JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 28 de mayo de 2020.

    Por devueltos.

    VISTOS:

    El accionante sostiene que ingreso a laborar para la demandad PDV RETAIL S.A. el 22/01/2020 en la categoría de Maestranza B, que cumplió funciones de repositor en diferentes supermercados (CARREFOUR, DISCO, CHANGO MAS), que lo hacía de lunes a sábados con horarios rotativos. Relata que el 21 de abril su supervisor le dijo que no iba a cumplir más tareas y que se fuera a su casa a esperar novedades; que pasaron varios días sin novedades hasta que el 29/4 recibió una carta documento en los siguientes términos: “..comunicamos a Ud. Que se ha decidido rescindir la relación laboral que se encuentra actualmente en el periodo de prueba previsto en el ar. 92 BIS de la Ley de Contrato de Trabajo. A partir del 21/4/2020. Haberes devengados, liquidación final y....”.. Expresa que al momento de la presente acción dado al avance de la Pandemia del virus causada por el COVID-19, se encuentra vigente el decreto 329/20. Que en tal contexto, alega que la finalización de la relación laboral dispuesta por la demandada es violatoria de la normativa legal vigente, atento que el despido se dispuso durante el plazo de vigencia del mencionado decreto. Por lo expresado y por considerar que resulta aplicable al caso el DNU 329/20 solicita se disponga en forma cautelar e inaudita parte la inmediata reinstalación del trabajador y se le otorgue tareas y se le abonen los salarios caídos hasta el cumplimiento de dichas medidas.

    Y CONSIDERANDO:

    Que, es sabido que los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar son, básicamente, la verosimilitud del derecho que se pretende asegurar y el peligro en la demora.

    El primero de ellos, conlleva a analizar, provisoriamente y, dentro de un marco de evidente incertidumbre, la probabilidad de que el derecho invocado exista. Este es el concepto de “verosimilitud del derecho”, comúnmente identificado con la expresión latina “fumus bonis iuris” (humo del buen derecho), pues la “cognición cautelar se limita a un juicio de probabilidades”.

    Que, el peligro en la demora está estrechamente relacionado con la finalidad del instituto de las medidas cautelares ya que tienden a asegurar un derecho que, por circunstancias lógicas derivadas de la duración de un proceso, podría llegar a ser declarada en forma tardía.

    En este prieto marco de cognición, el accionante señala que la rescisión contractual se produjo vigente el DNU 329/20. Al respecto, cabe señalar que el art. 2 del mencionado Dec., en su parte pertinente dispone “... Prohíbanse los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en BOLETIN OFICIAL” (pub. B.O. 31/03/20).

    Desde tal perspectiva de análisis, cabe puntualizar que la demandada cursó la comunicación del despido el 21/04, que llegó a conocimiento del Sr. Maidana el 29/04, es decir, dentro de la vigencia del Dec. 329/2020, o sea, que procedió a despedir mientras regía la prohibición de hacerlo. (conforme surge de la documental que acompaña)

    Por ello, considero que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho sin que esto implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión. Repárese que el art. 4° del Dec. 329/2020 explicita que los despidos que se dispongan en violación al art. 2, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones.

    El peligro en la demora está dado por la circunstancia de la propia rescisión contractual que, por lo pronto, acarrea el cese del cobro de remuneraciones y la vulneración que ello acarrea del precitado decreto.

    Por todo ello, admitiré la medida cautelar requerida.

    Por lo expuesto, citas legales y, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por THOMAS MAXIMILIANO MAIDANA y, ordenar a PDV RETAIL S.A. reinstale al actor a su puesto de trabajo y abone los salarios caídos hasta el cumplimiento de la medida que aquí se dispone. Hágase saber a la demandada que deberá dar cumplimiento al mandato emitido precedentemente, bajo apercibimiento de ordenar la aplicación de astreintes.

    NOTIFIQUESE ELECTRONICAMENTE AL ACTOR y, A LA DEMANDADA MEDIANTE DESPACHO TELEGRAFICO CON TRANSCRIPCION DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO, QUEDANDO A CARGO DEL ACCIONANTE LA CONFECCION DILIGENCIMIENTO y, ACREDITAR DICHO EXTREMO EN FORMA DIGITAL.

     

    MIRTA GONZALEZ BURBRIDGE

     

      Correlaciones:

    Yori, Melisa c/Adecco Argentina SA s/medidas cautelares y preparatorias - Juzg. de Distrito Lab. 4ª Nom. - Santa Fe - 28/04/2020 - Cita digital IUSJU000607F

     

     

    000655F