no fue elevado porque la actora solicitó, en dos oportunidades, la ampliación de la medida cautelar admitida, de lo que se dio traslado a la contraria. El magistrado resolvió favorablemente lo peticionado procediendo la demandada a bloquear las nuevas URLS denunciadas (ver fs. 109/110, 112/116, 119, 120 y 121, 128/128vta., 130/131 y 132). De hecho, al momento en que la actora planteó la caducidad del recurso, estaba pendiente el traslado ordenado respecto del bloqueo de enlaces informado por Google (ver fs. 130/131 y providencia de fs. 132). Así las cosas, puede concluirse que todas las actuaciones posteriores a la contestación del recurso estaban vinculadas con la medida cautelar dictada a fs. 66/67 -aclarada a fs. 72-, y que la demora en elevar el expediente a la Alzada fue consecuencia de peticiones efectuadas por quien acusa la caducidad del recurso. I.3. En este particular contexto y teniendo en cuenta que la caducidad es un instituto de interpretación restrictiva y que, en caso de duda, debe estarse a la subsistencia de la apelación (conf. esta Sala causas nº 5612/08 del 17/12/15 y nº 2801/08 del 6/07/16, entre muchas otras), corresponde desestimar la caducidad de segunda instancia, con costas por su orden en atención a las circunstancias relevadas (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal). II. Recurso contra la resolución de fs. 72 (pto. b). Una vez definido lo anterior, es momento de resolver el recurso interpuesto por Google contra la resolución de fs. 72/72vta. II.1. A tal fin, cabe recordar que a fs. 66/67 el magistrado admitió la medida cautelar solicitada por el Ingeniero R. G. B., ex funcionario del Ministerio de Defensa, y ordenó a Google que procediera a la “inmediata eliminación y bloqueo del sitio: “adelanto24.com/tag/acoso-sexual” perteneciente al buscador www.google.com.ar” (fs. 67vta., parte resolutiva), que había sido denunciado por el actor por difundir contenido agraviante hacia su persona. A pedido del demandante, se aclaró dicha resolución en el sentido de que lo que Google debía bloquear no era el sitio web en sí mismo sino las URLS https://adelanto24.com/denuncian-a-un-alto-funcionario-por- acoso-sexual/, https://adelanto24.com/tag/acoso-sexual/ y https://www.elsindical.com.ar/notas/escandalo-en-el-ministerio-de-defensa- una-empleada-denuncio-a-un-alto-funcionario-por-abuso-sexual, de manera tal que al ingresar al buscador y colocar el nombre del actor, no se direccione tal búsqueda hacia las páginas referenciadas (ver escritos de fs. 69, y 71, y resolución aclaratoria de fs. 72). Google apeló la decisión (fs. 73 y concesión de fs. 74). Fundó el recurso a fs. 77/88vta., dando lugar a la contestación de fs. 99/100vta. II.2. El apelante sostiene que el a quo no tuvo en cuenta que, de las tres URLS que ordenó desindexar, dos pertenecen a un sitio web -www.adelanto24.com- que se encuentra inactivo, por lo que no puede accederse a tales URLS (fs. 80). Respecto de la tercera - https://www.elsindical.com.ar/notas/escandalo-en-el-ministerio-de-defensa- una-empleada-denuncio-a-un-alto-funcionario-por-abuso-sexual- destaca que se trata de una noticia periodística publicada en un diario on line denominado “El Sindical”, que se limita a informar que un funcionario público fue denunciado por el delito de abuso sexual a una empleada. Para la recurrente, esta URL de ningún modo afecta la intimidad, el honor y el nombre del actor, máxime, cuando no se demostró que la información fuera falsa (fs. 78vta.). En función de ello, y por tratarse de una persona con un cargo público que goza de un nivel de protección menor, entiende que el contenido se encuentra amparado por la garantía constitucional de la libertad de expresión (fs. 79, segundo y tercer párrafos). En otro orden de consideraciones, señala que el titular del sitio www.elsindical.com es fácilmente identificable y el pedido de remoción del contenido debe dirigirse a él, pues es la única manera de que la información desaparezca de internet y no pueda accederse a ella cualquiera sea el portal de búsqueda que se utilice (fs. 80, pto. II.b). Por otro lado, niega que exista peligro en la demora desde que la noticia data de diciembre de 2016 y el actor pidió la cautelar dos años después (fs. 81vta./82). Destaca, finalmente, el interés público comprometido en virtud de afectarse el derecho de acceso a la información (fs. 82, pto. III.d). II.3. En el contexto descripto, hay que destacar que la cuestión debatida en autos involucra dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar y conocer todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como es Internet (con sus efectos positivos y negativos); y por el otro, los derechos que podrían resultar vulnerados por el uso que se hace de la referida plataforma, sean personalísimos o sus potenciales consecuencias patrimoniales (conf. esta Sala, causas 4.560/10 del 15/3/12, 6.804/12 del 30/4/13, 484/13 del 16/12/14, 1.165/15 del 18/5/15 y 39.997/15 del 11/3/16). Además, debe tenerse en cuenta que los motores de búsqueda como Google, que se erigen en nexos entre los proveedores y consumidores, cumplen un rol fundamental en la propagación y el acceso a los contenidos, permitiéndole a los usuarios localizar la información relevante dentro de un caudal de datos prácticamente incontrolable (esta Sala, causa nº 4408/18 del 22/11/18). El derecho a la libertad de expresión en la web tiene la protección de la Constitución Nacional en sus arts. 14, 32 y 75, inc. 22 (art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y de la ley 26.032 que dispone que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se encuentra comprendida dentro de la referida