JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 11 de agosto de 2020.

    Y VISTOS:

    Llega este expediente a conocimiento del Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada con fecha 23 de julio de 2020, mediante la cual la Sra. Juez a quo rechazó la acción intentada, así como también, la medida cautelar oportunamente solicitada por la entidad sindical reclamante. Requerida la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen de fecha 7 de agosto de 2020.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- Que, preliminarmente, cabe señalar que la asociación sindical promovió acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, a fin de que se garantice a todas las personas trabajadoras de farmacia de la cadena de farmacias conocida como “Dr. Ahorro”, el cobro en una sola vez de la primera cuota del sueldo anual complementario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 de la ley de contrato de trabajo, pues, según explica y documenta, la demandada informó que sería pagado en tres o cuatro cuotas, constituyendo esta situación lo que motiva la urgencia de la manda cautelar peticionada.

    La magistrada de primera instancia rechazó la medida cautelar y la acción de amparo deducida. Para así decidir, sostuvo, en lo sustancial, que la acción de amparo no debe ser utilizada para reemplazar los recursos previstos por las leyes adjetivas por otros más expeditivos su rápidos y que la existencia de otras vías adecuadas para la tutela de los derechos bastaba para el rechazo de la pretensión. Por lo demás, puso de resalto la falta de legitimación para actuar de la asociación sindical accionante por cuanto: a) no individualizó a sus representados, ni obra poder ni autorización para peticionar, en cumplimiento de lo exigido por el artículo 22 del decreto 467/88 que reglamenta el art. 31 inc. a) de la ley 23.551, sin que el pretendido planteo de inconstitucionalidad logre conmoverlo y b) no consideró configurado un caso de naturaleza y/o incidencia colectiva.

    II.- Que, así configurada la plataforma fáctica y jurídica del caso, corresponde expedirse en primer término acerca de la configuración de los requisitos del amparo como vía para canalizar el reclamo.

    En tal sentido, se comparten los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal General Interino en su dictamen de fecha 7 de agosto de 2020, en cuanto a que la “pretensión inicial encuadra en lo previsto por los artículos 43 de la Constitución Nacional y -podría agregarse- en los artículos 321 y 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reglamentarios de aquel. Véase que más allá de la suerte que pueda llegar a tener se cuestiona la regularidad de la presunta conducta desplegada por la accionada con sustento en normas de raigambre constitucional y legal, cuánto protegen el trabajo y tutelan con especial énfasis el salario”.

    En este marco, señala el dictamen -en términos que se comparten- que no debe perderse de vista la trascendencia disvaliosa que podría traer aparejada la dilación temporal en el particular caso que, mas allá de su suerte final, estará vigente sólo cuatro meses, tornándose abstracto por el mero transcurso del tiempo, circunstancia que justifica la admisibilidad de una vía celérica “cuando la secuela temporal podría no constituir un acceso oportuno a la jurisdicción” (ver entre otros, Dictamen Nro. 45.716 del 29/02/2008 en autos “Drommi Luciano Victorio c/Sindicato del Seguro de la República Argentina s/Acción de amparo”; íd. Dictamen Nro. 53.252 del 23/08/2011 en autos “Villega Patricia Beatriz y otros c/Sindicato de Obreros de Maestranza s/Juicio sumarísimo”).

    Por ello, este Tribunal entiende que corresponde revocar la decisión de grado e imprimir al proceso el trámite de juicio sumarísimo (art. 321 y concs. del CPCCN).

    III.- Que corresponde a continuación dirimir el segundo aspecto de la controversia, relativo a la legitimación de la entidad reclamante (asociación sindical con personería gremial, signataria del CCT 414/2005) para interponer la presente acción en representación de “todos los trabajadores de farmacia empleados de dependencia de la accionada y empleadora ENERGIA Y VIDA DE ARGENTINA S.A.” (v. escrito de demanda, acápite “OBJETO”) y si estamos frente a una “acción colectiva”.

