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JURISPRUDENCIA
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de junio de 2020 AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Mediante la presentación que obra bajo la actuación nro. 15573183/2020, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -a través de su letrado apoderado, Dr. Scordo- solicitó la habilitación de ‘'la feria judicial a fin de denunciar el incumplimiento de la medida cautelar por parte de la Empresa UBER, la cual fuera dispuesta por el Tribunal''. Asimismo, solicitó que ‘'se decrete una ampliación de la referida medida para que los medios de comunicación que se detallan en la nota emitida por la SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS [acompañada a la mencionada actuación] -así como cualquier otro que no esté específicamente detallado-, se abstengan de publicitar y/o facilitar la publicación de contenido que promocione las actividades desarrolladas por UBER”. Además, requirió que se instrumenten las medidas que considere pertinentes tendientes a evitar la habilitación de puntos de ventas de la empresa UBER, imposibilitando la percepción del cobro de los viajes a realizar a través de UBER, ya sea mediante el cobro de tarjetas de débito y crédito nacionales y/o internacionales, ‘'resultando necesario bloquear todos los medios de procesamiento de pago electrónico, y/o cualquier actividad que le permita y/o facilite a Uber llevar a cabo sus transacciones''. Por último, solicitó ‘'en caso de corresponder'', el pase a la Justicia Penal a los fines que se investigue la presunta comisión del delito de desobediencia de UBER TECHNOLOGIES INC. o UBER o UBER B.V.UBER ARGENTINA S.R.L. Se refirió a ‘'la necesidad de acceder a la jurisdicción de forma rápida e inminente, a efectos de que el transcurso que insuma la presente feria no afecte el derecho constitucional de poder de policía en materia de transporte público que ejerce mi instituyente en el ámbito de la CABA, ni se comprometa la seguridad física (salud) de los usuarios que utilizan este tipo de servicio (UBER), ello en razón de los hechos que afectan a la salud pública de la población, ante la posible infracción a disposiciones establecidas por las autoridades federales en el marco del Decreto PEN no 260/2020 (cfr. artículo 17) y concordantes, toda vez que el servicio brindado por la Empresa UBER -además de estar prohibido y no dar cumplimiento con la normativa vigente en la Ciudad- carece de las medidas de seguridad que exige las normas legales vigentes en la materia''. Continuó explicando que solicitaba la habilitación ‘'a efectos de poder instrumentar las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento con la medida cautelar por parte de mi mandante, y de esa manera instrumentar los medios necesarios para que la empresa deje de realizar dicha actividad''. Y resaltó que ‘'la prestación del servicio pone en peligro a todos los habitantes de la Ciudad, los que en caso de no habilitar la feria para instrumentar las medidas solicitadas podrían verse afectados. Habiendo Vuestra Señoría reiterado la prohibición de la actividad, y teniendo en cuenta que la empresa continúa desarrollando el servicio sin la debida habilitación, se requiere la reanudación de los plazos procesales” (el destacado me pertenece). Sostuvo que, conforme la comunicación oficial emitida por mí mandante identificada como NO-2020-14531176-GCABA-SECTOP de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES fechada el 1 de junio de 2020, se ha podido constatar una serie de situaciones que se denuncian en la nota mencionada, que ‘'constituyen una flagrante reticencia en el cumplimiento de parte de la Empresa UBER con lo ordenado por Vuestra Señoría en las respectivas resoluciones judiciales, con el objetivo de eludir dicha manda judicial y así poder prestar un servicio de Transporte de Pasajeros de manera ilegítima ''. Agregó que un ejemplo de ello, eran las propagandas audiovisuales que dicha Empresa ha estado efectuando en diversos medios masivos de comunicación y que la referida nota pone de relieve. Explicó que la Autoridad de Aplicación había manifestado recientemente que la empresa UBER efectúo una violación de la clausura/ bloqueo preventivo ordenada en los autos “NN s/ infr. art. 88 del Ce" Expte. Nº 4790/16 (2764- C)” en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 16 - confirmado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, mediante la cual se ordenó: "... la CLAUSURA/BLOQUEO PREVENTIVO en los términos del art. 29 de la Ley 12, de la página web https://drive.www.uber.com/argentina y las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita continuar y hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa "UBER TECHNOLOGIES INC, UBER ARGENTINA SRL o UBER B.V.,..." y conforme resolución judicial del 28 de abril del 2018 se resolvió: "...ORDENAR, en el marco de la CLAUSURA/BLOQUEO PREVENTIVO EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 29 DE LA LEY 12, a las empresas prestadoras del servicio de tarjetas de crédito, PRISMA MEDIO DE PAGO