garantía constitucional (correspondiéndole las mismas consideraciones y tutela que a los demás medios de comunicación social, conforme el Decreto 1279/1997). Ello, claro está, sin perjuicio de la responsabilidad ulterior de quienes provean la información, expresión o idea. La intervención estatal en estos casos -la cual incluye la de los tribunales judiciales- debe ser particularmente cuidadosa de no afectar el derecho a la libre expresión (que es difundida masivamente por los intermediarios de Internet y recibida por la población) (esta Cámara, Sala II, doctrina de la causa 7.456/12 del 17/12/13, con cita de “Reno, Janet v. American Civil Liberties Union et. al.” 521 U.S. 844-1997). Tal prudencia se justifica, además, por el carácter innovativo de la medida requerida, la cual importa un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (CSJN, Fallos 316:1883, 318:2431, 319:1069, 321:695, 325:2347 y 331:466). Por supuesto que las pautas descriptas no implican que resulte improcedente en cualquier supuesto la protección cautelar pretendida, en tanto ninguno de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional es absoluto. En cada pleito concreto se deben evaluar los derechos involucrados para dictar una decisión ajustada a tales parámetros y las particulares circunstancias que lo caracterizan. O sea, que el lugar eminente que ocupa la libertad de expresión no lo es en detrimento de la necesaria armonía que debe preservarse con los restantes derechos constitucionales. II.4. Desde esa perspectiva, se deben precisar ciertos aspectos fácticos que surgen de las constancias de la causa. El actor, ex funcionario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del Ministerio de Defensa, cuestiona diversos links o enlaces de búsqueda en los cuales se lo vincula a una denuncia de acoso sexual a una empleada del mismo organismo, que habría ocurrido durante el tiempo en que aquél trabajó en esa dependencia de la Administración. Bajo la afirmación de que la noticia es falsa, de que nunca fue denunciado penalmente y de que se ve afectado su buen nombre y honor, inició una medida autosatisfactiva solicitando el bloqueo de tres URLS pertenecientes a tres portales de internet cuyos responsables no pudo identificar (ver fs. 17/20, 30 y 31, último párrafo). Ahora bien, en la causa “Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s. daños y perjuicios” (R.522.XLIX, del 28/10/14), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que toda censura previa tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad que sólo puede ceder frente a casos absolutamente excepcionales, estándar que consideró aplicable a los supuestos de medidas preventivas de bloqueo. Esta postura ha sido ratificada por la nueva composición del Alto Tribunal in re “Gimbutas, Carolina Valeria”, del 12 de septiembre de 2017; criterio que se encuentra en línea con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prohíben la censura previa. Más recientemente, especificó que la orden de eliminar provisoriamente determinadas sugerencias de búsqueda o cesar en la difusión de ciertas direcciones implica un acto de censura previa que interrumpe el proceso comunicacional (conf. CSJN, causa “Paquez, José c/ Google Inc. s/ medidas precautorias”, CIV23410/2014/3/RH2 del 3 de diciembre de 2019). En este sentido, la Cámara juzgó que la especial protección constitucional del derecho a la libertad de expresión hace que la sola manifestación del interesado sobre la falsedad de lo publicado resulte insuficiente para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho (esta Sala, causas n° 4.408/18 del 22/11/18 y nº 31.914/2019 del 24/9/19; Sala I, causa n° 8.423/09 del 2/9/10). Sobre la base de los criterios expuestos, la solicitud del recurrente de bloquear los links que hacen referencia a su persona implica un juicio de valor preliminar sobre la falsedad o veracidad de la información y, como tal, un acto de censura previa, no advirtiéndose ninguna situación excepcional que justifique dejar de lado la presunción de inconstitucionalidad que lo afecta. Por lo tanto, más allá del carácter de persona pública o privada del apelante, no es razonable dictar una medida para que Google, como titular del motor de búsqueda que indexa contenidos, suprima la vinculación de las URLS cuestionadas -a las que se podría incluso acceder en forma directa o a través de otro motor de búsqueda-. La manera en la que se resuelve exime al Tribunal de tratar la cuestión relativa a la vigencia actual de las URLS implicadas en la medida dictada por el a quo, que se deja sin efecto en este acto, independientemente de la acción de rectificación o respuesta que el accionante puede ejercer contra el periódico on line que difundió la noticia. En función de las consideraciones desarrolladas, SE RESUELVE: hacer lugar a la apelación de Google de fs. 77/88vta. y dejar sin efecto la medida cautelar dictada en autos (fs. 72/72vta. y fs. 66/67vta.). Las costas se distribuyen por su orden en atención a la novedad del tema, la jurisprudencia reciente y a que el actor pudo creerse con derecho a peticionar (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal). El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina
Moreno, María Lourdes c/Yahoo de Argentina SRL y otro s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala II - 19/06/2019 - Cita digital IUSJU044014E Covarrubias Jurado, Mario - LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS BUSCADORES DE INTERNET POR CONTENIDOS DE TERCEROS EN EL DERECHO ARGENTINO- Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio - Octubre 2017 - Cita digital IUSDC285489A 075335E IUSJU075335E - . |