    A los efectos de esclarecer la cuestión cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que para evaluar la legitimación de quien deduce una pretensión procesal resulta indispensable en primer término determinar "cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte" (Fallos:332:111 "Halabi", considerando 9º); estimando pertinente delimitar tres categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

    En suma, la procedencia de este tipo de acciones requiere, según la doctrina del máximo Tribunal, la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. De manera que, el primer elemento a comprobar es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. De tal manera, la existencia de causa o controversia-, en estos supuestos no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.

    A la vista de los lineamientos trazados, cabe señalar que la presente acción tiene por objeto condenar a la demandada a pagar el sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2020 a todos los trabajadores de farmacia que laboran actualmente bajo su dependencia, en una sola cuota y conforme las pautas temporales que resultan del artículo 122 y concordantes de la ley de contrato de trabajo. Tales circunstancias, como las que serán señaladas posteriormente, surgen con claridad del escrito de demanda, con lo cual corresponde tener por cumplidos con suficiencia y criterio de razonabilidad, los recaudos previstos en el apartado II del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado por Ac. CSJN nº 12/2016 y, a todo evento, y respecto de las actuaciones que siguen, las previsiones del apartado III, apreciadas íntegramente.

    Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la a quo en la resolución cuestionada, se advierte que el derecho invocado por la asociación sindical se encuadra, siguiendo la clasificación mencionada precedentemente, en un derecho de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos. Ello es así pues, siguiendo el estándar de análisis que surge del citado fallo “Halabi”, estos derechos pueden ser protegidos en un proceso colectivo, toda vez que se encontrarían cumplidos los recaudos que surgen del considerando 13º de dicho precedente y del Reglamento aprobado por la Acordada CSJN 12/16.

    Repárese que en el caso nos encontramos frente a un hecho único reprochable por quien acciona, esto es, la decisión de la demandada de abonar la primera cuota del sueldo anual complementario en cuotas, decisión que impacta directamente sobre una pluralidad relevante de derechos individuales. En efecto, la petición así encauzada se concentra en los efectos comunes de la medida (recibir el aguinaldo en cuotas) que provocaría la lesión y que, a los fines de este análisis, constituye una causa fáctica homogénea, a partir de la cual se extrae que la demostración de los presupuestos de la pretensión sería común a todos esos intereses, excepto, claro está, lo que concierne al daño que individualmente se sufra. En este sentido, habría una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño (confr. cons. 12 del fallo citado).

    A lo expuesto, cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido hace ya varios años, concretamente, respecto de la legitimación de las asociaciones sindicales en acciones colectivas, al fallar -con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación- en la causa “Sindicato Argentino de docentes particulares c/Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/Art. 47 ley 23.551 -Inconst. Dec. 1123/99” de fecha 4 de julio de 2003. En lo sustancial que interesa, señaló que “además de la representación que ejercen en virtud del mandato constitucional en los casos e incidencia colectiva en general (art. 43 de la CN), le incumbe encargarse de representar, frente al estado y los empleadores, los intereses individuales y colectivos de los trabajad res (arts. 1, 2, 3, 4, Y 31 de la ley 23.551)” (v. tercer párrafo del apartado III del aludido dictamen). Respecto de los alcances del fallo, puede confrontarse “Fera, Mario S. (2003) La “legitimación” colectiva de las asociaciones sindicales en las acciones de amparo y su expreso reconocimiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Trabajo y Seguridad Social. Doctrina, jurisprudencia y legislación. T-XXX-2003”.

    En tales condiciones, la posible afectación de un derecho que -por su naturaleza y carácter- resulta irrenunciable, justifica, a partir de lo expuesto en los párrafos anteriores y atendiendo a las particularidades del caso, la legitimación invocada, cuya denegatoria constituiría una clara afectación del acceso a justicia de las trabajadoras y trabajadores afectados, por cuanto el interés considerado aisladamente desalentaría la promoción de una demanda.

    Consecuentemente, se admite la legitimación de la asociación sindical accionante, debiendo disponerse, una vez remitida la presente causa a primera instancia y radicada en el Juzgado Nacional del Trabajo nº 61, la anotación de la presente acción en el “Registro Público de Procesos Colectivos”, conforme lo dispuesto en la Acordada CSJN 12/16, apartado III y disposiciones concordantes.