S.A, AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A, FIRST DATA CONO SUR S.R.L, BANCO COMAFI (DINERS), MASTERCARD CONO SUR S.R.L, CITIBANK N.A, que se abstengan de habilitar puntos de venta de UBER TECHNOLOGIES INC y/o “UBER” y/o UBER B.V. y/o UBER ARGENTINA S.R.L y/o RAISER OPERATIONS BV y/o percibir el cobro de viajes de UBER TECHNOLOGIES INC, y/o UBER y/o UBER B.V y/o UBER ARGENTINA SRL y/o RAISER OPERATIONS BV y/o realizar cualquier actividad que le permita y/o facilite a UBER TECHNOLOGIES INC, y/o UBER y/o UBER B.V y/o UBER ARGENTINA SRL y/o RAISER OPERATIONS BV llevar a cabo sus transacciones, haciéndoles saber que deberán arbitrar todas las medidas conducentes tendientes a evitar que tales acciones se concreten.” Expresó que en fecha 23 de enero del corriente año la empresa UBER habilitó el pago para sus usuarios a través de tarjetas de crédito y/o débito, ‘ 'tal cual diera cuenta en diversos medios de comunicación, requiriendo a tal fin la habilitación a las empresas prestadoras del servicio de tarjetas de crédito, para lograr la percepción del costo de los viajes, desobedeciendo UBER la manda judicial y evadiendo lo ordenado por la justicia''. Añadió que dicho accionar ‘'se encuadra en lo que se denomina como contumaz en el cumplimiento de la manda judicial''. Expresó que resulta clara la reticencia por parte de UBER de cumplir con la orden judicial y que la gravedad de ello está dada por ‘'los constantes actos de desobediencia de parte de dicha empresa, todos ellos con el único objetivo de que perviva su explotación comercial en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en colisión con las normas legales de orden público vigentes en materia de transporte y de la orden emitida por el Poder Judicial de la CABA''. Reiteró que solicita que “se arbitren los medios necesarios a fin de evitar la habilitación de puntos de venta de Uber Technologies Inc , o Uber o UBER B.V. UBER ARGENTINA S.R.L y/o percibir el cobro de los viajes de Uber Technologies Inc., o Uber o UBER B.V., UBER ARGENTINA S.R.L, ya sea mediante el cobro de tarjetas de débito y/o crédito nacionales y/o internacionales, como así también todos los medios de procesamiento de pago electrónico. Se requiere, además, arbitrar los medios necesarios a fin de que los procesadores de pago no realicen ninguna actividad que le permita y/o facilite a Uber Technologies Inc., o Uber o UBER B.V., UBER ARGENTINA S.R.L y/o cualquier otro nombre que utilizare la empresa, llevar a cabo sus transacciones.” Manifestó que la empresa UBER no se ha sometido a la normativa de aplicación en la CABA, lo que coloca a la actividad que pretende desarrollar el actor y al mismo tiempo la empresa UBER como ilegítima, contraria a la normativa de aplicación en la CABA y desconociendo preceptos constitucionales. Sostuvo que ‘'[p]or ello, frente a los constantes intentos de dicha firma de seguir funcionando en el ámbito geográfico de la Ciudad sin cumplimentar las normas legales vigentes en la materia, como lo señala la nota de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS provoca que mi representación se presente ante lo estrados judiciales denunciando dicha circunstancia y solicitando a Vuestra Señoría que se adopten nuevas medidas para dar cabal cumplimiento a la manda judicial. Lo solicitado por mi conferente no resulta caprichoso pues, como no escapa al elevado criterio de Vuestra Señoría, el transporte en general se encuentra regulado por una importante cantidad de reglamentaciones incluso no limitada al transporte de personas(...). Explicó que la actividad de transporte de pasajeros se encuentra permitida para su ejercicio en la Ciudad sin perjuicio de que, por el carácter de la actividad, el GCBA considere necesario realizar un examen técnico de idoneidad de la persona que quiera ejercer dicho derecho para otorgarle la correspondiente habilitación y controlar su actividad a fin de que se garantice el efectivo cumplimiento de la normativa respectiva. Añadió que ‘'si bien la actividad de transporte se encuentra permitida, sólo lo está en la medida que el que la promociona preste cumplimiento a dicha normativa. En el caso de UBER, esta empresa desde el origen ha desconocido y desobedecido palmariamente la normativa vigente que resulta obligatoria para la prestación de dicho servicio''. Luego mencionó que “la CABA es autoridad de aplicación y comprobación de las normas contenidas en dicha ley [ley nº 2148]; todo ello en consonancia con lo dispuesto por el artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional que reconoce el ejercicio del poder de policía por las provincias y la Ciudad”. Observó que dicha firma desde el dictado de la medida cautelar no ha intentado regularizar su situación sino que ‘'todo lo contrario, ha utilizado todas las herramientas disponibles para que dicha explotación comercial perviva en colisión con las normas legales vigentes de la CABA, desconociendo de manera ilegítima, la manda judicial derivada de dicha medida precautoria''. Adujo que no existían dudas respecto a que la prestación del servicio de transporte mediante UBER infringe el cumplimiento de