    IV.- Que corresponde ahora expedirse acerca de la medida cautelar solicitada, a cuyo respecto cabe anticipar que se verifican sumariamente los presupuestos legales previstos para su procedencia.

    En efecto, ponderados sumariamente el derecho y los elementos obrantes en autos, cuyas implicancias y alcances fueron desarrollados en los apartados precedentes, se advierten acreditados con la debida intensidad los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora exigidos para la viabilidad de una medida precautoria como la solicitada. Ello, teniendo especialmente en cuenta las particularidades del caso y las cuestiones que se encuentran en discusión, cuyo abordaje -sobre las que se proyecta, en líneas generales, tanto el planteo principal como la queja en análisis- no corresponde realizarlo en el marco de esta incidencia en forma definitiva.

    Sobre tales bases y atendiendo a las particulares circunstancias del presente caso, este Tribunal estima pertinente acceder a la pretensión cautelar deducida, y ordenar, sin anticipo de la resolución de fondo (que se dictará una vez sustanciada la presente acción de amparo) a ENERGIA Y VIDA DE ARGENTINA S.A., a abonar a la totalidad de las personas trabajadoras de farmacia en relación de dependencia, en forma completa e inmediata el sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2020, de acuerdo con lo establecido por el art. 122 y concordantes de la ley de contrato de trabajo, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento (conf. art. 804 del CCC). Tal medida deberá ser comunicada por el señor juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo nº 61 al Registro previsto en la Ac. CS 12/2016, apartado X, de conformidad con lo allí dispuesto.

    V.- Que, en consecuencia, corresponde revocar la decisión de grado, imprimir al proceso el trámite de juicio sumarísimo (art. 321 y concs. del CPCCN) y hacer lugar a la medida cautelar solicitada, que deberá ser cumplida en forma inmediata. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la acción intentada, deberá procederse en primera instancia, una vez radicada la causa en el Juzgado Nacional del Trabajo nº 61, a su anotación en el Registro de Público de Procesos Colectivos de conformidad con lo dispuesto en la Acordada CSJN 12/16 (apartados III y X y normas concordantes), y continuar la tramitación de las etapas posteriores consecuentes.

    VI.- Que, en razón de lo resuelto, la presente causa deberá quedar radicada en el Juzgado Nacional del Trabajo N° 61, y la imposición de costas y regulación de honorarios respectiva quedan postergadas, a las resultas de la tramitación consecuente de la causa.

    Por todo lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General Interino, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar el pronunciamiento apelado e imprimir al proceso el trámite del juicio sumarísimo (arts. 321 y concs. del CPCCN). 2) Admitir la legitimación activa de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE FARMACIA en la presente acción colectiva, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional. 3) Ordenar la inscripción de la presente acción en el Registro Público de Procesos Colectivos (conf. Acordada CSJN 12/16), según lo dispuesto en el considerando V. 4) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada ENERGIA Y VIDA DE ARGENTINA S.A. a abonar a la totalidad de las personas trabajadoras de farmacia en relación de dependencia, en forma completa e inmediata el sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2020, de acuerdo con lo establecido por el art. 122 y concordantes de la ley de contrato de trabajo, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento (conf. art. 804 del CCC), y ordenar al señor juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo nº 61 el cumplimiento inmediato de la comunicación prevista en el apartado X del Reglamento aprobado mediante la Ac. CS 12/2016. 5) Dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios y postergar las decisiones respectivas a las resultas de la tramitación consecuente de la causa. 6) Ordenar que la presente causa quede radicada en el Juzgado Nacional del Trabajo N° 61, para su posterior tramitación de conformidad con lo aquí resuelto.

    Cópiese, regístrese, notifíquese a las partes y al perito contador. Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN nº 38/13, nº 11/14 y nº 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

     

    ROBERTO C. POMPA

    Juez de Cámara

    MARIO S. FERA

    Juez de Cámara

    GUILLERMO FABIAN MORENO

    Secretario de Ca mara

     

      Correlaciones:

    Federación Única de Viajantes de la República Argentina y otra c/Yell Argentina S.A. y otro s/cobro de salarios - Corte Sup. Just. Nac. - 07/04/2015 - Cita digital IUSJU000428E

     

    001483F