la normativa expresada supra y obstaculiza la efectiva garantía de los derechos del ciudadano. En este orden de ideas, expresó que pretender que UBER irrumpa y preste un servicio en la Ciudad sin atenerse a la regulación establecida de modo igualitario para todo quien pretenda ejercer una actividad de dichas características, altera gravemente el esquema de competencias dispuesto en la Constitución local afectando gravemente los derechos de los ciudadanos y el orden y la seguridad del tránsito. La Secretaría de Transporte y Obras Públicas, como Autoridad de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte (aprobado por Ley Nº 2148), es la encargada de ejercer el control y regular todas las cuestiones vinculadas al transporte en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, como así también es la encargada de otorgar las habilitaciones correspondientes a todas aquellas empresas que quieran ejercer el Transporte de Pasajeros y que se adecuen a la normativa vigente en dicha materia y, agregó que ‘'es por ello que no puede avalar el funcionamiento irregular de la empresa UBER, la cual mediante un mecanismo fraudulento no se ha ajustado a la normativa, desarrollando una actividad de manera ilegal en Ciudad''. Concluyó que ‘'resulta evidente que dicha firma es contumaz en el cumplimiento de la medida cautelar decretada por Vuestra Señoría'' y que dicho accionar queda demostrado ‘'no solo a través de la constante publicación en diversos medios de notas periodísticas con información falsa que busca confundir a los usuarios respecto de la supuesta legalidad de la actividad, sino también al persistir en la publicidad de sus servicios, como así también las eventuales maniobras realizadas a los fines del cobro de sus viajes a través de tarjetas de crédito, pago y/o cualquier otro medio electrónico de cobro, tal como surge de la nota emitida por mi mandante, es que se denuncia dicha circunstancia a Vuestra Señoría y se solicita que se adopten todas las medidas correspondientes a fin de vencer la resistencia de aquella ante la manda judicial''. En el punto V de su escrito, el GCBA nuevamente requirió la ampliación de la medida cautelar originaria para que las empresas señaladas en la NO-2020-14531176- GCABA-SECTOP de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES del 1° de junio de 2020, se avenga a cumplir con lo ordenado en la manda judicial más arriba mencionada, reiterando que se ordene las medidas pertinentes para evitar la habilitación de los puntos de venta de Uber Technologies Inc , o Uber o UBER B.V. UBER ARGENTINA S.R.L y/o percibir el cobro de los viajes de Uber Technologies Inc., o Uber o UBER B.V., UBER ARGENTINA S.R.L, ya sea mediante el cobro de tarjetas de débito y/o crédito nacionales y/o internacionales, como así también todos los medios de procesamiento de pago electrónico. A continuación mencionó algunos de los medios de pago electrónicos que estan habilitados actualmente en Argentina. Hizo lo mismo respecto de los medios audiovisuales que publicitan la empresa UBER, y respecto de estos solicitó que se intime a dichos medios a “ que se abstengan de publicitar y/o facilitar la publicación de contenido que promocione la actividad desarrollada por UBER” (cfr. punto VI (i)) e indicó que esta enunciación de medios no es taxativa, solicitando se materialicen las medidas contra cualquier medio de prensa, empresa publicitaria y/o cualquier actor que pueda realizar o facilitar la actividad publicitaria ya mencionada. Respecto de esto último, también solicitó en el punto VI que se aplique una multa diaria a UBER TECHNOLOGIES INC., o UBER o UBER B.V.,UBER ARGENTINA S.R, desde la fecha de la primera publicación en los medios mencionados en la nota que acompañan, por haber incumplido con la manda judicial y haber sido contumaz en el cumplimiento de la misma. Asimismo, indicó que existe verosimilitud del derecho y un evidente peligro en la demora en el caso de pervivir la conducta denunciada, ello podría generar un gravamen innecesario e irreparable a personas y bienes. Acompañó documentación -copia de la NO-2020-14531176- GCABASECTOP de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas -dependiente de la Jefatura de Gabinete del GCBA, del 1° de junio de 2020- y finalmente, solicitó que se amplíe la medida cautelar en los términos expresados anteriormente, y se ordenen todas las medidas pertinentes a fin de dar cumplimiento a la manda judicial contenida en la medida cautelar decretada oportunamente por el Tribunal. II. Mediante la actuación nro. 15579156/2020/2020 el juzgado dio trámite al escrito presentado al solo y exclusivo efecto de tratar lo solicitado, sin que ello implique el levantamiento de la suspensión de los plazos para las demás cuestiones de la causa. A su vez, y previo a resolver, se dio vista a la Fiscalía interviniente, a sus efectos. III. La Sra. Fiscal, Dra. Perugini, dictaminó sobre la cuestión a través de la actuación que obra bajo el nro. 15597566/2020. IV. Ahora bien, previo a tratar las cuestiones traídas por el GCBA a conocimiento de este Tribunal, corresponde recordar -en lo que aquí interesa- que: (i) El 13 de abril de 2016 se dictó dicté una medida cautelar - confirmada por la Cámara de Apelaciones el 6 de septiembre de 2016- por medio de la cual resolví “1) Ordenar al GCBA que de modo inmediato arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER B.V. o UBER TECHNOLOGIES INC. o cualquier sociedad bajo ese nombre, razón social y tipo de actividad descripta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se presente la hipótesis prevista en el art. 182 del CCAyT, debiendo informar en manera circunstanciada a este Juzgado, dentro del plazo de cinco (5) días, las medidas adoptadas. 2) Tener por prestada la contracautela juratoria. 3) Desestimar la petición cautelar mencionada en el considerando VII. 4) Librar oficios a: i) la Agencia Gubernamental de Control para que informe si la empresa conocida mundialmente como UBER ha presentado algún pedido de habilitación para el servicio de transporte público de pasajeros y, en caso afirmativo, informe desde qué fecha y remita los antecedentes administrativos o copia certificada de los mismos. ii) A la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para que indique si la empresa conocida mundialmente como UBER, cualquiera fuera su razón social, está registrada como contribuyente, desde qué fecha y cuál es su domicilio fiscal. iii) A la Secretaría de Transporte del GCBA, para que informe si la empresa conocida como UBER realizó alguna presentación para actuar en el rubro de transporte de pasajeros y, en su caso, remita las correspondientes actuaciones o copia certificada de éstas. En razón del carácter cautelar de las medidas, los oficios deberán ser contestados en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de aplicar astreintes a los funcionarios responsables o a quienes los reemplacen legalmente en caso de vacancia o licencia (cfr. art. 30, CCAyT). Ofíciese, quedando la confección y diligenciamiento a cargo de la parte actora. [...] 7) Librar oficio, por Secretaría, a la Inspección General de Justicia para que informe si la empresa conocida mundialmente como UBER ha cumplido con las previsiones del art. 118 y concordantes de la ley n° 19.550 y, en su caso, brinde información circunstanciada sobre su domicilio en la República, composición de sus directores, representación legal y alcance de su objeto social. [...]”. (ii) El 29 de enero de 2018 se resolvió “[...] 3. Ratificar que la medida cautelar incluye a los conductores/socios de la empresa UBER, en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. (iii) El 30 de abril de 2019 se resolvió “1. Ampliar la medida cautelar dictada en fecha 13 de abril de 2016, a todas aquellas actividades que puedan ser realizadas por parte de las empresas: UBER, UBER ARGENTINA SRL -Sociedad en formación CUIT nº 30-71546224-5, UBER TECHNOLOGIES INC., NEBEN LLC, RASIER OPERATION BV y UBER BV -Empresas extranjeras-, UBER INTERNACIONAL HOLDING BV, UBER INTERNACIONAL BV, MIETEN BV, BESITZ BV, UBER PORTIER BV - Empresas extranjeras-, HINTER ARGENTINA SRL, UTI ARGENTINA SAS, CUIT 30-71617745-5, y TECHNOLOGY SUPPORT SERVICE ARGENTINA SA CUIT 30- 71533496-4 (cfr. art. 184, CCAyT). En consecuencia, el GCBA deberá adoptar de modo inmediato las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrollen estas empresas en materia de transporte de pasajeros en el ámbito de la CABA”. (iv) El 19 de marzo de 2020 se proveyó: “En razón de los hechos de público y notorio conocimiento que afectan a la salud pública de la población, ante la posible infracción a disposiciones establecidas por las autoridades federales en el marco del Decreto PEN nº 260/2020 (cfr. artículo 17) y concordantes, y en el marco de las competencias y decisiones adoptadas en el presente proceso colectivo, corresponde reiterar al GCBA y, en particular a la Dirección General de Infracción de Tránsito del GCBA, que la actividad que desarrolla la empresa UBER como servicio de transporte de cosas o personas, se encuentra prohibida en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires por resoluciones cautelares dictadas por el suscripto y confirmadas por la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. Líbrese oficio al GCBA y a la Dirección de Tránsito con copia de las resoluciones judiciales correspondientes, que también pueden ser consultadas en el sitio web www.ijudicial.gob.ar/UBER”. V. Así las cosas, cabe recordar que el GCBA solicitó que: (i) Se intime a los medios citados(1) -así como también a cualquier otro medio de prensa, empresa, institución y/o cualquier actor que pueda realizar o facilitar la actividad publicitaria ya mencionada- que se abstengan de publicitar y/o facilitar la publicación de contenido que promocione la actividad desarrollada por UBER. (ii) Se intime a cualquier medio y/o procesador de pago a que suspenda y no permita llevar a cabo a la empresa UBER sus transacciones, ya sea mediante cobro de tarjetas de crédito y/o débito nacionales y/o internacionales, como así también todos los medios de procesamiento de pago electrónico(2), a los fines de evitar la habilitación de puntos de venta y/o la percepción de cobros y/o desarrollo de la actividad realizada por UBER, todo ello bajo apercibimiento de una multa en caso de incumplimiento. (iii) De conformidad con lo normado por el artículo 30 y concordantes del CCAyT se aplique una multa diaria a UBER TECHNOLOGIES INC., o UBER o UBER B.V.,UBER ARGENTINA S.R, desde la fecha de la primera publicación en los medios mencionados en la nota agregada en autos, en donde se propagandizaba y/o publicitaba los servicios de UBER, todo ello por haber incumplido con la manda judicial y haber sido contumaz en el cumplimiento de la misma. (iv) En el caso de que el incumplimiento de la medida cautelar originariamente dictada por Vuestra Señoría y de su correspondiente ampliación surgiera que las firmas antes citadas estuvieran incursa en la comisión del delito de desobediencia y/o cualquier otro tipificado en nuestro Código Penal, se giren las actuaciones al fuero penal a los fines que se investigue y eventualmente se sancione la comisión de una infracción penal. VI. En primer lugar, cabe destacar que desde el dictado de la primera medida cautelar de fecha 13 de abril del 2016, en el marco de este proceso colectivo, de la cual el GCBA se notificó mediante escrito de páginas 242/243, es la primera vez que el GCBA toma intervención activa como sujeto responsable de ejecutar y hacer cumplir la medida cautelar, ya que es la autoridad administrativa depositaria del poder de policía en materia de transporte. VII. A continuación trataré cada una de las peticiones individualizadas en el considerando V, sin dejar de señalar de modo previo que la presentación del GCBA configura un concreto reconocimiento de que, como sujeto encargado de cumplir con la medida cautelar, el GCBA poco o nada ha hecho. (i) Respecto de la solicitud relativa a intimar a los medios de comunicación así como también a cualquier otro medio de prensa, empresa, institución y/o cualquier actor que pueda realizar o facilitar la actividad publicitaria de UBER, para que se abstengan de publicitar y/o facilitar la publicación de contenido que promocione la actividad que esta empresa realiza, esa petición no puede prosperar, toda vez que implica interferir con normas federales, tales como la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual nº 26522 y sus modificatorias, la ley de Argentina digital nº 27078 y el decreto nº 267/2015 el cual crea el Ente Nacional de Comunicaciones. La ley nº 26522 de orden público, regula en su artículo 163 que las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades “no podrán imponer condiciones de funcionamiento y gravámenes especiales que dificulten la prestación de los servicios reglados por la presente ley, sin perjuicio de sus propias competencias”. Por otra parte, los medios de publicidad que pretenden ser afectados tendrían alcance fuera de la jurisdicción del suscripto, en áreas donde la actividad aquí interdicta podría estar regulada. Sin perjuicio de ello, corresponde hacer saber al ENACOM, a los efectos que estimen corresponder, que la actividad que desarrolla la empresa UBER y cualquier sociedad bajo ese nombre o razón social se encuentra prohibida en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme las medidas cautelares que fueron dictadas por este tribunal (en particular, las reseñadas en el Considerando IV). A tal fin, habré de ordenar el libramiento de un oficio al ENACOM -al que deberá adjuntarse copia de la medida cautelar, sus ampliaciones, y las resoluciones de la Cámara que confirman dichas decisiones (la resolución del 13/04/2016 -confirmada por la Cámara de Apelaciones del fuero CAyT el día 06/09/2016-; la resolución del 29/01/2018 y, la del 30/04/2019-confirmada por la Cámara el 24/10/2019-), cuya confección y diligenciamiento quedará a cargo del GCBA. Destaco que esta comunicación bien podría haber sido generada por la Administración local si hubiera sido proactiva y eficiente en cumplir con la orden cautelar. (ii) Con relación a la intimación a ‘'cualquier medio y/o procesador de pago a que suspenda y no permita llevar a cabo a la empresa UBER sus transacciones, ya sea mediante cobro de tarjetas de crédito y/o débito nacionales y/o internacionales, como así también todos los medios de procesamiento de pago electrónico, a los fines de evitar la habilitación de puntos de venta y/o la percepción de cobros y/o desarrollo de la actividad realizada por UBER, todo ello bajo apercibimiento de una multa en caso de incumplimiento'', entiendo que debe ser analizado en conjunto con la manifestación referida a la violación de la clausura/ bloqueo preventivo ordenada en los autos “NN s/ infr. art. 88 del Ce" Expte. Nº 4790/16 (2764- C)” en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 16, confirmado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. En ese orden de ideas, coincido con la Sra. Fiscal en cuanto a que dicha circunstancia -o cualquier otra referida a dicha causa- deberá ser manifestada ante el referido juzgado, a fin de que el juez, a cargo de ese tribunal, y en el marco de su competencia, tome las medidas que considere pertinentes. Como ya indiqué en resoluciones anteriores, la competencia del suscripto es contencioso administrativa y tributaria, no penal, contravencional o de faltas. (iii) Con relación al requerimiento de la aplicación de ‘'una multa diaria a UBER TECHNOLOGIES INC., o UBER o UBER B.V.,UBER ARGENTINA S.R, desde la fecha de la primera publicación en los medios mencionados en la nota agregada en autos, en donde se propagandizaba y/o publicitaba los servicios de UBER, todo ello por haber incumplido con la manda judicial y haber sido contumaz en el cumplimiento de la misma'' entiendo que su análisis no puede ser deslindado de la actividad (o falta de actividad) llevada a cabo por el GCBA desde el dictado de la medida cautelar, el 13 de abril de 2016 -confirmada por la Cámara de Apelaciones el 6 de septiembre de 2016- por medio de la cual ordené al GCBA que ‘'de modo inmediato arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER B.V. o UBER TECHNOLOGIES INC. o cualquier sociedad bajo ese nombre, razón social y tipo de actividad descripta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se presente la hipótesis prevista en el art. 182 del CCAyT, debiendo informar en manera circunstanciada a este Juzgado, dentro del plazo de cinco (5) días, las medidas adoptadas''. A ciencia cierta no sé cuál ha sido la actividad concreta y continua del GCBA para cumplir puntualmente con la medida cautelar más allá de algún tibio control que pueda haber desplegado; en verdad el control vehicular consiste en impedir la circulación física de unidades al servicio de UBER en forma permanente y vehemente, no sé qué resoluciones o actos administrativos se dictaron a fin de dar cumplimiento a la cautelar, qué instrucciones o actividades, planes, protocolos, agenda de trabajo, funcionarios afectados, etc., se han utilizado, desplegado o asignado, o si la Dirección de Tránsito ha recibido o elaborado un plan al respecto, etc. Por eso sorprende que el GCBA plantee esto pero omita llamativamente señalar qué hizo. No logro establecer si el GCBA reconoce impotencia o desobediencia. Y también, es bueno señalarlo, tampoco el frente actor se ha mostrado denodadamente activo para impulsar esta causa. Al parece no existiría ninguna de las actividades o actos gubernamentales que doy como ejemplo en el párrafo precedente, pues el GCBA se limita a señalar a UBER, cuando la cautelar le impone un orden a la Administración, para que impida la actividad de UBER, es decir, para que administre. El destinatario de mi orden cautelar es el GCBA, la actividad de UBER sería el resultado. Doy un ejemplo: cuando ordeno un secuestro de historia clínica, la orden es al oficial de justicia, indirectamente al Hospital, pero quien debe cumplir y hacer todo lo necesario para cumplir esa orden es el auxiliar de la Justicia. No hay constancias en la presentación del GCBA de qué hizo hasta ahora, y en el expediente solo obra un informe aislado. Advierto ahora que ni siquiera veo un simple banner en la página oficial del GCBA anoticiando a la comunidad de la ilegalidad de UBER. Parece ser que recién hoy el GCBA decide tomar en cuenta la cautelar dictada. Tampoco conozco -a pesar del gran presupuesto con el que cuenta la Ciudad, es decir, este Gobierno-, que haya realizado una campaña de información a la población, por ejemplo, a través del área de protección al consumidor, haciendo saber que UBER es una empresa que ejerce la actividad, en el área de transporte, en forma ilegal. Por lo que la multa corresponde aplicarla al sujeto obligado a realizar una actividad de control vehicular, es decir, al GCBA, y ello a fin de que cumpla con hacer cesar la actividad de UBER como transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en forma inmediata, ya que lo que en definitiva acusa la presentación del GCBA es que no lo ha hecho. Por ello, impondré astreintes por valor de pesos cien mil ($100.000) en forma diaria en cabeza del GCBA, a partir del día 5° de septiembre del corriente año, si se constata que la actividad de UBER en la Ciudad continúa prestándose en forma habitual. Hasta esa fecha, el GCBA deberá presentar informes puntuales en las siguientes fechas: 23 de julio de 2020, 13 de agosto de 2020 y 4 de septiembre de 2020 que indiquen(3): a) Plan de Operaciones para cumplir con la cautelar. Indicará áreas y personal afectado, horarios, puntos control, variaciones, tecnología utilizada, forma de monitoreo, y toda aquellas otras circunstancias y elementos que permitan corroborar cómo está cumpliendo mi orden el GCBA; b) resultados, es decir, cantidad de vehículos controlados, positivos, actas, secuestros, cancelaciones de licencias, etc. Aclaro que tengo que hacer estas precisiones porque parece que hasta ahora al GCBA no se le han ocurrido, aunque la rama administrativa es la que tiene que generar esta clase de protocolos, pues si la actividad de transporte de pasajeros es ilegal, ella cuenta con medios y recursos para neutralizarla. Asimismo, rechazaré la multa solicitada porque ella desvía claramente la cautelar original, pues el GCBA no asume ninguna responsabilidad como autoridad de control para ejecutar la orden de impedir la actividad de transporte. Obsérvese que en caso de existir transacciones comerciales relacionada con UBER es porque el GCBA no cumple con la medida cautelar, es decir, impedir la circulación de vehículos con conductores-socios de UBER. Esto no es una cuestión de “puntos de venta”, es una decisión política y jurídica de ir a la “calle” a controlar el tránsito y el transporte. Del mismo modo, el tema del comercio electrónico y el “lugar de pago” ofrecen dificultades para definir donde se perfeccionan esos actos, que incluso remiten a operaciones en el extranjero. También resulta claro que la efectividad de la cautelar debe ser sobre la concreta actividad material de la empresa y no con una multa, que avizoro de difícil ejecución inmediata y respecto de una empresa global con ingresos en 2019 de 14 mil millones de dólares. (4) Claro que estas afirmaciones las hago solo en el marco estrictamente de lo cautelar. Entiendo que el tema de UBER es un problema global que afecta a muchas ciudades en el mundo y que hasta existe un proceso de “regularización” complejo en algunas ciudades, pero esto no justifica permitir una actividad declarada ilegal hace tiempo. Esta morosidad que aquí advierto en lograr efectividad y eficiencia en acatar mi orden de hace ya cuatro años, me convence de notificar la situación al Ente Único de Regulación de los Servicios Públicos (ley nº 210) en razón de que, como autoridad de control constitucional de los servicios públicos tiene competencia para intervenir en el caso (cfr. arts. 138, CCABA y ley nº 210, inc. a y h, art 2; e incs. a, b, c, e, i y q, art. 3). (iv) Con respecto a la remisión de la causa a la Justicia Penal solicitada por el GCBA, ‘'en el caso de que el incumplimiento de la medida cautelar originariamente dictada por Vuestra Señoría y de su correspondiente ampliación surgiera que las firmas antes citadas estuvieran incursa en la comisión del delito de desobediencia y/o cualquier otro tipificado en nuestro Código Penal [...]'a los fines que se investigue y eventualmente se sancione la comisión de una infracción penal'' y teniendo en consideración las circunstancias sobre las que me he explayado antecedentemente con relación a la inacción del GCBA en el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, habré ordenar el libramiento de un oficio a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA a efectos de que se realicen dichas investigaciones con relación al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. art. 239 del CP). VIII. Por último, habré de ordenar el libramiento de un oficio por Secretaría dirigido a la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12 -en el marco de la causa n° 2955/20 “Uber y otros s/ Violación de medidas- Propagación Pandemia (art. 205 CP)”-, a fin de hacerle saber, a titulo de colaboración, lo resuelto en el día de la fecha. IX. La notificación de la presente resolución al frente actor –a excepción del subfrente actor “socios conductores” de UBER, bajo la representación de Jorge Travers, con el patrocinio letrado del Dr. Bianchi quienes denunciaron domicilio electrónico en la casilla principal ab@bgcv.com.ar y, en las casillas secundarias en: scv@bgcv.com.ar y lg@bgcv.com.ar (cfr. actuación nº 15616592/2020)-, en razón de las normas de las autoridades federales que exigen el aislamiento social, preventivo y obligatorio debido al virus COVID-19 y, de acuerdo con las resoluciones del Consejo de la Magistratura de la CABA sobre el trabajo remoto y digitalización de expedientes, se realizará cuando cesen las referidas restricciones o se adopte un sistema alternativo para notificar resoluciones pronunciadas en expedientes soporte papel (cfr. DNU PEN nº 297/20 y concordantes, y Resoluciones CM nº 59, 63, 65 y 68 del corriente año). En base a las consideraciones expuestas, RESUELVO: 1) Desestimar la solicitud relativa a intimar a los medios de comunicación así como también a cualquier otro medio de prensa, empresa, institución y/o cualquier actor que pueda realizar o facilitar la actividad publicitaria de UBER, para que se abstengan de publicitar y/o facilitar la publicación de contenido que promocione la actividad que esta empresa realiza, por los argumentos brindados en el considerando VII, punto (i). 2) Ordenar el libramiento de un oficio a fin de hacer saber al ENACOM, a los efectos que estimen corresponder, que la actividad que desarrolla la empresa UBER y cualquier sociedad bajo ese nombre o razón social se encuentra prohibida en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme las medidas cautelares que fueron dictadas por este tribunal -deberá adjuntarse copia de la medida cautelar, su ampliación, y las resoluciones de la Cámara que confirman dichas decisiones (la resolución del 13/04/2016 -confirmada por la Cámara de Apelaciones del fuero CAyT el día 06/09/2016-; la resolución del 29/01/2018 y, la del 30/04/2019 -confirmada por la Cámara el 24/10/2019-). La confección y diligenciamiento quedará a cargo del GCBA. 3) Desestimar la petición relativa a intimar a los medios y/o procesadores de pago a que suspenda y no permita llevar a cabo transacciones a la empresa UBER, a fin de evitar la habilitación de puntos de venta y/o la percepción de cobros por la actividad desarrollada por UBER (cfr. considerando VII.(ii)). 4) Desestimar el requerimiento de la aplicación de una multa diaria a UBER TECHNOLOGIES INC., o UBER o UBER B.V.,UBER ARGENTINA S.R, desde la fecha de la primera publicación en los medios mencionados en la nota que acompañó el GCBA como adjunto. Asimismo, corresponde imponer astreintes por valor de pesos cien mil ($100.000) en forma diaria en cabeza del GCBA, a partir del día 5° de septiembre del 2020, si se constata que la actividad de UBER en la Ciudad continúa prestándose en forma habitual. También, corresponde ordenar al GCBA que presente informes puntuales -hasta el 04/09/2020- que indiquen los siguientes puntos: a) Plan de Operaciones para cumplir con la cautelar. Deberá indicar áreas y personal afectado, horarios, puntos control, variaciones, tecnología utilizada, forma de monitoreo y toda aquellas otras circunstancias y elementos que permitan corroborar cómo está cumpliendo mi orden el GCBA; b) resultados, es decir, cantidad de vehículos controlados, positivos, actas, secuestros, cancelaciones de licencias, etc. Las fechas de entrega de los informes se fijan para los días 23 de julio de 2020, 13 de agosto de 2020 y 4 de septiembre de 2020. 5) Líbrese oficio por Secretaría al Ente Único de Regulación de los Servicios Públicos (ley nº 210) conforme lo indicado en el considerando VII (iii), a sus efectos, a la casilla indicada en la resolución nº 100/PG/2 0 (cfr. art. 3º) y al que se le deberá adjuntar copia de la medida cautelar, su ampliación, y las resoluciones de la Cámara que confirman dichas decisiones (la resolución del 13/04/2016 -confirmada por la Cámara de Apelaciones del fuero CAyT el día 06/09/2016-; la resolución del 29/01/2018 y, la del 30/04/2019 -confirmada por la Cámara el 24/10/2019-). 6) Disponer el libramiento de un oficio por Secretaría a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA a los fines indicados en el considerando VII.(iv), al que se le deberá adjuntar copia de la presente resolución, de las resoluciones dictadas en la causa (las cuales se encuentran detalladas en el link: https://ijudicial.gob.ar/uber/), la presentación del GCBA (actuación nro. 15573183/2020) y el dictamen fiscal (actuación nro. 15597566/2020). Asimismo, se deberá indicar en el oficio que se encuentra habilitada a los fines de facilitar un canal de comunicación con el juzgado, la casilla de correo juz15sec30@jusbaires.gob.ar, ante cualquier requerimiento. 7) Librar por Secretaría el oficio indicado en el considerando VIII, al que se le deberá acompañar copia de la presente resolución, del dictamen fiscal (actuación nro. 15597566/2020) y de la presentación del GCBA (actuación nro. 15573183/2020) y que deberá dirigirse a las casillas de correo denunciadas oportunamente (ifinn@mpf.gov.ar y fiscrf12-nac@mpf.gov.ar). Regístrese -oportunamente-, notifíquese electrónicamente –con habilitación de día y hora inhábil- al GCBA y al subfrente actor “socios conductores” de UBER, a la Sra. Fiscal, y respecto del frente actor -a excepción del subfrente “socios conductores”- el mismo será notificado una vez cesada la situación mencionada en el considerando IX o cuando dichos frentes constituyan domicilio electrónico.
Notas: (1) A modo de ejemplo, la nota NO-2020-14531176-GCABASECTOP de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES menciona los siguientes: * TV Pública; * Radio Argentina S.E; * Canal 5 noticias (C5N); * Telefe; * Canal 9; * Fox; * Canal 26; * Todo Noticias (TN) * América TV; * América 24; * Canal 13. (2) Asimismo, detalló enunciativamente a *PRISMA MEDIO DE PAGO S.A * AMERICAN EXPRESS *FIRST DATA CONO SUR *BANCO COMAFI (DINERS) *MASTERCARD CONO SUR SRL *CITIBANK *MERCADO LIBRE SRL *SERVICIOS ELECTRÓNICO DE PAGO S.A *GIRE S.A *PAY SAVECARD.COM.ARG.SRL *WESTER UNION *RAPIPAGO *PAGO FA - CIL *NETELLER *CARD NOW *ZAP ZAP *ECOPAYS *WIREX *SKRILL *NARANJA *PIM *TODO PAGO *UALÁ *VALE - PEI *YACARÉ *PAY U. (3) Esto es lo que debió tempranamente hacer la Administración pues para eso hay áreas específicas y funcionarios cobrando un sueldo. (4) https://www.google.com/search?rlz=1C1CHBF_esAR864AR864&sxsrf=ALeKk03mhCfBU6tqg7EM8KhMqLZ6U4sN7A%3A1593542289434&ei=kYb7Xtf6GZW_5OUPuYuQiAU&q=cuanto+vale+uber&oq=cuanto+vale+uber&gs_lcp=CgZwc3k- tYWIQAzICCAAyAggAMgIIADICCAAyBggAEBYQHjIGCAAQFhAeMgYIABAWEB4yBggAEBYQHjIGCAAQFhAeMg- YIABAWEB46BAgjECc6BAgAEEM6BwgAEBQQhwI6BQgAELEDOgUIABCDAToECAAQClCUEVj4JGCwKGgAcAB4AYA- B1AKIAZwPkgEIMTAuMy4wLjKYAQCgAQGqAQdnd3Mtd2l6&sclient=psy-ab&ved=0ahUKEwiXh-LQl6rqAhWVH7kGH- bkFBFEQ4dUDCAw&uact=5
Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/GCBA y otros s/otras demandas contra autoridad administrativa - Juzg. Cont. Adm. y Trib. - N°15 - 30/04/2019 - Cita digital IUSJU037863E Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y Otros c/GCBA s/otras demandas c/la autoridad administrativa - Juzg. Cont. Adm. y Trib. - N°15 - 30/04/2019 - 13/06/2016 - Cita digital IUSJU008276E 002199F |